Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 579/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 454/2016 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 579/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100498
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11866
Núm. Roj: SAP M 11866/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA MRD
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0052251
Procedimiento sumario ordinario 454/2016
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2015
SENTENCIA Nº 579/2017
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Sumario 1/2015 del
Juzgado de Instrucción 25 de Madrid, Rollo de Sala 454/2016, seguido de oficio por delitos de agresión sexual
y de abusos sexuales contra Candido , nacido el NUM000 -1956 de sesenta años de edad; hijo de Eulalio
y de Camino , natural de Ifni y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por
esta causa.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular doña Gabriela , representada por la
procuradora doña Camino Eugenia de Francisco Ferreras y defendida por el letrado don Ismael Franco Rivas
Ferreras; dicho acusado representado por la procuradora doña Ana Camino García Orcajo y defendido por la
letrada doña María José Muñoz Mulero, y como responsables civiles Prosegur Compañía de Seguridad S.A. y
Seguriber - Umano S.A., representados respectivamente por la procuradora doña Carolina Pérez - Sauquillo
Pelayo y doña Macarena Rodríguez Ruiz, y defendidas respectivamente por los letrados don Santiago Casares
García y don Federico Guirado Galiana.
Siendo parte el ilustrísimo señor magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 , 3 y 4 del citado texto legal y de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 74 del citado texto legal y reputando como responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado Candido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena por el primer delito de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la pena, por el segundo delito, de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena, por el tercer delito, de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesando, además, que se le impusiese el pago de las costas procesales y el abono de una indemnización de 6.000 euros a la víctima, declarando la responsabilidad personal subsidiaria de Prosegur. Pidiendo, por último, se le impusiere la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de la víctima y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 8 años superior a la pena de prisión, así como la imposición de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, se adhirió a la acusación fiscal, interesando se le condenase a indemnizar a doña Gabriela a la suma de 20.000 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Seguriber y Prosegur.
TERCERO.- La defensa del procesado Candido , en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.
CUARTO.- Las defensas de Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., y de Seguriber - Umano, S.A., en sus conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con las acusaciones por estimar que el acusado Candido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su absolución y la de tales compañías.
II.- HECHOS PROBADOS El procesado Candido , mayor de edad, nacido el NUM000 /1956, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales; prestaba sus servicios en la entidad Prosegur y, luego, desde el 23-3-2012, en la mercantil Seguriber por subrogación, con el cargo de Jefe de Equipo en el edificio Tabacalera sito en la calle Embajadores nº51 de Madrid. Desde julio de 2011 hasta junio de 2013, aprovechándose de su situación jerárquica laboral sobre Gabriela , quien trabajaba como vigilante de seguridad, y haciéndole creer que su puesto laboral dependía de él ya que era quien elaboraba los cuadrantes de los turnos laborales y que podría promover que la despidieran, con la intención de satisfacer su ánimo libidinoso cometió los siguientes hechos: 1º.- En fecha indeterminada, pero en todo caso en el mes de octubre de 2011, sobre las 18.30 horas en el sótano del edificio Tabacalera, el procesado, tras decirle a Gabriela que le acompañara para que le abriera el portón y salir con la moto, en un momento determinado, le agarró de la camisa fuertemente, la empotró contra unas columnas, y tras decirle que sino hacía lo que él quisiera no le asignaría más horas extras en su turno, le comenzó a besar por el cuello y lamerle la oreja sin su consentimiento, tras lo cual, la obligó a practicarle una felación, por la fuerza empleada y la intimidación laboral ejercida.
2º.- En una segunda ocasión, a mediados del año 2012, sobre las 6.30 horas mientras Gabriela estaba en los vestuarios cambiándose de ropa, el procesado entró, y valiéndose de la superioridad ejercida sobre ella, tras bajarle los pantalones, sin su consentimiento empezó a hacerle tocamientos por el cuerpo, llegando a meter un dedo en su vagina, al tiempo que él mismo se masturbaba, 3º.- Posteriormente, el procesado le ha obligado hasta en tres ocasiones a presenciar cómo se masturbaba al tiempo que le efectúa tocamientos por el pecho, a pesar de las sucesivas negativas de Gabriela y siempre bajo amenaza de no asignarle más horas extras, y de promover su despido.
