Sentencia Penal Nº 579/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 579/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 46/2014 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 579/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100768

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13696


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 46/2014

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 566/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 de VILANOVA I LA GELTRÚ

En la ciudad de Barcelona, a trece de Julio de 2015

La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en Procedimiento Abreviado nº 46/2014, dimanante de Diligencias Previas nº 566/2012 del Juzgado de Instrucción número 8 de los de Vilanova i La Geltrú por un delito contra la salud pública, contra Jose Daniel , nacido en República Dominicana, el día NUM000 /86, hijo de Victoriano y Violeta , con NIE nº NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 de Talavera de la Reina, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Isabel Pereira Mañas y defendido por el Letrado D. Franco Ranieri Catena, contra Adolfo , nacido en República Dominicana, el día NUM004 /61, hijo de Juan María y Alejandra , con Pasaporte nº NUM005 y domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM006 , NUM007 NUM007 de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal y defendido por el Letrado D. Eloi Castellarnau Fort, contra Cristobal , nacido en República Dominicana, el día NUM008 /77, hijo de Jesús Manuel y Celia , con NIE nº NUM009 y domicilio en C/ DIRECCION002 , nº NUM010 , NUM011 NUM012 de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina García Girbés y defendido por la Letrada Dña. Berta del Castillo Jurado, contra Felix , nacido en República Dominicana, el día NUM008 /77, hijo de Benjamín y Celia , con NIE nº NUM013 y domicilio en C/ DIRECCION002 , nº NUM010 , NUM011 NUM012 de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina García Girbés y defendido por la Letrada Dña. Inés Guardiola Sánchez y contra Inocencia , nacida en República Dominicana, el día NUM014 /79, hija de Darío y Julieta , con NIE nº NUM015 y domicilio en C/ DIRECCION003 NUM016 , NUM017 de L'Hospitalet de Llobregat, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acin Biota y defendida por el Letrado D. José Manuel del Río Chas y en el acto del juicio por el Letrado D. Eloi Castellarnau, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas referenciadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Vilanova i La Geltru, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 2 de Octubre de 2014.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P . de sustancia que causa grave daño a la salud y de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del mismo texto, siendo autores todos los acusados del primer delito y los acusados Cristobal , Jose Daniel , Inocencia y Felix del segundo, concurriendo, únicamente en el acusado Cristobal , la circunstancia de agravante del art 22.8 del CP en el delito contra la salud pública y solicitó, en relación al delito contra la salud pública, la pena de cinco años de prisión y multa de 80.000 euros, con RPS de seis meses, para el acusado Adolfo y la pena de seis años de prisión y multa de 80.000 euros con la RPS citada para los restantes acusados. Por el delito de pertenencia a grupo criminal solicitó, para los acusados a los que se les imputa este delito, la pena de dos años de prisión, así como comiso de la sustancia intervenida a los que se dará el destino legal y costas.

TERCERO.- Por las defensas de todos los acusados se solicitó su libre absolución.

CUARTO.- En fecha 11/11/2014 se dicto sentencia absolutoria por este Tribunal por estimar la nulidad de las conversaciones telefónicas intervenidas, que ha sido declarada nula por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/06/1015 al considerar constitucionalmente validos los autos de 10/05/2012 y 18/01/2013, así como las intervenciones subsiguientes, pruebas obtenidas a través de las mismas, hallazgos obtenidos en los registros domiciliarios e intervención de la sustancia estupefaciente, ordenando la retroacción de la causa para que se dicte una nueva sentencia, valorando todo este material probatorio.


PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Cristobal , mayor de edad y condenado por sentencia de fecha 25/11/2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 2 ª, por delito contra la salud pública, a las penas de 4 años de prisión y multa, extinguida la responsabilidad penal el 29/01/14 se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes a partir, por lo menos, del mes de enero de 2013, actividad en la que colaboraba su esposa, la también acusada, Inocencia , mayor de edad y sin antecedentes penales y su hermano el también acusado Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales.

En el mes de Mayo de 2013 contacta Cristobal con el acusado Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien está en la República Dominicana, para que realice un transporte de droga a España, desplazándose a dicho país el acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, para controlar el envío y supervisar el viaje.

