Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 579/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 126/2016 de 03 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 579/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100525
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00579/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0321610
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000126 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Ezequiel
Procurador/a: D/Dª NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO JOAQUIN ALONSO MARTINEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 126/2016
Juicio Oral nº 395/2014
Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia
Delito de hurto
Apelante:
Ezequiel
Procurador Sra. Natalia Oliva Sánchez
Abogado Sr. Alejandro Joaquín Alonso Martínez
Apelada
Sra. Fiscal Ilma. Doña María Luisa Fernández-Delgado Aguilar
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 579/2016
En la ciudad de Murcia, a 3 de noviembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia Juicio oral nº 395/2014 que por delito de hurto, seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Murcia, contra Ezequiel , representado por la procuradora de los Tribunales doña Natalia Oliva Sánchez y defendido por el letrado don Alejandro J. Alonso Martínez, habiendo sido dicha parte en esta alzada el citado acusado, que actúa como apelante, y Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Doña María Luisa Fernández-Delgado Aguilar, que lo hace como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 29 de junio de dos mil dieciséis , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Sobre las 12:42 horas del día 20 de marzo de 2014 el acusado Ezequiel , mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras repostar combustible en la gasolinera Red Ahorro sita en Cabezo de Torres, Murcia en un descuido del empleado se apoderó de una probeta de medición situada junto a los surtidores, valorada en 558 euros , la cual contenía 10 litros de gasolina de 95 octanos, valorados en 13 euros'
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de hurto, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ezequiel , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del articulo 21.2º del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a la gasolinera Red Ahorro de Cabezo de Torres Murcia en la cantidad de 571 euros, con imposición de las costas del presente procedimiento'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia que tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 126/16, quedando pendiente de resolver por la Sala, se resuelve en el día de hoy.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, añadiendo 'Consta acreditado que el acusado realizo los hechos bajo la influencia de su adicción de drogas toxicas o estupefacientes que viene padeciendo, sin anular su conciencia y voluntad.'
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO:Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia penal en la que se condena a Ezequiel como autor de un delito de hurto, alegando como motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), la existencia de error en la apreciación de la prueba por no considerar acreditado los hechos que se declaran probados y en concreto el relativo a la sustracción 'de la probeta de medición situada junto a los surtidores, valorada en 558 euros, la cual contenía 10 litros de gasolina de 95 octanos, valorados en 13 euros', que integraba un delito de hurto del artículo 234 del C. Peal por el que se condenó al acusado, ante la falta de prueba traída al plenario que no pueden constituir prueba de cargo suficiente para enervar el principio de inocencia del acusado, pues solo vino al juicio el empleado de la gasolinera, su cliente el acusado si bien tenia reconocido los hechos en su declaración ante la Guardia civil y en sede de instrucción, pero al negarse a declarara a las preguntas del Sr. Fiscal así como a preguntas de su defensa negó su intervención en los hechos, justificando los anteriores reconocimientos, al no declarar en la vista oral a las preguntas del Sra. Fiscal, por todo ello, el recurrente interesa que se dicte nueva sentencia absolviendo a defendido del delito del que viene siendo condenado, la Sra. Fiscal se opone al mismo, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada.
SEGUNDO:En cuanto al motivo alegado por la representación procesal del acusado en su recurso en su vertiente de error de la prueba practicada en el acto del juicio oral, hemos de señalar como viene reiteradamente manifestando esta Sala, que la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, con la indudable ventaja, en este caso, de contar con la grabación íntegra del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia, la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia, aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del acusado recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, máxime tras haber podido comprobar mediante la grabación íntegra del juicio el contenido concreto de cada una de las pruebas a las que el Magistrado-Juez, en su ejemplarmente bien fundamentada sentencia, hace referencia.