La primera de tales ocasiones, se produjo sobre las 6.30 horas de fecha indeterminada del año 2012, después de mediados y tuvo lugar en la primera planta del edificio donde se encontraba el antiguo aljibe, en donde la tocó los pechos al tiempo que se masturbaba.
La segunda de tales ocasiones se produjo después de otros dos meses de la que antecede, sobre las 6.30 horas, en la zona de vestuarios, en donde, tras hacerle tocamientos por el pecho, se masturbó, eyaculó y se limpió con una camiseta que tiró y que más tarde guardaría Gabriela , la cual aportó al procedimiento y analizada por toxicología resultó contener semen, extrayéndose ADN de varón que se corresponde con el ADN del acusado.
La tercera de tales ocasiones se produjo, sobre las 6.30 horas del mes de mayo o junio de 2013, en la zona restringida de cuadros de almacenaje, en donde se masturbó y eyaculó en el suelo, marchándose a continuación. Tras lo cual Gabriela les contó lo sucedido y les mostró las manchas de semen arrojado al suelo.
Al tiempo de ocurrir el hecho 1º.-, el acusado, como jefe de equipo de los vigilantes, y Gabriela , como vigilante, trabajaban para Prosegur, S.A.
Cuando ocurrieron el hecho 2º.- y los 3º.- trabajaban ambos, para Seguriber quien se subrogó en la prestación de tal servicio de vigilancia desde el 23-3- 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, por razones de lógica y sistemática, se ha de rechazar que las modificaciones que hicieron el Ministerio Fiscal y la acusación en conclusiones definitivas supongan una reconstrucción de los hechos objeto de su acusación que implique su alteración sustancial y la indefensión de las defensas, pues el primero se limitó, pura y simplemente, a hacer una mayor concreción de las fechas y de los lugares en que acontecieron los hechos que quedaron tal como se recogieron en su escrito de conclusiones provisionales.
Y respecto a la acusación particular, se limitó a adherirse a la acusación fiscal, a corregir que cuando sucedieron los hechos doña Gabriela era vigilante, no auxiliar de seguridad, al servicio de Prosegur al tiempo de ocurrir el primer hecho y luego al servicio de Seguriber al tiempo de producirse el resto de los hechos.
Interesando se declarase el resto la responsabilidad civil de tales compañías.
SEGUNDO.- Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.
En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.
Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).
El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio , sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.
La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).
Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego 'ordeno y mando', sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las infracciones penales siguientes: Los contenidos en el apartado 1º del epígrafe de hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .
El primero de tales preceptos establece que el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación será castigado como responsable de agresión sexual.
Contemplando el segundo de tales artículos un subtipo agravado que se da cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En cuyo caso el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años.
En el identificado hecho, el acusado emplea la violencia, agarra de forma sorpresiva y con fuerza a la denunciante por su camisa con la mano izquierda, la empotra contra unas columnas y, quedando completamente pegado a ella, la intimidó diciendo que si no hacía lo que él quisiera no la asignaría horas extras y podría promover su despido de la empresa.
La denunciante se vio superada físicamente y confusa y temerosa de perder sus ingresos y trabajo, en cuyo momento el acusado empezó a besarla por el cuello y lamerle la oreja, al tiempo que la decía que 'iba a ser follada por delante, por detrás y por la boca hasta el fondo, que se iba a sentir más bien y más a gusto'.
Al tiempo, con las manos que tenía en su cara, le fue obligando a bajar a la altura de la pelvis, donde tenía su pene fuera, obligándola a metérselo en la boca y practicarle una felación.
Los hechos descritos en el aparado 2º del epígrafe de hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 , 3 y 4 del Código Penal . Precepto que sanciona al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o intimidad sexual de otra persona, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
Imponiéndose la misma pena cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifieste que coarte la libertad de la víctima.
Dándose el subtipo agravado del número 3 del artículo referenciado, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, en cuyo caso de impondrá la pena de prisión de cuatro a diez años.
En el identificado hecho, estando la denunciante en el vestuario cambiándose de ropa para ponerse el uniforme, entró el acusado, se acercó a ella y con el dominio y superioridad que ejercía sobre ella ante el temor de que no le diese horas extras y promoviese su despido, la empezó a acariciar, le baja el pantalón a medio subir y tocándose los genitales le introdujo el dedo en la vagina, al tiempo que él se masturbaba, mientras ella permanecía aterrorizaba.