Viaje que tuvo lugar, llegando el acusado Adolfo a Madrid, a las 8 horas del día 03/06/2013, en el vuelo NUM018 de la Compañía Air Europa procedente de la República Dominicana, desplazándose a continuación en AVE a Barcelona, donde llegó a las 15,30 horas del mismo día, siendo detenido en ese momento por la Policía Nacional, llevando en su interior, en 80 cuerpos cilíndricos, la cantidad de cocaína en peso neto de 976,8 gramos con riqueza en base del 65 % ± 3 %, lo que resulta la cantidad de cocaína pura de 635 gramos, que en el mercado ilícito habría alcanzado el precio de unos 30.000 Euros, según valoración de la Oficina Nacional Central de Estupefacientes.

Los acusados han permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde 06/06/2013 el acusado Adolfo , desde 07/08/2013 los acusados Cristobal , Felix y Inocencia y desde 04/09/2013 el acusado Jose Daniel , quedando todos ellos en libertad el día 02/10/2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

El conocimiento de las actividades de tráfico de estupefacientes a las que se dedicaban los acusados Cristobal y Inocencia se deriva de las intervenciones telefónicas practicadas en esta causa, concretamente las transcripciones de conversaciones mantenidas entre ambos nº 324, folio 896, de 18/02/13, sobre pesaje de algo que podría ser sustancia estupefaciente, en la que Inocencia dice a Cristobal que querría que él lo viera y él le dice que ella también tiene que saberlo, lo que es evidencia del conocimiento de ambos de la actividad, si bien parece atribuirle más autoridad a él.

La conversación nº 326, folio 900, de 20/02/13 en la que Cristobal ajusta con un desconocido la venta de droga. Conversación nº 327, folio 903 de 22/02/13, Cristobal ajusta con una mujer un viaje a Palma en avión para que lleve droga.

Conversación nº 335 bis, folio 1721 de 22/03/13 entre Inocencia y un hombre llamado Eusebio , que le pregunta a ella por el jefe y por unas barras de cortinas, hablando de 'cincuenta metros y el otro de cien, que sea bueno', que permite suponer que se trata de un encargo de sustancia estupefaciente.

Conversación nº 336 bis, folio 1723 de la misma fecha y pocos minutos después entre Inocencia y Cristobal en la que ella le explica a él que ha llamado Eusebio y quiere 'barritas', hablando de que hay que fabricar la 'barrita', lo que corrobora la conclusión de que están hablando de droga.

Conversación nº 356, folio 1090 de 22/04/13, entre Cristobal y Inocencia sobre una posible transacción a realizar por esta última, fijando Cristobal los precios. Conversación nº 357, folio 1091 de 22/04/13, a continuación de la anterior donde Inocencia llama a una persona y le dice el precio que le ha indicado Cristobal .

Conversación nº 360, folio 1095 de 28/04/13, entre Inocencia y Cristobal en la que ella le pide droga para vender, porque se la han pedido para el día siguiente.

Conversación nº 371, folio 1733 de 04/05/13, sobre venta de sustancia estupefaciente a la que denominan 'barra o barrita', la nº 372, folio 1735 de 09/05/13, con similar contenido.

La participación del acusado Felix , hermano de Cristobal , en esta actividad se deriva de las conversaciones mantenidas entre ambos, intervenidas y trascritas con el nº 380 de 31/03/13, folio 1761, nº 381 de 26/04/13, folio 1762, sobre preparación de la sustancia estupefaciente a explicaciones del primero, nº 384 de 25/05/13, folio 1766, nº 385, de 25/05/13, folio 1767, nº 386 y nº 387 de 25/05/13, folios 1768 y 1769 que se refieren a transacciones de droga, hablando de dos bolsitas de plástico blanca y negra y de dinero,

No consideramos acreditado, como alega el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, que los domicilios de la acusada Inocencia y del acusado Cristobal , sitos respectivamente en la C/ DIRECCION003 , NUM016 , NUM017 de L'Hospitalet de Llobregat y C/ DIRECCION002 , NUM010 , NUM011 NUM012 de Barcelona, este ultimo compartido con el acusado Felix , se utilizaran para que los transportistas de droga expulsaran la mercancía que llevaban en el interior de su cuerpo, porque no hemos acertado a ver en las conversaciones telefónicas intervenidas evidencia suficiente de tal afirmación.