En este sentido, cabe manifestar que los indicios declarados por Magistrado-Juez consisten en tres pilares; la declaración del testigo Teodoro , empleado de la gasolinera, que cumple con los requisitos jurisprudencia, a) ausencia de incredibilidad subjetiva, las relaciones previas entre dicho testigo y el acusado, descartan la existencia de una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo manifestado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en su testimonio y coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa, y c) persistencia en la manifestación, como así ha acontecido el referir 'que procedió a visualizar la grabación de seguridad comprobando que la probeta había sido sustraída por una persona que bajo del vehículo matricula ....-SGP , que el propio acusado es titular del vehículo, con dicha matricula, siendo reconocido este hecho por el acusado, así como que usaba de los servicios de dicha gasolinera, el hecho del reconocimiento efectuado libremente por el acusado en sus declaraciones ante la Guardia Civil y la obrante al folio 67 de las actuaciones en donde a presencia del Magistrado-Juez de Instrucción, reconoció la sustracción de la probeta, así como también amplio dicho reconocimiento a manifestar que la probeta contenía diez litros de gasolina así como el arrepentimiento de haber realizado dicha acción, junto con la demás documental, constituyen prueba adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, pues el hecho de que el acusado en el acto del juicio oral no declarara a las preguntas del Ministerio Fiscal, dicho silencio del acusado, no supone negar validez a las declaraciones efectuadas por el acusado en instrucción como viene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, esto es la posibilidad de ser introducidas en el plenario, vía art. 714 LECRIM , consignándose además, por escrito, para su unión al acta de la vista, las preguntas formuladas al acusado y no contestadas, ha sido admitida por la Sala Segunda Tribunal Supremo en SS. 245/2012 de 27.3 , 625/2010 de 6.7 , 25/2008 de 29.1 , en el sentido de que el silencio del acusado si puede entenderse corno contradicción a los efectos del art. 714 LECRIM , pues en principio hay que entender que en el concepto de contradicción, en lo que al acusado se refiere, se extiende a toda conducta que jurídicamente pueda ser considerada contraria a su referente inmaterial. De lo que se infiere que cuando obran en el sumario declaraciones judiciales auto inculpatorias del acusado, el silencio del mismo no pueden anudarse efectos negativos para su titular con carácter automática. Esto no impide que, si existen otras pruebas de cargo suficientes para acreditar el hecho y su intervención en él, de modo que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte, su silencio pueda ser valorado como demostrativo de la inexistencia de esa explicación exculpatoria. Pero aún en estos casos, la prueba de cargo es independiente de la valoración del silencio. Si el acusado ha prestado declaración ante el Juez con todas las garantías, su negativa a declarar en el plenario no deja sin efecto esas declaraciones ni las convierte en inexistentes, pues fueron efectuadas en otro momento procesal en ejercicio de su libertad de prestar declaración con el contenido que tuviera por conveniente y, como se ha dicho, rodeado de todas las garantías exigibles. Puede entenderse, sin embargo, que la negativa a declarar supone la imposibilidad de practicar en el plenario la prueba, propuesta y admitida, consistente en la declaración del acusado, lo que autoriza a acudir al artículo 730 de la LECRIM . Así lo entendió esta Sala entre otras en la STS n° 590/2004, de 6 de mayo '. STS. 1236/2011, de 22-11 . En efecto, el derecho a no declarar del acusado no comporta su derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores. Ese derecho no se extiende a la facultad de 'borrar' o 'aniquilar' las declaraciones que haya podido efectuar anteriormente si se hicieron con todas las garantías y con respeto, entre otras, a su derecho a no declara Las declaraciones sumariales autoinculpatorias constituyen prueba sobre la que puede edificarse una sentencia condenatoria sin que sea óbice, para ello, que el recurrente se haya negado a declarar en el acto del juicio oral. No puede aducir que no ha podido hacerlas objeto de contradicción en el juicio oral, habría posibilidad de desmentirlas y contradecirlas si no las ha hecho es por libre y voluntaria decisión propia de mantenerse en silencio. No es que no haya podido. Es que no ha querido: le bastaba declarar. Por una parte el TC en S 219/2009 de 21-12 , señaló sobre el particular '...En efecto, al igual que sucedió en los casos de las STC 2/2002, de 14-1 , 38/2003, de 27-2 ; ó 142/2006, de 8-5 - en las que abordamos supuestos de validez de declaraciones sumariales de acogerse al derecho a guardar silencio en dicho acto- en este caso puede afirmarse que desde la perspectiva de la inmediación, el órgano sentenciador tuvo en su presencia al autor del testimonio y puede, por ello, valorar su decisión de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores, atendiendo a las exigencias de posibilidad del debate, el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales en el que se documentaron, y finalmente, se respetó la posibilidad de contradicción, al formularse por el Ministerio Fiscal las preguntas que tenía intención de realizar, por lo que la defensa del acusado pudo impugnar su contenido haciendo al respecto las alegaciones que estimara oportunas y no lo hizo, máxime cuando pregunto a su cliente sobre el motivo de su reconocimiento de los hechos manifestando en orden exculpatorio el querer quedar en libertad, que no es atendible al presente caso, de ahí que aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, hemos de compartir íntegramente las argumentaciones de la sentencia recurrida y que conducen necesariamente al pronunciamiento condenatorio que se combate.
TERCERO:En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
Oliva Sánchez en nombre y representación de Ezequiel contra la Sentencia de fecha 29.06.2016 dictada por Juzgado de de lo Penal nº 6 de los de Murcia en Juicio Oral nº 395/2014 , Rollo de Sala nº 126/2016: CONFIRMANDO dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