Los hechos descritos en el apartado 3º del epígrafe de hechos probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 74 del Código Penal .
El identificado hecho, se integra por tres acciones y ocasiones diferentes, datadas y localizadas en el referido hecho 3º del capítulo de hechos probados, en el que el acusado, prevaliéndose de la situación de superioridad descrita, efectúa tocamientos por el pecho a la denunciante, salvo en el último, obligándola a presenciar como él se masturbaba. Teniendo ella que verse impedida a abandonar el lugar hasta que él no finalizase para no poner en peligro su trabajo y sus ingresos por horas extras que complementaban su sueldo escaso.
Entiende este Tribunal que en tales hechos, el acusado, como contempla el número 3 del artículo 181, se prevalió de su situación de superioridad manifiesta. Ahora bien, ello no es equivalente al empleo de la violencia o de la intimidación que exige el delito de agresión sexual que, con el carácter de continuado predican las acusaciones, fiscal y particular, en relación a los hechos del apartado 3º de los hechos probados. Debiendo ser apreciado un delito continuado de abusos sexuales que constituyen un delito de naturaleza homogénea al que es objeto de acusación y castigado con menor penalidad.
CUARTO.- De dichos delitos es responsable, en concepto de autor el acusado Candido por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y en especial en el solemne acto del juicio oral por los siguientes hechos, circunstancia y elementos de prueba: Con relación al testimonio de doña Gabriela , víctima de los hechos enjuiciados, reiteradamente ha señalado la excelentísima Sala Segunda del Tribunal Supremo que la declaración única de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual. Ahora bien, no basta en estos supuestos la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que ha de verificarse la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la resolución.
Para fundamentar, pues, una sentencia condenatoria en dicha única prueba de cargo se ha de valorar la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las relaciones denunciante - denunciado.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al procesado, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación; esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Y ello porque constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias Tribunal Supremo 28-9 de 1988 , 26-5 y 5-6 de 1992 , 8-11-1994 , 27-4 y 11-10-1995 , 3 y 15-4 de 1996 , 23-3 y 22-4 de 1999 y 6-4-2001 , entre otras).
En el caso enjuiciado, este Tribunal efectúa una cuidada y prudente valoración de la declaración de la presunta víctima, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Y al tiempo la confronta con la declaración del acusado a fin de obtener, bien mediante la comprobación de lo que aquella dice, bien de las contradicciones y omisiones en que incurra, un juicio de verosimilitud y credibilidad, formulando conclusiones razonadas y razonables de culpabilidad o inocencia de los sujetos enjuiciados.
En orden a esa labor valorativa, se estima que el testimonio de doña Gabriela cumple los presupuestos que se han dejado expuestos para estimarlo prueba de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, pues hace en juicio un relato pormenorizado y detallado de los hechos ocurridos en la forma que se recoge en el capítulo de hechos probados y que se prolongaron en el tiempo durante algo más de dos años, desde octubre de 2011 a julio de 2013 que es cuando se decide a denunciar y poner fin a una situación prolongada de abuso sexual de que era víctima por parte del acusado, con el que, por no poner fin a su conducta libidinosa, se fue deteriorando su relación laboral.
Su testimonio en juicio impresiona de sinceridad, apreciando que hace un relato detallado y no exagerado, poniendo de manifiesto lo ocurrido en cada una de tales ocasiones y las circunstancias de tiempo, de lugar y de comportamiento del acusado. Negando de forma rotunda y muy explícita de que hubiera tenido una relación sentimental con el acusado.
Y sin perjuicio de otras pruebas o corroboraciones periféricas que avalan su testimonio se ha de significar que aportó al procedimiento una prueba que tiene un valor incuestionable, cual es la entrega de la camiseta con la que, con ocasión de los hechos que ocurrieron después de mediados de 2012 en la zona de vestuarios, se limpió el semen el acusado tras masturbarse y eyacular. Camiseta que fue objeto de análisis por Toxicología, resultando contener, como ella afirmaba, semen, extrayéndose ADN de varón que se corresponde con el ADN del acusado.
