Sentencia Penal Nº 579/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 579/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 21/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 579/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100538

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2599

Núm. Roj: SAP C 2599/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00579/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: JG
Modelo: 530550
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0011778
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2016 -Pg
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Eduardo
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE BENITO FERNANDEZ FERNANDEZ
Contra: Penélope
Procurador/a: D/Dª JOSE AMENEDO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL GARCIA SOBRADO
N./Refª.: Rollo Núm.21-2016-J.
Procedimiento Abreviado Nº 1407/2014 de Instrucción Número 2 de A Coruña
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.
En A Coruña, a 26 de Octubre de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 21/2016, instruido por el Juzgado
de Instrucción número 2 de A Coruña , por presunto delito de estafa, contra Penélope , con D.N.I. NUM000
, nacida el NUM001 de 1959, en Ourense, hija de Marcial y Aurora , con antecedentes penales, y vecina
de Ourense, representada en esta causa por el Procurador Sr. Amenedo y asistida por el Letrado Sr. García
Sobrado; figurando como acusación particular Don Eduardo , que ha estado representado por la Procuradora
Sra. González Moro, y asistido por el Letrado Fernández Fernández; siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don José Luis Pillado López.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por el Juzgado de Instrucción número 2 de A Coruña, por auto del 26 de Mayo de 2014 , que por resolución de fecha 24 de Septiembre de 2015, se acordó seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado; habiéndose tramitado de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 26 de Octubre de 2016, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s.



SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.1º del Código Penal , del que es autora la acusada Penélope , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la misma, interesando que se le imponga la pena de 1 año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 5 euros, y la responsabilidad personal subisidiaria, para el caso de impago, prevenida en el artículo 53 del Código Penal . Imposición de costas procesales, y retirando la petición de responsabilidad civil que formulaba.



TERCERO .- La Acusación Particular sostenida por Don José Benito Fernández Fernández vino a adherirse a la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, manifestando reservarse las acciones civiles que le pudieran corresponder.



CUARTO .- La acusada, y su Defensa, vinieron a mostrar conformidad con dicha petición de condena, procediéndose a dictar sentencia de conformidad con ello, que fue declarada firme en dicho acto.



QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, declaramos probado que se declara probado que: 1.- En enero de 2013, Penélope , con intención de lograr un enriquecimiento indebido, decidió anunciar en prensa un trabajo fijo inexistente, exigiendo como condición que los interesados deberían pagar previamente una cantidad de dinero para acceder al mismo, con el claro propósito de que alguna persona creyera real dicha oferta, embaucarlo y conseguir torticeramente que le entregara la suma de dinero que tenía pensado exigirle.

2.- En el mes de enero de 2013 Eduardo , con domicilio en A Coruña, vio en la prensa dicho anuncio, se puso en contacto telefónico con la acusada, concertaron una cita que tuvo lugar en una cafetería ubicada en la zona de la Plaza de Lugo de A Coruña, donde Penélope le hizo creer que quería montar una empresa del sector textil en A Coruña, que ya disponía de un local, le ofrecía a Eduardo el puesto de encargado, pero para ello, en concepto de inversión inicial, tendría que entregarle 3.000 euros.

3.- Eduardo , dada su situación de desempleo, creyó que era una buena oferta, y el día 8 de febrero de 2013 transfirió a la cuenta bancaria NUM002 titularidad de la empresa Nogui Outeiro Ourense SRL administrada por Penélope , que además figuraba como única autorizada en dicha cuenta, la suma de 3.000 euros.

4.- Como la inculpada había indicado a Eduardo que empezaría a trabajar tras el ingreso y no recibió ninguna comunicación al respecto en un tiempo prudencial, Eduardo trató de ponerse en contacto con Penélope , quien le dio largas, rehusó devolverle el dinero y le dijo que en una semana se verían en una tienda que tenía en la calle Barcelona de A Coruña. Tras este contrato, pese a los diversos intentos de comunicarse con ella, Eduardo no volvió a saber nada de Penélope ni del dinero que le había entregado.

5.- Eduardo ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, al haber hecho expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderle.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de estafa agravado, previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 . Y 250.1.1º del Código Penal .



SEGUNDO .- Es autor criminalmente responsable del mismo, en grado de consumación, la ya referida acusada Penélope , conforme también a lo convenido por las partes, en relación con el artículo 28.1 del C.P .



TERCERO .- En su ejecución no procede apreciar la concurrencia de circunstancia modificativa alguna.



CUARTO .- Constituyendo los hechos aceptados el delito que se ha dejado expuesto, no tratándose de otros distintos al imputado inicialmente, ni de calificación más grave, y no concurriendo manifiestamente circunstancias determinantes de exención o atenuación no tenidas en cuenta, procede dictar sentencia de estricta conformidad, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO .- En cuanto a la penalidad, procede la imposición de las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 5 euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; todo ello según el acuerdo alcanzado.



SEXTO .- Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del C.P ., han de imponerse a la condenada las costas procesales, sin inclusión de las de la Acusación Particular, que ha renunciado a las mismas.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, por conformidad de las partes, DEBEMOS CONDENAR a Penélope , como autora de un delito de estafa agravada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 5 euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se imponen a la acusada las costas del proceso, sin incluir las de la Acusación Particular.

La presente resolución es firme .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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