Sentencia Penal Nº 579/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 579/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1079/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 579/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100554

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11996

Núm. Roj: SAP M 11996/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0019570
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1079/2018 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 286/2014
Apelante: D. Sixto
Procurador D. FELIX GONZALEZ POMARES
Letrado Dña. ROSA MARIA VICO CANO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 579/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA (PONENTE)
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 286/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de robo, contra
inculpado Sixto , representado por el Procurador Don Félix González Pomares, venido a conocimiento de
esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho
inculpado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 16 de
diciembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe se dictó en fecha 16 de diciembre de 2016, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes 'El acusado Sixto , DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacido en España t con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, toda vez que resulto ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 16-3-2004, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , en la causa 90/2003, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de prisión, en suspenso durante un período de dos años desde el 20-1-2006, beneficio que le fue revocado y en sentencia firme de 20-5-2004, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca , en la causa 240/2003, por un delito de robo con fuerza en las coas, a la pena de 7 meses de prisión, teniendo sus facultades volitivas disminuidas a consecuencia de un trastorno psíquico con alteración de la conducta, entre las 23 horas del día 3 y las 0,30 horas del día 4, ambos de septiembre de 2007, se dirigió al garaje comunitario, sito en la CALLE000 n1 NUM001 , de la localidad de Parla, donde, guiado con la intención de enriquecerse ilícitamente, arañó la chapa de las puertas traseras derecha e izquierda y rompió el cristal de las puertas delanteras izquierda y derecha, dañando de este modo el cierre centralizado del vehículo Volvo S.40, matrícula ....QNR , asegurado en la entidad 'Reale', y perteneciente a Ángel Jesús , para una vez en su interior revolver la guantera causando daños, sin apoderarse de ningún objeto, motivo por el cual, seguidamente, se dirigió, con el mismo ánimo de lucro indebido, al vehículo Volkswagen Touran, matrícula ....RDK , asegurado en la compañía 'Caser', perteneciente a Agustín , a cuyo interior accedió, tras romper el cristal de la ventanilla de la puerta delantera izquierda, y el cristal triangular de la puerta trasera, lo que le permitió apoderarse de un lector de DVD y de dos pares de gafas de sol, objetos que ha sido tasados pericialmente en 300 euros.- Ángel Jesús no reclama indemnización alguna por razón de los daños causados en su vehículo, pues fueron abonado por la compañía Reale, que sí reclama su importe, tasado en 1.218,56 euros.. Agustín reclama por los efectos sustraídos y no recuperados, pero no lo hace por razón de los daños causados en el vehículo, tasados pericialmente en 880,03 euros, pues los abonó la compañía de seguros 'Caser', que tampoco reclama.- La causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la voluntad del acusado, desde que se recibiera en fecha 10-10-2014 hasta que se dictara auto de admisión de prueba en fecha 27-10-2016' El Fallo de la sentencia, es 'Que debo condenar y condeno a Sixto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la agravante de reincidencia y la analógica del art. 21.7ª, en relación con los arts. 21.1 ª y 20.1ª CP , a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y el abono de las costas devengadas en esta instancia.- El acusado Sixto habrá de indemnizar además a Agustín , en la cantidad de 300 euros, por los objetos sustraídos y no recuperados, y a la compañía de seguros Reale en la cantidad de 1.218,56 euros, por los daños causados en el vehículo Volvo S-40, matrícula ....QNR , con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone por el Procurador Don Félix González Pomares en nombre y representación de Sixto , recurso de apelación, en base a los motivos que considera terminando por suplicar se revoque absolviendo al acusado.

El Ministerio Fiscal solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia dictada.



TERCERO.- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 6 de julio de 2018 como consecuencia de la designación de la Sección Vigesimotercera, se señala para votación, deliberación y fallo el 16 de julio de 2018 y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

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HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por el Procurador Don Félix González Pomares en nombre y representación de Sixto , se alega como motivo del recurso de apelación, primero: la nulidad de la prueba de ADN, segundo: la inexistencia de prueba que desvirtúe la presunción de inocencia; tercero: que se debe de aplicar la eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal , cuarto: que se trata de una unidad material de acción; quinto: se impugna la responsabilidad civil fijada en sentencia, terminando por suplicar se revoque la sentencia.