En estrecha relación con lo expuesto, el acusado pasa de negar la existencia de relación alguna sexual o sentimental con la acusada que mantuvo en su declaración judicial obrante a los folios 44 a 45, a dirigir el 20-1-2014 escrito al Juzgado Instructor, incorporado a los folios 127 a 129, en el que, conocedor de la aportación de la camiseta por parte de la denunciante y de que se le habían recogido a él muestras biológicas para efectuar un análisis por parte del Instituto Nacional de Toxicología, cambian de versión, sin duda consciente del resultado pericial que iba a arrojar, diciendo que mantenía relaciones íntimas con la denunciante desde el año 2010, de forma totalmente voluntarias y aceptadas mutuamente. Añadiendo que la camiseta aportada era de él y la dejó en casa de la denunciante una de las veces que, dice, estuvo en ella. Culpando a su letrado que no le permitiera confesar sobre las relaciones íntimo - sexuales que venía manteniendo con la denunciante.
Para reforzar tal nueva línea defensiva aporta el acusado un croquis de la vivienda de la denunciante, la cual conoce, como no tiene inconveniente en reconocer ella porque a finales de febrero de 2012, siendo conocedor el acusado de que se iba a producir una subrogación en la prestación del servicio de vigilancia del edificio de Tabacalera en que prestaban servicio, pasando Seguriber a sustituir a Prosegur, entró en contacto con ella por estar de baja por una intervención en el pie y le indicó que debía reincorporarse para estar de alta al tiempo de la subrogación y ser, en consecuencia, personal subrogable.
Como ella tiene dificultades para caminar, él se le ofrece para buscarla y trasladarla a su puesto de trabajo, si bien evitando servicios de movilidad. Siendo ésta la razón y la única vez que fue a casa de la denunciante.
Relaciones sentimentales carentes de soporte probatorio, que niega doña Gabriela y que ninguno de los compañeros de ella y del acusado sostiene.
El testimonio en juicio de Esperanza , vigilante de seguridad al igual que la denunciante doña Gabriela y del acusado, confirma que éste era el jefe de equipo y como tal responsable de efectuar los cuadrantes o turnos de servicios, así como de asignar horas extras.
Relatando que en una ocasión, en el año 2013, la denunciante le relató a ella y a su también compañero Fausto , lo que le acababa de ocurrir, así como la violación y abusos sexuales de la que le venía haciendo objeto el acusado. Trasladándose los tres a la zona restringida de cuadros de almacenaje, en donde vio las manchas que, según Gabriela al eyacular había dejado el acusado en el suelo, apreciando que podía ser semen, pero sin que ella pueda asegurarlo.
Añadió que Gabriela hizo el relato llorando y muy nerviosa, así como que la misma, al preguntarle por qué no lo había denunciado, la dijo porque la amenazaba con la pérdida de su trabajo y con que la iba a ahogar económicamente. No denunciando por su situación, por estar sola y con una edad que la dificultaría encontrar otro trabajo.
Indicó tal testigo que conocía de la existencia de una camiseta en la zona de vestuarios, contándole Gabriela que con ella se limpió el semen el acusado con ocasión de masturbarse ante ella.
Corroborando tal testigo que el acusado decidía las horas extras y los turnos, así como informar bien o mal de los vigilantes.
Ignorando que el acusado y Gabriela pudieran haber tenido una relación sentimental.
d) El testimonio en juicio de Fausto , también vigilante de seguridad, compañero de doña Gabriela , corrobora en idénticos términos la declaración ya reseñada de Esperanza , tanto en lo que se refiere a la competencias del acusado como jefe de equipo, como a lo que les contó Gabriela sobre la violación, abusos, tocamientos, felaciones y masturbaciones que sufría por parte del acusado, mostrándoles la zona de almacenaje en donde ella decía se había masturbado el acusado, en donde vieron manchas que podían ser restos orgánicos, pero sin poder asegurarlo.
Corrobora que, al preguntarle a Gabriela , por qué no denunció, dijo que por miedo a perder el trabajo y porque por su edad tendría dificultad para encontrar otro.
Asegurando que ignoraba que hubieran tenido una relación sentimental el acusado y Gabriela .
e) La declaración en juicio de María Antonieta resulta elocuente en cuanto que la misma prestó servicios en el edificio de Tabacalera en el año 2013 para cubrir la suplencia de Beatriz y con ese motivo conoció como jefe de equipo al acusado, el cual controlaba tanto el trabajo de los vigilantes como de los auxiliares de seguridad, como ella era y Beatriz .