La que se reseña a tal efecto por el Ministerio Fiscal en su escrito, conversación nº 338, folio 1016 de 06/04/13, entre Cristobal y Inocencia , en la que el primero encarece a la segunda que no haya gente extraña en la casa porque va a llegar una muchacha por la tarde, a nuestro juicio, no permite deducir que tal circunstancia se deba a que se trate de una transportista de droga que vaya a cobijarse en ese domicilio para expulsar la sustancia.

En el informe policial se relaciona esta conversación con las que mantuvo Cristobal con una mujer que se identifica como Elena , que estaba en Suiza, concluyendo que era ella quien iba a llegar con un cargamento de droga de este país. Sin embargo, las conversaciones transcritas nº 335, 336 y 337, folios 1009 a 1015, entre Cristobal y Elena y con un sujeto que parece ser el interlocutor de Elena en Suiza, no ponen de manifiesto que ella hubiera ido para traer una mercancía, sino que más bien parece, teniendo en cuenta lo críptico de las conversaciones, que ella estaba esperando que él le entregara el pago del servicio realizado, pues ella se queja de que él no le pague, dice que ella ha cumplido con su trabajo y que va a esperarse hasta que él le pague, que le propone pagarle la mitad y que ella se vuelva, enviándole la otra mitad después de que se haya ido, a lo que ella no está conforme.

No parece que este diálogo y este planteamiento de las cosas encaje con que ella venga de Suiza con droga en el interior de su cuerpo.

Tampoco los testigos funcionarios de la Policía Nacional que depusieron en el juicio relataron hecho alguno que así lo permita deducir. El agente nº NUM019 manifestó haber vigilado el domicilio de Inocencia y el Bar El Cortijo de Cristobal y no haber visto nada sospechoso, lo que confirmó el agente nº NUM020 y el agente nº NUM021 , no recordando nada el agente nº NUM022 .

La única manifestación en sentido afirmativo sería la hecha por el agente nº NUM023 , quien dijo haber participado en escuchas y seguimientos de Inocencia y que vio movimiento en la vivienda de ella, en el sentido de ver entrar gente en la casa, aclarando que en el portal del edificio, pero sin poder precisar a donde iban. No se aportó más información para saber si iban a su domicilio o a otro piso, que clase de gente, cuánto tiempo permanecían, lo que impide concluir que las actividades de tráfico que se atribuyen a los acusados, facilitando la llegada de personas portadoras de sustancias estupefacientes, implicara alojarlas en los domicilios referidos.

Otro dato a ponderar a este efecto es que el único objeto intervenido en las dos entradas y registros practicados en estos dos domicilios fue una bolsa con 76 gramos de sustancia blanca, que analizada por el INT dio como resultado que no era ni droga de abuso, ni psicofármacos ni sustancia adulterante, folios 1634 y 1635. No se intervino ningún otro efecto que pudiera estar relacionado con el narcotráfico.

La gestación del transporte que supervisaba el acusado Jose Daniel y llevó a cabo el acusado Adolfo queda acreditado por las transcripciones nº 375, 376, 377 y 378, folios 1739 a 1746 y su realización por las conversaciones en las que se pone de manifiesto el conocimiento y participación tanto del acusado Cristobal , quien organizaba y dirigía la operación, como del acusado Jose Daniel , así como por la intervención de la sustancia llevada a cabo por los funcionario de la Policía Nacional nº NUM019 y nº NUM024 al practicar la detención de Adolfo , el día 06/06/13 en la Estación de Sants de Barcelona, y la posterior ocupación de la droga que portaba en el interior de su cuerpo, folio 1275, remitida al INT para su análisis, folio 1276.

Así, puede leerse en las trascripciones nº 375 y 376 de conversaciones de 11 y 12/05/13 mantenidas con un número de la República Dominicana como Cristobal contacta con alguien para preparar el transporte y en la transcripción nº 377 y 378, conversaciones de 28/05/13, como le comenta a su esposa que en breve tendrá dinero, que esa semana se hace algo.

Algunas de las conversaciones de fecha 28, 29 y 30/05/13 que cita el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, entre Cristobal y Jose Daniel sobre la gestión del envío de droga aparecen referenciadas en el oficio de fecha 06/06/13, folio 1165, solicitando prórrogas de intervenciones y citadas en forma de transcripción en la diligencia de informe e imputación de hechos que obra en el atestado en el que se presenta al detenido Adolfo , folios 1277 a 1281.

Estas conversaciones recogen los hechos posteriores habidos relativos a la venida de Adolfo con la droga en el interior de su cuerpo y corroboran la preparación del envío aludido.

