Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 579/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 13/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 579/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100554
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2720
Núm. Roj: SAP MU 2720/2015
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00579/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
530550
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0031839
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2015
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT
Abogado/a: D/Dª PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA nº 579 /15
En la ciudad de Murcia, a 16 de diciembre de 2015.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa; en la que ha intervenido el
Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública; ha sido acusación particular Pedro Antonio ,
representado por el Procurador de los Tribunales Miguel Rafael Tovar Gelabert y asistido por el Letrado Pedro
Pablo Romo Rodríguez; y siendo acusados Damaso , con DNI nº NUM000 , nacido en Murcia, el día
NUM001 de 1954, hijo de Florian y de Evangelina ; y también Leandro , con DNI nº NUM002 , nacido
en Murcia el día NUM003 de 1959, hijo de Florian y de Evangelina , siendo responsable civil subdiaria
la entidad COAMUR, S.L. , los tres representados por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Cruz
Fernández y asistidos por el letrado Juan A. Tovar Cánovas.
Ha sido Magistrado-Ponene María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.
El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, en el siguiente sentido de introducir en la conclusión 1ª la siguiente frase: 'Con antelación a la celebración del juicio se ha procedido por parte de los acusados al pago de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil'. Se ha modificado la conclusión 4ª, a fin de solicitar la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del C.P ., como muy cualificada; y en consecuencia, se ha solicitado que se impusiera a cada uno de los acusados, como autores de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 , y 390.1.3 del C.P ., en concurso de normas con un delito de estafa del art. 248 y 250.1.2 del C.P . en su redacción anterior a la LO 5/2010, la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros (total 360 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas; y el abono de las costas que se hubieran causado.
Se ha retirado la exigencia de pago de la responsabilidad civil.
La Acusación Particular ha manifestado estar de acuerdo con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, y ha renunciado al pago de las costas procesales causadas a su instancia.
SEGUNDO .- Ambos acusados y su defensa se han conformado con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista.
El Presidente del Tribunal declaró conclusas las actuaciones y vistas para sentencia; y ha procedido a adelantar in voce el fallo y a declarar, previa anuencia de las partes, la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de su posterior documentación.
La defensa de los acusados condenados solicitó la suspensión de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos; así como el otorgamiento de tres plazos para el pago de la multa impuesta.
A ninguna de dichas peticiones se opuso el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular, interesando que el plazo de suspensión fuera el mínimo de dos años.
TERCERO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se declara probado, por conformidad de las partes, que los acusados, Damaso , nacido el NUM001 de 1.954, con D.N.I. NUM000 , con antecedentes penales, habiendo sido condenado en sentencia firme de 28 de Abril de 2.008, por un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo, a las penas de seis meses prisión y seis meses de multa, y Leandro , nacido el NUM004 de 1.959, con D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, actuando ambos en calidad de administradores mancomunados de la mercantil COAMUR S.L., entidad que resultó condenada, en sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, de fecha 4 de Marzo de 2.008 , en los autos 892/2.007, seguidos a instancias del trabajador de la misma, Pedro Antonio , por despido improcedente, bien a la readmisión del trabajador o al abono de 1.410,09 euros en concepto de indemnización más los salarios de trámite en la cuantía de 41,78 euros diarios, siendo ejercitada la opción de indemnización por escrito de la indicada empresa el 22 de Marzo de 2.008.
Ante la señalada obligación asumida pero no cumplida, Pedro Antonio interesó la ejecución forzosa de la sentencia referida, dictándose auto de fecha 19 de Junio de 2.008 en la pieza de ejecución 24/2.008 del indicado juzgado, que despachó la ejecución interesada, por importe de 6.674,37 euros de principal y 1.334,87 para costas e intereses, expidiéndose a continuación los oportunos mandamientos, tanto para entidades bancarias como a los Registros de la Propiedad y de Venta de bienes muebles, consiguiendo el embargo sobre 3,12 euros y 77,09, de distintas cuentas bancarias, como el del 50% de la finca registra) NUM005 del Registro de la Propiedad número Dos de Murcia, propiedad de COAMUR S.L.