El delito de robo es el apoderamiento de cosas muebles ajenas con intención de lucro ilícito utilizando algún tipo de fuerza en las cosas prevista en la ley.

En este delito es necesario emplear fuerza en las cosas para cometer la sustracción, este concepto de fuerza en las cosas es un concepto jurídico penal, no coincidente con el concepto común o vulgar de fuerza en las cosas. Es decir, no toda fuerza en las cosas para cometer una sustracción hace que los hechos sean robo, es necesario que la fuerza en las cosas sea típica, sea uno de los supuestos previstos en el Código Penal En cuanto al primer motivo del recurso referida a la nulidad de la obtención de la prueba de ADN.

La parte recurrente, tanto en su escrito de conclusiones provisionales, como en el acto del juicio oral, pone de manifiesto la nulidad de las prueba de ADN practicado.

Esta Sala toma en consideración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 794 de 3.12 .2015, con cita SS. 827/2011 de 14.7 , y 880/2011 de 26.7 , donde fija 'que la metodología del análisis del ADN, a partir de la creación de la base de datos policial sobre identificadores genéticos, puede entenderse perfectamente ajustada a las exigencias impuestas por su propio significado científico, cuando el perfil genético de contraste se consigue a partir de los datos y ficheros que obran en ese registro, sin necesidad de someter la conclusión así obtenida a un segundo test de fiabilidad, actuando después sobre las muestras de saliva del procesado.

Es obvio que ningún obstáculo puede afirmarse a la práctica convergente de ambos contrastes, pero también lo es que la identificación genética que obra en la base de datos, puesta en relación con los restos biológicos dubitados, normalmente hallados en el lugar de los hechos, permite ya una conclusión sobre esa coincidencia genética que luego habrá de ser objeto de valoración judicial. Es indudable también que el imputado puede rechazar de forma expresa la conclusión pericial sobre su propia identificación genética, cuando ésta se logra a partir de los datos preexistentes en el fichero de ADN creado por la LO 10/2007, 8 de octubre . La posibilidad de que entre el perfil genético que obra en el archivo y los datos personales de identificación exista algún error, es una de las causas imaginables -no la única - de impugnación' ( STS 709/2013, de 10 de octubre ).

Sin embargo, ese desacuerdo, para prosperar, deberá expresarse y hacerse valer en momento procesal hábil. No se trata de enfatizar el significado del principio de preclusión que, en el fondo, no es sino un criterio de ordenación de los actos procesales y, por tanto, de inferior rango axiológico frente a otros valores y principios que convergen en el proceso penal. Lo que se persigue es recordar que la destrucción de la presunción iuris tantum que acompaña a la información genética que ofrece esa base de datos -así lo autorizan la fiabilidad científica de las técnicas de obtención de los perfiles genéticos a partir de muestras ADN y el régimen jurídico de su acceso, rectificación y cancelación, autorizado por la LO 10/2007, 8 de octubre -, sólo podrá ser posible mediante la práctica de otras pruebas de contraste que, por su propia naturaleza, sólo resultarán idóneas durante la instrucción ( STS, Sala 2ª 286, 7 de abril de 2016 ).

En el presente caso la parte recurrente pone de manifiesto la nulidad en la obtención en el escrito de conclusiones.

Esta Sala toma en consideración que la prueba se obtiene en el momento de intervenir los Policías Nacionales número NUM002 y NUM003 , es decir después de ocurrir el hecho, se desplazan al lugar el día 4 de septiembre de 2007, a las 13 horas (folio 7), y toman muestras que remiten a la Unidad Central de Análisis Científico de la Comisaría General de la Policía Científica y es desde esta toma de muestras, donde con el perfil genético se obtiene la persona que tiene huellas en el embellecedor de la puerta delantera izquierda, luego no existe nulidad alguna en la obtención de la prueba de ADN, posteriormente es identificado el presunto investigado como Sixto , cuando se contrasta estas muestras obtenidas con otras muestras existentes del mismo acusado; ambos informes son ratificados en el acto del juicio oral por parte de los Policías Nacionales NUM004 y NUM005 el informe emitido que consta (folios 12 a 16), así como el informe emitido por los Policías Nacionales NUM006 y NUM004 , que contrastan esta prueba con otra que tienen del condenado, es decir se acredita que está lícitamente obtenida, sin producir ninguna indefensión, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



SEGUNDO.- En cuanto la obtención de pruebas que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado.