En las transcripciones que obran a folios 1777 a 1791 se observa como el acusado Cristobal y el acusado Jose Daniel , en conversaciones de 04 y 05/06/13, comentan que el acusado Adolfo no aparece, primero, y que puede haber tenido problemas con la droga si se le ha reventado alguno de los envoltorios, y, posteriormente, que ya tienen conocimiento de que está detenido y que temen que les delate. También que finalmente Jose Daniel viaja a España, que quiere ir a Palma, lo que se corresponde con la detención del mismo que se produce en dicha población por un robo, en el que resulta lesionado, enviando una foto a Cristobal , lo que permite ser identificado por la policía, folio 1234. Días después, el 27/06/13 se interviene una conversación entre Cristobal , Tiburon y Jose Daniel , Corretejaos , folios 1789 a 1791 en la que hablan de realizar un nuevo envío de droga, utilizando tres mujeres y la posibilidad de enviarlas juntas en el mismo avión.

La identificación de los diferentes acusados se realiza a partir del contenido de las conversaciones intervenidas y de las gestiones de comprobación efectuadas por los agentes policiales.

En la transcripción nº 309 Inocencia , folio 830 y 831, se identifica al llamar a una clínica dental y facilita el nombre de su marido, Cristobal , dando su teléfono el NUM025 , que fue también intervenido. En la conversación nº 298, folio 789, Inocencia menciona a Aquilino que le llama de parte de Tiburon , al que luego Aquilino se refiere, hablando con ella, como tu marido en la conversación nº 302, folio 793. Conversación nº 342, folio 1022 de 07/04/13, una mujer desconocida llama desde República Dominicana al número de Cristobal y le llama Tiburon . Ello permite aseverar que Cristobal usa el alias de Tiburon con el que aparece en las conversaciones intervenidas a través de Blackberry con el acusado Jose Daniel . En la conversación nº 354, folio 1085 de 19/04/13, Elena llama al número intervenido de Cristobal NUM026 , del que se obtienen la mayor parte de las conversaciones intervenidas que se están reseñando y le llama por su nombre, Cristobal .

La identificación de Felix por las conversaciones nº 380, 381, 384 y 386, antes citadas, de las que se desprenden que vive junto con su hermano Cristobal , extremo comprobado por la policía y la del acusado Jose Daniel por las conversaciones recogidas en los folios 1777 a 1791, con el correspondiente envío de su fotografía, que permitió a la policía identificarle sin dudas. La del acusado Adolfo por su detención, interviniendo la droga en el interior de su cuerpo.

La naturaleza y demás circunstancias de la sustancia estupefaciente ocupada en el interior del cuerpo del acusado Adolfo se deriva de los informes periciales que obran en autos, folios 1341 a 1343, que si bien fueron impugnados en el escrito de conclusiones provisionales, se retiro tal impugnación por su defensa en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Calificación y participación.

Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , al derivarse de los mismos la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo citado como son la realización de cualquiera de las actividades que describe el precepto mencionado encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o la posesión de estas sustancias con los mismos fines, considerándose como tales las incluidas en los Convenios Internacionales reguladores de esta materia suscritos por España, la falta de la oportuna autorización legal, administrativa o reglamentaria, para el ejercicio de estas actividades y el elemento subjetivo caracterizado por la intención de transmisión a terceros de estas substancias, quedando excluido el autoconsumo.

Del delito mencionado responden, en concepto de autor, todos los acusados, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.

No hay duda alguna sobre la identificación y participación de los acusados como autores de los hechos, pues todos ellos, de alguna manera han intervenido en actividades de promoción, facilitación y favorecimiento del tráfico de sustancias estupefacientes, en atención a las conversaciones telefónicas intervenidas y reseñadas, habiendo quedado debidamente identificados todos ellos, tal como hemos argumentado anteriormente.

Son también constitutivos de un delito de pertenencia a grupo organizado en la medida en la que existió un concierto entre todos aquellos a los que se les acusa de este delito, tanto para actos de tráfico de sustancias estupefacientes ya analizados respecto de Cristobal y Felix y Inocencia , anteriores al envió de droga interceptado, como respecto de Jose Daniel en relación a este envió y preparación de otro posterior, con un reparto de funciones.

