Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 579/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 164/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 579/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100527
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7753
Núm. Roj: SAP B 7753/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 164 de 2015
Procedimiento Abreviado nº 34 /2015
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
En la ciudad de Barcelona, a 17 de Julio de 2015.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 164 de 2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 7 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 34 de 2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
robo con intimidación y uso de instrumento peligroso; siendo parte apelante D. Horacio , representado por la
procuradora Dª. Carmen Rami Villar y defendido por el letrado Dº. Óscar Albert Bravo-Ramos, y parte apelada
el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de abril de 2015 se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que debo condenar y condeno a Horacio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 , 242 apartado primero y tercero y 15.1 , 16.1 y 62 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp , y la atenuante simple de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP a la pena de 2 años y un mes de prisión así como al pago de las costas procesales causadas. Se mantiene la situación de prisión del mismo'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Horacio .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente falta de aplicación del art. 242.4 CP de menor entidad de la intimidación, falta de aplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 y 21.7 CP , falta de aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 Cp ., y falta de proporcionalidad de la pena.
Todos dichos motivos deben ser rechazados.
En efecto, examinadas las actuaciones, este Tribunal corrobora la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', basada en la declaración de una de las dos víctimas, el Sr. Valentín y la declaración de los policías locales nº NUM000 y NUM001 .
Así el Sr. Valentín , de edad avanzada, dijo que recordaba que el acusado estaba tranquilo y se le acercó y le dijo que le diera el bolso que llevaba o le pinchaba, que llevaba un cuchillo, y que el declarante le dijo al acusado que no valía la pena el bolso, sin que llegara a quitárselo por la intervención de la policía, también describió como se acercó a las chicas y les enseñó el juicio y una de ellas tiró el bolso al suelo. El agente de la policía local nº NUM000 dijo que circulaba en un auto logotipado y vio claramente como en la parada de autobús de autos una persona de espaldas esgrimía un cuchillo hacia dos chicas y luego fue al señor que estaba a su lado; que al acercarse vio uno de los bolsos en el suelo y acercarse el acusado al señor mayor; que al dirigirse hacia el acusado, se dio la vuelta y le esgrimió el cuchillo, que lo tiró y se dio a la fuga hacia la zona de viviendas siendo interceptado a unos metros. Asimismo la sargento nº NUM001 dijo que que mientras circulaba sola en vehículo policial- distinto al del otro agente- vio a dos chicas muy asustadas y un bolso en el suelo, y que el acusado iba con algo hacia el señor mayor al que intentó quitar el bolso; que ella se dirigió hacia el señor mayor, ya que la otra patrulla llegó con anterioridad, y el perjudicado le manifestó que el acusado amenazó primero a las chicas; y que recogió el cuchillo dl suelo.
En cuanto al primer motivo del recurso, la falta de aplicación de la menor entidad de la intimidación del art. 242.4 Cp ., debe decirse que este Tribunal no comparte dicha alegación por cuanto si bien es cierto que la víctima Rosario , en el juicio dijo no recordar los hechos, sin embargo en la declaración ante el Juzgado, f. 42 dijo que 'estaba parada en el autobús, vino un chico encapuchado y sacó una navaja, que se dirigió hacia la declarante. Que le acercó el cuchillo a su cuerpo, pero no le hizo daño. Que le aproximó el cuchillo hacia el pecho, pero no le hizo daño' No se trata, pues de una mera exhibición del cuchillo de lejos, sino una aproximación del cuchillo al pecho de la misma, lo que denota que no estamos ante un caso de menor entidad de la intimidación, aunque el cuchillo no contactara con el cuerpo de la víctima, como dijo la otra testigo Dª Aurelia , f. 44, quedando las chicas asustadas como dijo la sargento NUM001 , y tirando la Sra. Rosario el bolso al suelo. A ello debe añadirse que el acusado siguió luego exhibiendo el cuchillo al Sr. Valentín , una persona de avanzada edad, de 83 años- nacido el NUM002 .1930-, f. 48, conminándole con que le pinchaba si no le entregaba el bolso.
Respecto a la pretendida falta de aplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 en relación al art. 21.7 Cp debe decirse que, aparte de faltar el elemento cronológico, es decir, 'antes de conocer el autor que el procedimiento judicial se dirige contra él', tampoco efectuó un claro reconocimiento de los hechos en su declaración ante el Juzgado,f. 56, pues dijo que 'no hizo fuerza ni intimidó a nadie ni hizo nada', aunque sí dijo que el día de autos estaba en la parada del bus y que llevaba un cuchillo y que él únicamente le enseñó el cuchillo al Sr., pero sin decirle nada..Y en el acto del juicio dijo el acusado que no recuerda los hechos al ir empastillado, drogado y bebido y si lo dice la policía así será...ratificándose en su declaración judicial. Por ello debe ser negada la atenuante analógica de confesión.
En cuanto a la pretendida falta de aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, debe decirse que la misma no se ha acreditado- el juez 'a quo' le ha aplicado la atenuante simple de drogadicción del art.
21.2 Cp -, pues al f. 50 a 52, el médico forense concluye: '1. Se trata de una persona con antecedentes de consumo de drogas de abuso controlado por ello en el CAS PRAT, incluido su tratamiento con metadona.
2. Por otro lado el informado refire ser HIV+ y por ello recibe tratamiento antirretroviral en el Hospital de Bellvitge. 3. En relación con los hechos de autos y una vez relacionados con las anteriores consideraciones, creemos que globalmente sus capacidades mentales estuvieron conservadas, aunque ha podido existir una psicodinámica motivacional o de personalidad, el informado contó con la capacidad suficiente para comprender la antinormatividad de su conducta y las consecuencias legales derivadas de sus actos, no existiendo limitaciones, a efectos médicolegales sobre su capacidad de decidir.' Finalmente se alega por el recurrente falta de proporcionalidad de la pena, al haberle impuesto una pena de dos años y un mes de prisión. Sin embargo la mitad inferior de la pena imponible es de 22 meses a 32 meses, de modo que la pena impuesta se mueve en el marco casi mínimo de la mitad inferior de la pena, y se motiva en la sentencia la pena impuesta, -y no haber aplicado el mínimo legal de 22 meses de prisión-, al intentar el acusado obtener ilícito patrimonial en dos perjudicados diversos, (lo que llevó inicialmente al Fiscal a calificar provisionalmente los hechos de dos delitos de robo con intimidación en grado de tentativa), por lo que debe mantenerse la pena impuesta de dos años y un mes de prisión.
SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio contra la sentencia de 8 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