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, toma en consideración la validez de la prueba de ADN, que acredita la presencia de restos biológicos del acusado en uno de los vehículos, los restos de sangre luego analizados y sin que exista razón alguna para justificar la presencia del acusado en el interior del garaje en donde los vehículos afectados se encontraban.

La reproducción del CD del juicio, pone de manifiesto que el acusado, no reconoce el hecho, e indica que vive cerca del lugar donde se le pregunta, pero no reconoce el motivo por el cual se encuentra su sangre en el garaje.

Los Policías Nacionales ponen de manifiesto desde el primer momento, de la toma de muestras, hasta la identificación de la persona presuntamente responsable, como se ha procedido a su identificación, tanto en el primer momento, como cuando posteriormente se emite el segundo informe de contraste con las primeras pruebas obtenidas.

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal ha valorado dicha prueba, así como la descargo presentada por la defensa, con arreglo a lo que dispone el art. 741 L.E.Crim , por lo que en principio se cumplen las exigencias constitucionales, derivadas del art. 24 de la Constitución española para, basándose en la prueba de cargo, no desvirtuada por la de descargo, dictar una sentencia condenatoria.

Cuestión distinta es el resultado de dicha prueba y su valoración por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, a los efectos de si han desvirtuado dicha presunción de inocencia y a lo que provee el motivo, sobre error en la valoración de la prueba.

Como tiene señalado esta Sala y en general esta Audiencia, para la resolución de este recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ), quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, es evidente que tenemos la obtención de pruebas como son los restos biológicos obtenidos, en el momento de cometerse el delito, su contraste con los datos obtenidos del investigado, luego existen datos concretos de la participación del investigado en el hecho, que posteriormente fueron ratificados, bajo los principios de publicidad, concentración y contradicción, sin que exista una causa que justifique su presencia en ese lugar, ni el motivo por el cual aparece su huella en los vehículos sustraídos, por lo que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y la valoración adecuada que realiza el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Getafe se ha desvirtuado la presunción de inocencia de Sixto por tanto procede denegar el motivo del recurso interpuesto.



TERCERO.- En cuanto al tercer motivo del recurso interpuesto sobre la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal .

La parte recurrente considera que al tratarse de una eximente incompleta se le debe de aplicar como eximente no como atenuante.

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, en la sentencia recurrida considera que el acusado presenta una minusvalía del 70% y en base al informe del Médico forense (folio 133). La estima como atenuante muy cualificada.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo tanto, para poder ser apreciadas, han de resultar tan probadas como el hecho delictivo mismo, cuya carga de la prueba corresponde a quien las alega.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 febrero de 2010, dictada en recurso 1378/2009 recoge la siguiente doctrina sobre la drogodependencia: '. . . en relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 29-12-2005, núm. 1621/2005 ; 23-4-2008, nº 201/2008 ), ha venido a decir que: Con carácter general , las circunstancias previstas en los artículos 21. 1 y 2, en relación con el 20.2 , ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

Concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado, ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, 'supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito' ( STS de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01 , STS de 29/06, 1446/01 , etc.).

Y, precisamente, en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21 , recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , nº 521/2009 , de 22-5-98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS de 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS de 23-2-99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.' Esta Sala, considera que no se prueba por la defensa del condenado que en el momento de los hechos éste tuviera su capacidad para actuar motivado por los mandatos normativos afectada por una adicción o por una merma de sus facultades anímicas por una drogadicción en relación al delito objeto de enjuiciamiento, ya que en el informe que toma en consideración el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal se indica con claridad, en la conclusión segunda 'El imputado tiene suficiente juicio crítico para valorar su una conducta es dañina, nociva o no lo es en ocasiones puede no actuar conforme a esa comprensión, por su trastorno conductual a pesar de su trastorno psíquico el cual no tiene una etiología definida', por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



CUARTO.- En cuanto al cuarto motivo del recurso referido a la existencia de unidad material de acción.

