Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 579/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 22/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 579/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100546
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8478
Núm. Roj: SAP B 8478/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 22/2017-I
DIILIGENCIAS PREVIAS núm. 111/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 1-EL PRAT DE LLOBREGAT
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. IGNACIO DE RAMÓN FORS
En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa,
Procedimiento Abreviado núm. 22/2017, que procede de las Diligencias Previas núm. 111/2016 del Juzgado
de Instrucción núm. 1 de El Prat de Llobregat por delito electoral, contra Torcuato , mayor de edad, vecino de
El Prat de Llobregat, con domicilio en CALLE001 núm. NUM003 , NUM004 , de la citada ciudad, con DNI
núm. NUM005 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; que ha sido representado
por el Procurador D. Fernando Moratal Sendra y defendido en el juicio oral por la Letrada Doña Núria Salgado
Peña, en sustitución de Doña Montserrat Sales Sierra. Ha sido parte acusadora el Ministerio fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ, que expresa el parecer del
Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral de los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/85, de Régimen Electoral General , según la reforma de la misma por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, delito del que consideró autor a Torcuato , cuyos datos personales conocidos constan en el encabezamiento de la presente resolución, para el que solicitó la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de cuatro años del artículo 40 del Código Penal .
SEGUNDO.- La defensa de Torcuato , en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución del acusado.
TERCERO.- En el juicio oral, celebrado el día 28 de junio de 2017, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
La defensa ha elevado, asimismo, a definitivas sus conclusiones, pero, subsidiariamente, ha solicitado que, para el caso de condena, se aplicase la pena mínima.
HECHOS PROBADOS SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos: ÚNICO.- Torcuato , mayor de edad, vecino de El Prat de Llobregat, con domicilio en CALLE001 núm. NUM003 , NUM004 , de la citada ciudad, con DNI núm. NUM005 , sin antecedentes penales, con ocasión de las elecciones a Cortés Generales celebradas el 20 de diciembre de 2015 fue seleccionado por la Administración Electoral para ser miembro de la mesa electoral NUM006 , de la Sección NUM007 , Distrito NUM008 de el Prat de Llobregat, como segundo vocal. El nombramiento le fue notificado personalmente el 12 de diciembre de 2015, con advertencia de las consecuencias del incumplimiento.
Torcuato , pese a tener conocimiento de sus obligaciones, no se personó el día señalado a las 8 horas en el colegio electoral del Institut Ribera Baixa Seu 2 de El Prat de Llobregat para desempeñar las funciones para las que había sido nombrado, sin alegar causa ni justificar la inasistencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito electoral de los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, de Régimen Electoral General , en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, del que es autor Torcuato .
Con carácter previo debe indicarse que el juicio oral se ha celebrado en ausencia del acusado, al amparo de los dispuesto en el art 786.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,https:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp por permitirlo las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal al no rebasar el límite señalado en dicho precepto y haber sido citado el acusado en forma en el domicilio designado, tal y como consta en el folio 17 del rollo.
La autoría viene probada por la documentación que consta en la causa. El folio 36 acredita la notificación del nombramiento y el impreso que contiene la misma advierte de las consecuencias de la incomparecencia y de la posibilidad de presentar, en su caso, excusa que pudiera justificar algún impedimento para ejercer el cargo.
La documentación remitida al Juzgado de Instrucción de El Prat de Llobregat incluye, bajo fe de la secretaría de la Junta Electoral de Zona de L#Hospitalet de Llobregat, aquellos documentos relativos a la notificación del nombramiento, como se ha dicho, y la comprobación de la incomparecencia del acusado, según los datos obrantes en la Junta y los facilitados por el resto de miembros de la mesa al personal colaborador de la Junta Electoral de Zona.
La documentación constituye en estos términos prueba de cargo suficiente para considerar que el acusado Torcuato es autor del delito del artículo 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , al no haberse justificado la incomparecencia. Además, el acusado pudo presentar excusa ante la Junta Electoral de Zona y no lo hizo.
SEGUNDO.- En la individualización de la pena, y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede aplicar la norma general del artículo 66.1.6ª del Código Penal y estimar adecuado imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, que deben valorarse como proporcionadas a la gravedad del delito.
El artículo 143 de la ley electoral castiga la conducta con pena de prisión de tres meses a un año de prisión o multa de seis a veinticuatro meses. Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2011 , estas penas vienen fijadas de forma alternativa, a diferencia de la regulación derogada que las imponía de forma cumulativa.
La petición del Ministerio Fiscal debe estimarse ajustada a la gravedad del hecho, una vez no se ha probado ningún hecho que pudiera comportar un plus de gravedad, ya que se ha optado por la pena pecuniaria y, además, con una duración de la multa de doce meses, que se sitúa en la mitad inferior.
En cuanto a la cuota, se estima adecuada la de 12 euros, pedida por el Ministerio Fiscal, que se ha de considerar ajustada a supuestos en que no se prueba la capacidad económica.
La cuota que se le ha impuesto al apelante en la sentencia impugnada está cerca del mínimo posible, 2 euros, y muy lejos del máximo, 400 euros, establecidos ambos por el artículo 50.4 del Código Penal . Y ha establecido la jurisprudencia que una cuota diaria de 12 euros, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 , o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves; así, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 15 de octubre de 2001 y 21 de octubre de 2013 .
En caso de impago de la multa, y según lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal , le podrá ser exigida al acusado ahora condenado una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas Debe, asimismo, imponerse la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por un periodo de cuatro años, tal y como impone el artículo 137 de la misma ley , duración que se fija en tanto que esta pena se encuentra también en la mitad inferior que se fija en el artículo 40.1 del Código Penal , cuando establece que la pena de inhabilitación especial va desde los tres meses a los veinte años.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponerlas al acusado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Torcuato , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito electoral, en la modalidad de incomparecencia a una mesa electoral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota de 12 euros, lo que hace un total de 4.320 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.Las costas procesales se imponen al acusado.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días, desde la última notificación, por los motivos previstos en el artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por eI Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
