Sentencia Penal Nº 579/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 579/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 843/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 579/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100512

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13940

Núm. Roj: SAP M 13940/2017


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0000080
Apelación Juicio sobre delitos leves 843/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 81/2017
Apelante: D./Dña. Miguel Ángel y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR HERRAIZ BLASCO
Apelado: D./Dña. Celso
Letrado D./Dña. NURIA MARTINEZ PARRA
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
Vigésimo novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 579/17
En Madrid, a 19 de octubre de 2017
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 81/2017 del Juzgado de
Instrucción número 1 de Alcalá de Henares, han sido parte don Miguel Ángel como apelante y el Ministerio
Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- ' ....que con fecha 29 de diciembre de 2016, Miguel Ángel formuló denuncia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Alcalá de Henares (atestado NUM000 ) en la que manifestaba que sobre las 11:15 horas del día 29 de diciembre de 2016, en la intersección de la Plaza de Santa María de la Cabeza, con la Doctora de Alcalá, de Alcalá de Henares, Celso le agredió y le rompió las gafas. No ha quedado probado que el denunciado agrediera o rompiera las gafas al denunciante.' FALLO.- ' ABSUELVO a Celso de los delitos leves de lesiones y daños objeto de la denuncia, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se alega que la sentencia es incongruente porque no se ha pronunciado sobre los hechos objeto de denuncia y se invoca la infracción del artículo 24.1 CE y 171.4 del Código Penal porque se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha conducido equivocadamente a que se dicte una sentencia absolutoria. Se interesa en el recurso se dicte nueva sentencia por la que se condene a la denunciada por un delito leve de amenazas, a la pena interesada en el acto del juicio.

Para la resolución de este recurso interesa destacar que la sentencia de primera instancia ha sido dictada valorando la declaración del denunciante, es decir, una prueba personal cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino incluso por el lenguaje gestual. Difícilmente un Juez que no ha presenciado tales pruebas puede llegar a una conclusión más fundada y sólida que el Juez que las ha presenciado.

Precisamente por ello resulta obligado tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que ha limitado enormemente la posibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la prueba valorada es personal, tal y como acontece en este caso.

El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.

En nuestro sistema jurídico y según la configuración que el Legislador ha dado al recurso de apelación no cabe celebrar vista pública en segunda instancia para repetir las pruebas practicadas y hacer una nueva valoración de las mismas y el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que la determinación del sistema de apelación corresponde al Legislador por lo que, en la práctica, la doctrina del Tribunal Constitucional ha conducido a la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias o agravar una sentencia condenatoria cuando el fallo judicial ha sido dictado valorando pruebas personales.

Como consecuencia de esta doctrina recientemente se ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, disponiéndose en el artículo 792.2 que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. También este precepto ha sido modificado y ha quedado con la siguiente redacción: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Por tanto, no cabe revocar una sentencia absolutoria para condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia. Sólo cabe instar la nulidad de la sentencia en base a alguno de los supuestos previstos en el nuevo artículo 792.2 de la LECRIM y en este caso no se ha interesado la nulidad. No legalmente procedente apartarse de oficio de la petición contenida en el recurso decretando una nulidad que no se ha interesado porque con ello se contravendría el mandato imperativo del artículo 240.2 de la LOPJ en el que expresamente se dispone que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

A mayor abundamiento, la sentencia de instancia ha realizado una valoración probatoria que no cabe calificar de absurda e irrazonable. La existencia de declaraciones contradictorias de los directamente implicados y las dudas sobre la credibilidad de un testigo presencial, hermano del denunciante, son circunstancias de por sí relevantes para que el juez de la instancia haya tenido una razonable duda sobre la forma en que ocurrió el hecho y sobre la culpabilidad del acusado, por lo que el razonamiento de la sentencia es ajustado a derecho y no existe motivo alguno para su revocación, todo lo cual nos lleva a confirmar la sentencia impugnada, con

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel contra la sentencia dictada el 07/03/2017 en el juicio sobre Delitos Leves número 81/2017 del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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