La STS nº 576/2014 de 18 de Julio, Recurso nº 10028/14 , analiza la diferencia entre el grupo organizado y la codelincuencia exponiendo que así como la diferencia entre grupo y organización criminal es clara, para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicarlas figuras de grupo ni de organización.

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/12 de 2 de julio y STS 719/13 de 9 de octubre , entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organizaciín o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comsiión de un solo delito, por lo que ha d evalorarse en cada caso la finalizadad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del legislador, pues los tipos penales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de pluralesdelitos y no solamente de uno.

A estos efectos ha de entenderse que cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de un actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipos de conceptos globales,(expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tener, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y con su repetición no implica otro delito a añadir, STS 487/2014 de 9 de junio ), sin embargo a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural.

Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la tipificación de las figuras de organización criminal, que no pueden excluir el tráfico de estupefacientes, y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica.

En aplicación de esta doctrina, del segundo delito mencionado, pertenencia a grupo organizado, responderán los acusados Cristobal y Felix , Inocencia y Jose Daniel , al haber realizado todos los elementos de este tipo penal, tal como ya hemos comentado al analizar las diferentes conductas realizadas por cada uno de ellos.

TERCERO.- Circunstancias modificativas y pena

Concurre, en el acusado Cristobal y en cuanto al delito contra la salud pública, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 del CP que se deriva de la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que obra en las actuaciones, donde consta la condena que se ha reseñado en el relato fáctico de esta sentencia.

Deberá estarse, para la determinación de la pena, a lo dispuesto en el art. 66.3 del Código Penal , que se concreta en la extensión de cinco años de prisión, incrementando el límite de la mitad superior en atención a la importante cantidad de droga objeto del tráfico, próxima a la notoria importancia. La multa se fija en atención al valor que cabe atribuir a la sustancia intervenida, aplicando los mismos criterios.

La pena por el delito de pertenencia a grupo organizado se determina en la extensión de ocho meses de prisión, agravando el mínimo previsto legalmente, en atención a las funciones de cierta preponderancia que el mismo ostentaba respecto de los demás acusados, según se desprende de las conversaciones intervenidas.

No concurren en los restantes acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que deberá estarse, para la determinación de la pena, a lo dispuesto en el art. 66.6 del Código Penal , que se concreta en la extensión de cuatro años y seis meses para los acusados Felix , Inocencia y Jose Daniel y de cuatro años para el acusado Adolfo . A los tres primeros se les agrava la pena respecto del mínimo previsto legalmente por los mismos motivos que al acusado anteriormente citado y al último, en menor grado, por asumir un riesgo en su persona, al transportarla en el interior de su cuerpo.

La multa se fija en atención al valor que cabe atribuir a la sustancia intervenida, aplicando los mismos criterios.

La pena por el delito de pertenencia a grupo organizado se determina en el mínimo previsto legalmente de seis meses de prisión, por no hallar razones para su agravación.

CUARTO.- Costas y comiso

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme disponen los arts. 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la substancia estupefaciente, a la que se dará el destino legal.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Jose Daniel , Adolfo , Cristobal , Felix Y Inocencia como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y un delito de pertenencia a grupo organizado (salvo al acusado Adolfo ) en los siguientes términos:

A Jose Daniel por el delito contra la salud pública, sin circunstancias, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS CON UN MES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO y por el delito de pertenencia a grupo organizado, sin circunstancias, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como una quinta parte de las costas procesales.

A Adolfo por el delito contra la salud pública, sin circunstancias, la pena CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUARENTA MIL EUROS CON VEINTE DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO y una quinta parte de las costas procesales

A Cristobal por el delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SESENTA MIL EUROS CON CINCUENTA DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO y por el delito de pertenencia a grupo organizado, sin circunstancias, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, así como una quinta parte de las costas procesales.

A Felix por el delito contra la salud pública, sin circunstancias, la pena CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS CON UN MES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO y por el delito de pertenencia a grupo organizado, sin circunstancias, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como una quinta parte de las costas procesales.

A Inocencia por el delito contra la salud pública, sin circunstancias, la pena CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS CON UN MES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO y por el delito de pertenencia a grupo organizado, sin circunstancias, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como una quinta parte de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente ocupada a la que se dará el destino legal.

A los condenados les será de aplicación, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en esta sentencia, el tiempo que hayan permanecido en situación de privación de libertad por esta causa, si no les ha sido aplicado en otra.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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