Sentencia Penal Nº 579/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 579/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 824/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA

Nº de sentencia: 579/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100486

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11156

Núm. Roj: SAP M 11156/2014


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015290
Apelación Juicio de Faltas 824/2014 (GRUPO 1)
Origen :Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Juicio de Faltas 594/2013
Apelante: D./Dña. Pedro Jesús
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMO. SR. DE LA SECCIÓN 23ª
D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
SENTENCIA Nº 579/2014
En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ,
actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción nº 54 de los de Madrid, de fecha 15-10-2013 en el Juicio de Faltas nº 594/2013 siendo apelante
Pedro Jesús .

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'El día 08-07-2012, sobre las 06.30 horas, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 se encontraban uniformados y de servicio a escasos metros de la marquesina de autobús, sita en la calle Alcalá 44 de Madrid.

D. Pedro Jesús se encontraba al pie de la marquesina, y delante de los agentes arroja una botella a la misma, rompiendo el cristal de la marquesina que es reparado por la Sociedad EMUSA, con un coste de 380 #' .

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Pedro Jesús como autor de una falta de daños a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de tres # al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a CEMUSA en el importe de 380 #, y costas del presente Juicio' .



SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 894/14 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida a excepción de la últimas dos líneas de dicha relación fáctica, que quedan redactadas del siguiente modo: '... misma, rompiendo el cristal de la marquesina, cuya reparación ha sido presupuestada en 307, 06 # más IVA '.

Fundamentos


PRIMERO.- El condenado, en su recurso manuscrito refiere no estar conforme con la sentencia por no verse capacitado para pagar las cantidades que la misma establece (no discrimina entre multa y responsabilidad civil).

Sobre esta segunda cuestión, la indemnización es debida conforme a lo previsto en los arts. 109 y ss.

del Código Penal , y la cantidad fijada está basada en la pericia obrante a folios 30-31. No obstante lo cual, la valoración aportada por la propia perjudicada es inferior (vid. folios 45-46) y en la cual se fijan (sin inclusión de IVA) los daños en 307,06 #, resultando que ni con inclusión de un tipo elevado de dicho impuesto resultaría la cantidad de 380 #.

Debe estimarse en este punto el recurso, debiendo abonar la cantidad efectivamente debida por dicha reparación, conforme al presupuesto aportado y más el IVA devengado, debiendo aportarse dicho dato en ejecución de sentencia. No obstante lo cual, y por respeto al principio dispositivo que rige en este punto, la cantidad global no podrá superar los 380 # pedidos por el Ministerio Fiscal.

En cuanto a la cuantía de la multa, se ha impuesto la pena en su máxima extensión, pero razonadamente, conforme a la discrecionalidad reglada que permite el art. 638 del Código Penal . En cuanto a la cuota, se fija por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez 'a quo' una de tres euros diarios, resultando la misma en el extremo inferior del arco que fija el art. 50 del Código Penal . El establecimiento de una cuota menor debería tener como eje la acreditación de una situación próxima a la indigencia, cosa no probada. Este criterio ha sido ya expuesto por la Sala de manera reiterada ( por todas, pueden verse la Sentencia 88/2013 de 26 de marzo , para una cuota de seis euros, o la 1110/2013 de 4 de noviembre, donde se dice que ' el acusado no acredita que se halle en una situación de indigencia que le impida hacer frente a esa cuota , pues no hay que olvidar que el límite mínimo de dos euros, está previsto para aquellas situaciones de penuria económica acreditada, que no es el caso ' o la 100/2013 de 15 de febrero, redactada en términos muy semejantes.

Dicha falta de acreditación la reconoce, por lo demás, el cuerpo del recurso, donde podemos leer que determinadas circunstancias personales del penado ' hacen difícil obtener documentos requeridos que demuestren su precaria situación económica, personal y familiar ' (sic).

En fin, es también reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre este punto, y así la STS 887/2012 de 15 de noviembre , con cita de otras y en referencia a una cuota de diaria de ocho euros, recuerda que ' Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, (STS nº 463/2010 ), ' El art. 50.5 del Código Penaldispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La Jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares'. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '. Dicha doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, y con mayor fuerza argumental, visto que la cuota fijada lo es de tres euros.



SEGUNDO.- En segundo lugar, se viene implícitamente a argumentar la concurrencia de un error en la valoración de la prueba en tanto que se dice que las declaraciones de los agentes 'son falsas'.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica: a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y, e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C.

32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el Juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo' , que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C.

179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí misma ( STS 14/03/1991 y 24-05-2000 ).

Y frente a la alegación exculpatoria (crípticamente expresada) contenida en el recurso (las declaraciones de los agentes 'son falsas' se observa que la sentencia recurrida fundamenta los hechos probados y el fallo de la sentencia, en las declaraciones del tales agentes, cuya versión viene corroborada por los daños realmente existentes y dichas declaraciones se valoran razonablemente en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de la resolución.

El Magistrado que ahora suscribe, no ha presenciado las declaraciones depuestas en Juicio y no encuentra motivo alguno, a la vista del contenido del recurso para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta, por lo que estimándose correctas la calificación jurídica, pena impuesta e indemnización concedida, el recurso debe desestimarse en este extremo.



TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 15-10-2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 594/2013, y REVOCO LA MISMA EN EL ÚNICO PUNTO REFERENTE AL QUANTUM DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEBIDA, que se establece en 307,06 # más el IVA que se devengue y conforme se acredite en ejecución de sentencia y con el tope máximo de 380 #, y CONFIRMO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS DE LA RESOLUCIÓN declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.

Así por esta resolución la pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado que la encabeza.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria doy fe.

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