Sentencia Penal Nº 579/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 579/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8834/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 579/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100622

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3523

Núm. Roj: SAP SE 3523/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 8834/15
Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla
JUICIO DE FALTAS Nº 544/12
SENTENCIA NUM. 579/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En SEVILLA a 12 de noviembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo
de Apelación de Juicio de Faltas nº 8834/15, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla como Juicio
de Faltas nº 544/12, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 08.06.15 en cuyo fallo se dice: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de multa de 30 días de multa a razón de 3 euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y debo absolver y absuelvo a Abilio de la falta que se le imputaba en el presente Juicio de Faltas.

El condenado indemnizará a Daniela conjunta y solidariamente con la compañía de seguros Generali S.A. las siguientes cantidades: A) 6930,56 euros por incapacidad temporal.

B) 2103,39 euros por secuelas.

Esta última cantidad será incrementada en un 10% como factor de corrección por los perjuicios económicos sufridos.

La compañía de seguros Generali S.A. abonará los intereses previstos en el art. 20.4 de la L.C.S . '.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: ' HECHOS PROBADOS.- Ha sido probado y así se declara que el día 26 de septiembre de 2012, tuvo lugar un accidente de circulación en la calle Ali Al Gomari de esta ciudad.

El autobús matricula ....-XBT conducido por Abilio , propiedad de Transportes Urbanos de Sevilla y asegurado en Mapfre, circulaba por la citada avenida, de doble sentido de circulación y un carril para cada sentido.

En el momento de llegar a la altura del nº 1 y delante de los números pares de la calle, hay vehículos estacionados en segunda fila que le impiden el paso por lo que decide, al ver que no se aproxima ningún vehículo en sentido contrario, accionar el intermitente hacia la izquierda y adelantar al vehículo estacionado en segunda fila.

En ese momento es sorprendido en su trayectoria por el turismo matricula ....-BZZ , conducido por su propietario Jose Carlos y asegurado en Generali, que se incorpora a la vía procedente del garaje situado en el nº 1, produciéndose la colisión.

El autobús presenta daños en la parte delantera izquierda y el turismo en la parte delantera .

Daniela viajaba en el autobús resultando lesionada, requiriendo además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico, invirtiendo en su curación 119 días, los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: Dolor y limitación de movilidad del hombro y síndrome postraumático cervical'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Jose Carlos y Generali España S.A., en el que se venía a solicitar la absolución del primero. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no estimándose necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en lo esencial los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- Como bien recuerda la propia Exposición de Motivos, la L.O. 1/15, que entrara en vigor el 1 de julio pasado y que este órgano de apelación ha de aplicar de oficio por mandato de la disposición transitoria tercera, letra a ), suprime todas las faltas y deja extramuros del derecho penal las lesiones por imprudencia leve, manteniendo tan sólo la tipicidad como delito leve de las lesiones graves por imprudencia grave o menos grave. En el presente caso, la propia sentencia de instancia, congruente con lo solicitado, condenó por el ya desaparecido artículo 621.3, esto es, por imprudencia leve, y así la calificó expresamente, por lo que no cabe sino aplicar la Disposición Transitoria primera de la mencionada L.O., que ordena estar a la legislación mas favorable, de manera que es obligada la absolución por esa atipicidad sobrevenida de la conducta enjuiciada.



SEGUNDO .- Por su parte, la Disposición Transitoria cuarta de la ya citada L.O. 1/15 dispone que los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación pero limitando el fallo a tales responsabilidades civiles y costas, previsión que sólo alcanza a ' aquellos hechos que resultan por ella despenalizados ', siendo por tanto pacífico que no puede extenderse a hechos que no eran típicos ya antes de la reforma, so pena de crear una suerte de nuevo proceso civil autónomo a ventilar en sede penal.

Es por eso que antes de pronunciarnos sobre el mantenimiento de aquellas responsabilidades civiles hemos de analizar, siquiera fuere de forma somera, si la conducta del apelante era o no punible y típica conforme a la norma vigente al tiempo de producirse, esto es, si la conducta del apelante reúne o no los elementos que definían entonces la imprudencia leve con resultado lesivo.

Si recordamos que el recurso de apelación se configura hoy como un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada y que, debido a que este Tribunal de alzada carece de inmediación respecto de las pruebas practicadas en el plenario, se limita la posible revisión a supuestos de manifiesto error o preterición de algún medio de prueba relevante, lo cierto es que no es ese el caso y, por el contrario, la Magistrada a quo valoró las pruebas de forma ajustada a la ciencia, la lógica y la experiencia, pruebas desde luego suficientes para enervar la presunción de inocencia y predicar la imprudencia leve de quien hoy apela, que se incorporó a la vía sin cerciorarse la ausencia de otros vehículos cuya trayectoria obstaculizara.

En realidad, ni siquiera el apelante niega de forma contundente esos hechos, antes al contrario admite que el autobús circulaba por el carril contrario al de su sentido debido a que éste estaba ocupado por turismos detenidos y admite también que él se incorporaba a ese carril procedente de un garaje, por mas que dice no haber llegado a introducirse del todo; aun aceptando esa hipótesis de la defensa, muy cercana a la de la sentencia, sería clara su responsabilidad por imprudencia leve, pues de una parte la maniobra del autobús estaba plenamente autorizada, singularmente porque cuando la inicia no circula ningún vehículo por ese carril (el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente hasta finales de enero de 2016, contempla ' supuestos especiales de adelantamiento ' y expone que ' cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro '), en tanto que es el apelante quien se incorpora a una vía y ello le obligaba a extremar las precauciones comprobando no sólo su sentido de marcha sino también el contrario, que como hemos visto puede estar ocupado por otro usuario (y el artículo 26 del mencionado texto refundido, al tratar de la 'incorporación de vehículos a la circulación', dispone que ' el conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos ').

Cuanto llevamos expuesto nos lleva a confirmar la sentencia de instancia en punto a la resultante fáctica y a la correcta calificación jurídica de la conducta del apelante, por mas que la aplicación retroactiva de la norma mas favorable lleva lógicamente a la absolución, manteniendo no obstante las responsabilidades civiles, sobre las que ninguna consideración cabe hacer en la medida en que no han sido ni siquiera cuestionadas en el recurso.



TERCERO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos y Generali España S.A. contra la sentencia dictada el 08.06.15 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla en Juicio de Faltas 544/12 .

Ello no obstante, se absuelve libremente de los hechos origen de las actuaciones al mencionado D.

Jose Carlos , en base a la despenalización sobrevenida de su conducta por aplicación retroactiva de l norma mas favorable, dejando sin efecto la pena de multa impuesta, único extremo en que se modifica la sentencia de instancia.

Y confirmo expresamente los restantes pronunciamientos de la referida sentencia, especialmente en cuanto a la absolución de otro coacusado, a la imposición de responsabilidades civiles y a las costas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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