Sentencia Penal Nº 579/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 579/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 254/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 579/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100312

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1419

Núm. Roj: SAP GR 1419/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 254/2018.-
Diligencias Urgentes nº 267/2018 del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Rápido nº 500/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 579 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes nº 267/2018, del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer número dos de Granada, por un delito de maltrato, siendo partes, además del
Ministerio Fiscal, como apelante: Carolina , representada por la Procuradora Sra. María Jesús Hermoso
Segovia y defendida por la Letrada Sra. María del Carmen Paneque Cuevas; es parte apelada el Ministerio
Fiscal y Gregorio , representado por el Procurador Sr. José Juan Peral Gómez y defendido por la Letrada
Sra. Ana Belén Aguilera pareja, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: ' Carolina y Gregorio se encuentran en trámite de divorcio y tienen dos hijos en común. Sobre las 20:30 horas del día 16 de septiembre del presente año, cuando Carolina , en compañía de sus hijos, se encontraba tirando la basura en los contenedores situados en CALLE000 de DIRECCION000 (Granada), cuando se acercó Gregorio con la intención de ver a sus hijos.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo de absolver y absuelvo a Gregorio del delito lesiones en el ámbito familiar del que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas y dejando sin efectos las medidas de protección acordadas mediante auto de 17 de septiembre del presente año del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 2 de Granada.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carolina .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto a Gregorio del delito de malos tratos en el ámbito familiar de que fue acusado. Estima en la sentencia el Sr. Magistrado de la instancia que la prueba del juicio oral no ha permitido enervar debidamente el derecho del acusado a la presunción de inocencia. El único elemento de prueba es la declaración de la propia denunciante, sin que se cuente con otros testigos de la supuesta agresión ni con otros elementos de cargo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido contra dicha sentencia absolutoria por la denunciante no solicita la declaración de nulidad de la misma, sino su revocación por esta Sala y que sea dictada otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a las penas interesadas en el suplico del mismo. Sostiene que se ha producido por el Juzgador un error en la valoración de la prueba, y analiza, desde su perspectiva procesal, los elementos de convicción extraíbles de la prueba practicada, a fin de considerar que la misma acredita la agresión imputada al acusado. Sostiene que, además de su declaración, el parte asistencial y el informe médico forense, acreditan que la cogió fuertemente por los antebrazos y le causó erosiones y contusiones en los mismos, para las que le fueron prescritos Ibuprofreno y Diclofenaco.



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El Sr. Magistrado de la instancia analiza con detalle en la sentencia ahora apelada el resultado de la prueba y ofrece fundadas razones en torno a su falta de convicción sobre la existencia de la agresión denunciada. Así, estima que la declaración de la denunciante ha sido algo confusa y desde luego, no ha sido contundente, sembrando grandes dudas sobre lo realmente ocurrido. En su denuncia relató que el acusado se acercó a ella y la cogió de los brazos al tiempo que la acusada de serle infiel. En el parte de asistencia sanitaria se recoge que dijo que la cogió de las muñecas, además de insultarla. En su declaración en el Juzgado de Violencia dijo que la cogió de los brazos y la empujó. Finalmente, en el plenario dice que la cogió por los puños y le hizo daño en las muñecas mientras le decía que se iba a llevar a los niños. Se ha mostrado desconcertada al ser preguntada si cuando el acusado le cogía por las muñecas, si estaban de frente o la cogió por detrás.

El informe forense alude a que la denunciante presentaba 'enrojecimiento y erosiones en ambos antebrazos, sobre todo en el izquierdo, compatibles con uñas', lo que contrasta con las manifestaciones de la denunciante, quien no refiere arañazos con uñas, sino que le acusado la cogió por las muñecas. En el acto del juicio la propia médico forense dice que los arañazos son compatibles con arañazos de él al cogerla y con rascado de ella, lo que para el Juzgador no descarta otras posibles hipótesis ajenas a la agresión (ella habría sufrido una reacción alérgica).

Secundino , vecino de la zona, examinado como testigo, aunque considerado no muy fiable, refiere que estaba sentado enfrente de los contenedores de basura durante los hechos y que no pasó nada, que no escuchó gritos ni presenció ningún forcejeo. El testigo, por tanto, no corrobora la versión de la denunciante.



CUARTO.- Por lo demás, el carácter absolutorio de la sentencia de instancia impide cualquier éxito a la pretensión revocatoria, y condenatoria, del recurso. La STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.

Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).

Así las cosas, el recurso será rechazado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Jesús Hermoso Segovia, en nombre y representación de Carolina , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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