Relató que, con la excusa de que quería enseñarle el edificio, pese a que ella como auxiliar no tenía que realizar rondas, la echó los brazos por encima y pretendió besarla, a lo que ella se opuso, enfadándose él diciéndola que tenía ella puestos rotativos y si accedía a su pretensiones la dejaba en tal servicio, ofreciéndola prebendas laborales.
Añadió que hubo un segundo intento de acoso sexual, en su opinión, 'por si colaba', pero no consiguió nada de ella.
Indicó que la denunciante Gabriela , en mayo o junio de 2013 le contó los tocamientos, felaciones y abusos sexuales de los que la hacía objeto el acusado entre los años 2011 a 2013 y las masturbaciones que él se hacía.
Añadió que sabía por Beatriz , auxiliar de seguridad, que ella también había sido objeto de abusos sexuales por parte del acusado, así como también una chica de la limpieza llamada Inocencia por habérselo contado ella con motivo de esperar a deponer como testigo en este juicio.
Asegurando la citada María Antonieta que ignoraba que hubieran tenido una relación sentimental el acusado y Gabriela , la cual cuando hablaban de los hechos enjuiciados lloraba y se descomponía.
f) La declaración en juicio de Beatriz , auxiliar de seguridad en el edificio de Tabacalera, corrobora que el acusado era jefe de equipo de los vigilantes y de los auxiliares. Razón por la que hacía los cuadrantes de turnos y asignaba las horas extraordinarias.
Comentó que había sido tal testigo objeto de abusos sexuales que denunció y por los que fue condenado en la instancia, si bien absuelto por esta Audiencia. Indicando que para obtener sus propósitos sexuales la amenazaba con 'hacer llamadas' y quitarle horas extras porque 'tengo muchos contactos'. Añadiendo que podía proponer su despido y la amenazó con ello.
Añadió que entró en contacto con Gabriela y ésta la contó los tocamientos y felaciones que la hacía el acusado y las masturbaciones de éste, amenazándola con perder el puesto de trabajo y de reducirle las horas extras. Significando que Gabriela , al efectuar tal relato, se alteraba, se mostraba depresiva, lloraba y la temblaba el cuerpo, evidenciando el miedo y terror que había sentido.
g) Al respecto del testimonio y denuncia de Beatriz , se ha de significar que a los folios 63 a 72 del rollo de Sala consta la existencia condenatoria del acusado dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, de fecha 10-10-2016, por un delito de acoso sexual, en la que se recogen unos hechos probados que, en cuanto a conducta y circunstancias de tiempo y lugar, guardan correspondencia con la conducta del acusado denunciada por doña Gabriela .
Resolución condenatoria que fue objeto de revocación por sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 30-12-2016, la cual acepta y da por reproducidos íntegramente los hechos probados que figuran en la sentencia apelada', si bien hace un pronunciamiento absolutorio por entender que en la conducta del acusado no se dan los elementos del tipo de acoso sexual y si bien estima que pudiera ser constitutiva de un delito de abusos sexuales, al no haber sido tal delito objeto de acusación, hace tal pronunciamiento absolutorio ( folios 256 a 265 del rollo de Sala).
h) La documentación aportada a la causa a los folios 162,163,176 a 178, 181, 182, 273 y 277 evidencias que doña Gabriela ha recibido asistencia psicoterapéutica por 'Ansiedad. Cuadro de Acoso Laboral- Agresión sexual' en el Hospital Virgen de la Torre; asistencia psicológica y de asesoría jurídica en el Centro de Asistencia a Víctimas de Agresiones Sexuales, en el que se la apreció que 'tuvo dificultades para expresar lo sucedido por el dolor que le producía recordarlo, mostrándose bloqueada emocionalmente al abordar el tema, aunque si puso de manifiesto haberse visto sin salida, sin opciones, ni vía de escape durante la época de los hechos narrados, miedo a que le pueda pasar lo mismo de nuevo principalmente en el trabajo, síntomas de irritabilidad, sentimientos de rabia y de ansiedad.