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, en la sentencia refleja que al tratarse de dos perjudicados no se produciría la unidad natural de acción, por tanto condena por un delito continuado de robo.

El Ministerio Fiscal respecto a este extremo no informa en concreto.

La pluralidad de acciones en ejecución de un plan preconcebido conduce a efectos de calificación jurídica a la figura del delito continuado, que se construye de acuerdo con lo establecido en el artículo 74, a cuyo tenor: '1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado.

La jurisprudencia ha admitido que tratándose acciones realizadas en la misma ocasión se aprecie, no delito continuado, sino unidad material de acción ( SS. 773/1996, de 26-10 , y 663/1998, de 28-1-1999 ).

Esta Sala tomando en consideración la narración que aparece en el hecho probado de la sentencia recurrida, indica que después de realizar un delito de robo, 'seguidamente' realiza el otro delito de robo es decir estamos ante una unidad material de acción, pues ha cometido un delito de robo con fuerza en las cosas, donde no obtiene beneficio alguno, y sin que exista espacio de tiempo como se refleja en el Hecho probado de la sentencia recurrida 'seguidamente', realiza un nuevo delito der robo con fuerza es decir aprovecha una misma ocasión, sin que sea motivo para no aplicar la unidad material de acción, el hecho que se alega por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de que existan dos perjudicados, no es motivo para aplicar que sea en un plan preconcebido, sino al contrario, el hecho de no haber obtenido un enriquecimiento en el primer delito cometido, hace que seguidamente, sin tiempo entre uno y otro, proceda a la realización de la otra acción de donde se lleva distintos efectos, por tanto se considera que estamos ante una unidad material de acción.

La estimación de este motivo del recurso, hace que se proceda a una modificación en la pena a imponer, ya que el artículo 240 del Código Penal , fija como pena prisión de un año a tres años, pero tomando en consideración que tenemos atenuantes y agravantes, se deben valorar o compensar racionalmente para la individualización de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 66.1.7ª, para lo cual se compensa la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con la agravante de reincidencia, y la atenuante analógica, hace que se proceda a la rebaja de un grado la pena impuesta, luego se puede imponer la pena inferior en grado, es decir prisión de seis meses y un día a 1 año.

Por tanto se estima parcialmente el recurso y se acuerda la condena de Sixto , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, por unidad material de la acción, a la pena de prisión de nueve meses e inhabilitación especial al ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de cumplimiento de la sentencia, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y la atenuante analógica del art. 21.7º en relación con los artículos 21.1 º y 20.1º del Código Penal , y la agravante de reincidencia articulo 22.8ªdel Código Penal .



QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, se establece de forma subsidiaria, a pesar de lo cual es necesario dar respuesta al motivo.

La parte recurrente impugna la valoración de la factura, así como la preexistencia de los mismos en los vehículos.

El Ilmo. Sr. Magistrado juez de lo Penal en la sentencia recurrida fundamenta la responsabilidad civil, en el fundamento jurídico sexto, donde acredita los objetos sustraídos, los no recuperados y los daños causados.

Esta Sala, tomando en consideración el contenido del artículo 116 del Código Penal , vigente, en el año 2007, 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno'.

Es decir que las cantidades impugnadas, son perjuicios derivados de la conducta declarada probada en la sentencia recurrida, por tanto se debe de indemnizar a los perjudicados, en los daños producidos, en los objetos sustraídos y no recuperados y en la cantidad abonada por la Entidad de Seguros Reale, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



SEXTO.- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS , parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Félix González Pomares en nombre y representación de Sixto , contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016 , REVOCANDO la misma el FALLO 'Condenar y condenamos a Sixto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, por unidad material de acción, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica del art. 21.7ª, en relación con los arts. 21.1 ª y 20.1ª CP y la agravante de reincidencia a la pena de PRISION DE NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y el abono de las costas devengadas en esta instancia...' y se CONFIRMA parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Getafe; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________.

Doy fe.

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