Con fecha 5 de Junio de 2:009 y por la representación de la Mercantil indicada, con el fin de que se dejaran sin efecto los embargos acordados, se aportaron, al Juzgado de lo Social número Uno en el proceso de ejecución referido, un recibo por importe de 553 euros y un finiquito por importe de 3.737,36 euros, confeccionados por los acusados o por terceras personas a sus instancias, en los que se imitaron la firma del indicado trabajador, Pedro Antonio , pretendiendo, además de obtener un provecho económico, justificar que el trabajador había sido debidamente indemnizado según el fallo de la sentencia dictada sobre el despido improcedente, documentos que propiciaron el dictado de la Providencia de 3 de Noviembre de 2.009 por el citado órgano judicial, acordando dejar sin efecto los embargos acordados.
Con antelación a la celebración del juicio se ha procedido por parte de los acusados al pago de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil.
Fundamentos
PRIMERO.- Efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del C.P ., en relación con un el art. 390.1.3 del C.P .; y de un delito de estafa procesal del art. 248 y 250.1.2 del C.P ., en su redacción anterior a la LO 5/2010; de los que serían autores los acusados, ya que se han conformado con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, y puesto que las mismas son acordes a la calificación jurídica de aquellos, procede resolver conforme al artículo 787 que dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.
SEGUNDO.- Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, se ha decidido aplicar el art.
80 y ss. del C.P . vigente, tras la reforma operada por la LO 1/2015, por considerarla más beneficiosa para los acusados; ya que el plazo de la suspensión se cuenta desde el día de hoy, en que se ha dictado la sentencia 'in voce'; y, además, puede suspenderse la pena para el acusado que tiene un antecedente penal anterior.
Atendiendo a lo dispuesto en los art. 80 del Código penal , ' los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar el cumplimiento.' Aplicando lo expuesto al caso de autos, procede acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta a los acusados condenados pues habiéndose recibido la hoja histórico penal de los penados, no constan antecedentes penales que puedan incidir negativamente en la aplicación del anterior precepto, y las penas impuestas no son superiores a dos años de privación de libertad. Se acuerda el plazo de suspensión por tiempo de dos años, condicionada expresamente a que los condenados no vuelvan a delinquir durante el expresado plazo.
TERCERO.- Conforme principio dispositivo y arts. 116 y ss. del C.P . 'sensu contrario', no procede acordar nada respecto a la responsabilidad civil exigida inicialmente, ya que la exigencia de pago ha sido finalmente retirada de las conclusiones definitivas.
CUARTO.- El art. 50. 6 del C.P . establece: ' El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes .' Vista la solicitud del Letrado de los acusados, el Tribunal ha acordado otorgarles tres plazos mensuales para el pago de la multa impuesta derivada del presente procedimiento.
QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se incluirán las costas de la acusación particular, en virtud también del principio dispositivo, ya que la parte ha renunciado al pago de las mismas.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS -por conformidad de las partes: - al acusado Damaso , como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado del art.395 y 390.1.3 del C.P . en concurso de normas con un delito de estafa procesal del art. 248 y 250.1.2 del C.P .
en su redacción anterior a la LO 5/2010; y le imponemos la pena de 6 meses de PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 4 euros (total 360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, y al pago de la mitad de las costas que se hubieran causado; con exclusión de las causadas a instancia de la acusación particular.
- al acusado Leandro , como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado del art.
395 y 390.1.3 del C.P . en concurso de normas con un delito de estafa procesal del art. 248 y 250.1.2 del C.P .
en su redacción anterior a la LO 5/2010; y le imponemos la pena de 6 meses de PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 4 euros (total 360 euros) , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, y al pago de la mitad de las costas que se hubieran causado, con exclusión de las causadas a instancia de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es firme. Así se declaró en el acto de la vista.
Procédase a su ejecución en sus propios términos.
Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a los acusados, por tiempo de 2 años, a contar desde la fecha de la presente resolución, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que los penados no vuelvan a delinquir dentro del expresado período de tiempo.
Se autoriza a los acusados el pago aplazado de la multa impuesta en 3 mensualidades, que se iniciará en el mes de enero de 2016.
PUBLICACIÓN .-Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Presidente de la Sala que la ha dictado, estando constituidos en Audiencia Pública. Doy fe.
