Sentencia Penal Nº 579/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 579/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 171/2015 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 579/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100472

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7237

Núm. Roj: SAP B 7237/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 171/2015
Procedimiento Abreviado núm. 160/2013
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró
SENTENCIA
Ilmos. Sres e Ilma. Sra:
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 13 de julio de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 171/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Mataró en
el Procedimiento Abreviado núm. 160/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
apropiación indebida, siendo parte apelante el acusado Jose Daniel y parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de enero de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en los Arts. 249 y 252 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el Art. 21.6 del C.P ., a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó se dictase sentencia de conformidad con el contenido del recurso interpuesto.



TERCERO.- Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que no son impugnados en el recurso interpuesto y son del siguiente tenor: 'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara, que el acusado suscribió un contrato de Renting con nº NUM000 , por el que se le ponía a su disposición el vehículo ALLROAD QUATTRO 2.5 con matrícula .... TPJ , habiéndose producido incumplimiento con su obligación de hacer pago de las cuotas de alquiler de vencimientos de Enero a Septiembre de 2006, por un importe de 1.703,48 Euros, dándose por resuelto el contrato en fecha 18 de Octubre de 2006, comunicándolo ala Empresa arrendataria sin que el ahora acusado haya hecho entrega del bien. Los perjudicados reclaman la cantidad de 1.703,48 Euros'.

Fundamentos


PRIMERO- No se aceptan los de la instancia en cuanto a la calificación de los hechos, que se sustituyen por los aquí recogidos.



SEGUNDO.- Invoca el recurrente como motivo de impugnación de la sentencia la infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 252 del Código Penal , en cuanto a la existencia del delito de apropiación indebida por el que resultó condenado en la instancia y vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el principio 'in dubio pro reo', así como infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal en la imposición de la pena, en relación a los artículos 21.6 y 66.1.2 del Código Penal en cuanto a la valoración de las circunstancias atenuantes.

Destacar en primer lugar que el recurrente parte de la aceptación de los hechos declarados probados, por lo que en el examen de la infracción de norma alegado, esta Sala solo puede, y debe partir, de dichos hechos probados, sin acudir en su fundamentación a ningún otro hecho que no se haya recogido expresamente en dicha declaración, por lo que ya puede adelantarse que las alegaciones fácticas introducidas por el recurrente en su recurso y que no aparecen recogidas en el relato de hechos probados, no pueden ser valoradas por esta Sala y no tendrán por tanto ninguna incidencia en la resolución del recurso.

Por lo que respecta a la infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal , el motivo debe ser acogido. Efectivamente, el citado precepto, en su redacción a la fecha de los hechos, establecía que 'Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros', por tanto, uno de los requisitos expresamente exigidos por el tipo es que la cuantía de lo apropiado excediese de 400 euros, pues si la cuantía no excedía dicha cantidad, los hechos, en su caso, deberían tipificarse como falta de apropiación indebida, que venía tipificada en el artículo 623.4 del Código Penal a la fecha de los hechos, que castigaba a 'Los que cometan apropiación indebida... en cuantía no superior a 400 euros'.

Los hechos probados de la Sentencia no contienen el valor del bien sustraído, desconociéndose por tanto si el mismo era superior o inferior a los 400 euros que diferenciaba la comisión de un delito o una falta de apropiación indebida.

La ausencia de este elemento del tipo impide estimar la existencia del delito de apropiación indebida, pues no puede presumirse que el valor del bien excediera de dicha cantidad, por ser una presunción contra el acusado.

Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 4283/2014, de 23 octubre 2014 , que: 'En relación a la redacción del hecho probado, como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre , este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos, como esta Sala ha dicho con reiteración...

La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum , se encuentran en la motivación.

Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación.

También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas'.

En atención a lo expuesto, no conteniéndose en los hechos declarados probados el valor del bien apropiado y no pudiendo integrarse dicho elemento esencial con el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que además tampoco se hace referencia alguna al valor del bien apropiado, debe estimarse el recurso interpuesto, pues los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no pueden subsumirse en el delito de apropiación indebida por la que fue condenado el recurrente, por inexistencia en los mismos de uno de los elementos esenciales del tipo, no pudiendo presumirse en contra del acusado que el valor excedía de los 400 euros, por lo que, no acreditado el valor del bien apropiado, los hechos podrían haber sido tipificados como una falta de apropiación indebida, al desconocerse aquel valor, falta que todo caso, en atención a los largos periodos de tiempo en que la causa estuvo paralizada (muy superiores a los seis meses) y sin actividad procesal alguna, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, paralización no imputable al acusado, se encontraría prescrita conforme al plazo legalmente establecido para la prescripción de las faltas en la redacción del Código Penal al tiempo de los hechos, tratándose por lo demás de una institución apreciable de oficio, por todo lo cual procede, con estimación del recurso, revocar la sentencia combativa y absolver a Jose Daniel del delito de apropiación indebida por el que fue condenado en la instancia.



TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada, así como las generadas en la primera instancia, se declaran de oficio, por así disponerlo los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Mataró , en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 160/2013, que condenaba a Jose Daniel como autor de un delito de apropiación indebida, REVOCAMOS dicha condena y en su lugar decretamos la libre absolución de dicha acusada con todos los pronunciamiento favorables respecto del delito por el que fue condenado y la responsabilidad civil que le fue impuesta, declarando de oficio las costas del juicio celebrado y las devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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