Atenciones médicas que recoge el informe del médico forense don Santiago incorporado a los folios 278 y 279, el cual hizo recomendación de que doña Gabriela fuese reconocida por especialista en psicología de la Clínica Médico-Forense, lo que efectuó la perito psicólogo doña Gabriela , la cual evacuó informe incorporados a los folios 289 y 294, ratificado y ampliado en juicio. Informe que concluye que presenta rasgos desadaptativos en el perfil de personalidad base, que merman su capacidad para afrontar o resolver con éxito situaciones o contingencias vitadas estresantes y que por tanto condicionan una situación de vulnerabilidad a la patología psíquica.
Admitiendo que en el plano psicopatológico, de forma concomitante a la presentación de la denuncia, doña Gabriela presentó un cuadro de corte ansioso, habiendo constancia documental de haber precisado atención clínica, si bien la perito no puede establecer la relación de causalidad con los hechos objeto del presente procedimiento. Conclusión que no puede compartir este Tribunal, no solo porque se basa en apreciaciones de los hechos que sólo a éste corresponde juzgar, sino también porque el hecho de que presente rasgos desadaptativos en el perfil de personalidad base, con anteriores cuadros de corte ansioso, no representa que los hechos enjuiciados no le produjesen o agravasen su cuadro ansioso-depresivo y un daño moral que resulta incuestionable en mujer trabajadora, ya de cierta edad, que sufre la agresión y abusos sexuales apreciados.
Los informes de Toxicología obrantes a los folios 138 a 140 y 141 a 144, ya comentados, evidencian la existencia de semen en la camiseta aportada por la denunciante y la obtención de A.D.N. que coincide con el perfil genético del A.D.N. del acusado. Informes ratificados y ampliados en juicio por los cuatros peritos que los efectuaron.
Hechos, datos, circunstancias y pruebas que corroboran el testimonio de la víctima y que, en su conjunto, constituyen prueba de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia.
QUINTO.- En la comisión de los delitos apreciados no han concurrido circunstancias de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado, ni tan siquiera alegadas por su defensa.
En orden a la individualización de las penas, atendida la ausencia de antecedentes penales y policiales del acusado, así como el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los hechos, e incluso desde que se puso fin a los mismos, como también la proporcionalidad que ha de existir entre la conducta criminal y la sanción correspondiente a la misma cuando se aprecian diversas infracciones penales, se estima adecuada la imposición de las penas en su mínima extensión, pues su suma se considera suficiente y proporcional a tal conducta punible.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables, que lo son también civilmente. Así, pues, se hace imposición al acusado del pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.
En orden a la responsabilidad civil, atendidas y reproducidas las consideraciones expuestas en el epígrafe h) del fundamento que antecede, así como el tiempo que doña Gabriela tuvo que sufrir las agresiones y abusos contra su libertad e indemnidad sexuales, se estima adecuado fijar a su favor una indemnización de 6.000 euros por cada una de las infracciones penales apreciadas (18.000 euros en total).
SÉPTIMO.- Conforme al artículo 120.4º, son también responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
Entendiendo al respecto que tanto Prosegur como Seguriber, cada una durante el periodo que fueron empleadoras del acusado y de doña Gabriela , incurrieron en una responsabilidad civil, no sólo 'in eligendo' respecto del primero, sino también 'in vigilando' durante el dilatado tiempo que ocurrieron los hechos.
Se atribuyen a Prosegur S.A., una responsabilidad civil subsidiaria de 6.000 euros y a Seguriber S.A., una responsabilidad también de tal clase por importe de 12.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
FALLAMOS que debemos condenar y condenamos a Candido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pro los delitos y a las penas que a continuación se indica: Como autor de un delito de agresión sexual, ya definido, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.Como autor de un delito de abusos sexuales, ya definido, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, a la pena de 2 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, por tales infracciones penales, se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular y a que indemnice a doña Gabriela en la suma de 18.000 euros.
Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Prosegur, Compañía de Seguridad, S.A., y de Seguriber - Umano S.A., la primer respecto de 6.000 euros y la segunda respecto de 12.000 euros.
Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a doña Gabriela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior a 8 años a la suma de las penas de prisión impuestas. Estableciendo que tales penas de prisión y la prohibición se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
Se le impone, además, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad. Medida establecida que comporta la obligación de participar en programas de educación sexual.
Para el cumplimiento de las penas se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad pos esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
