Sentencia Penal Nº 579/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 579/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1176/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 579/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100570

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11307

Núm. Roj: SAP M 11307/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0397030
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1176/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 67/2017
SENTENCIA NUM: 579
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 30 de Julio de 2018.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 67/2017 procedente del Juzgado Penal nº 31
de Madrid y seguido por delitos de estafa contra Santiago siendo partes en esta alzada como apelante el
citada acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. AGUSTIN MORALES
PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de junio de 2018, constando como HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que personas no identificadas, en fecha 14 de septiembre de 2013, con ánimo de enriquecimiento ilícito, contrataron a través de la dirección IP 2.137.49.21 que corresponde a la mercantil lamgo Creations, empresa dedicada a 'copia e impresión', ubicada en Navalcarnero, un préstamo por importe de 5000€ con la mercantil COFIDIS a nombre de Jesús Manuel y Crescencia , facilitando para la obtención de dicho préstamo la dirección de la calle Golfo de Salónica, así como cuenta de correo y tres números de teléfono, y aportando como documentación un contrato de trabajo a nombre de Crescencia de la empresa Electrodomésticos Pérez SL, una nómina de Jesús Manuel de la empresa Nueva Rache SL, así como certificado del director de la Caixa de que Jesús Manuel es titular de la cuenta NUM000 , documentos todos no auténticos y realizados con la única finalidad de conseguir el crédito.

El importe del préstamo fue ingresado el día 25/09/2013, por COFIDIS en la cuenta NUM000 , que fue abierta el día 15/09/2013, cuyo titular es Braulio , dicho dinero fue traspasado al día siguiente, 26 de septiembre, a la cuenta NUM001 cuyo titular es el acusado Santiago , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales, y posteriormente a las 21;40 del día 3/10/2013 de nuevo a la cuenta NUM000 . No ha quedado acreditado que Braulio tuviera conocimiento de los anteriores hechos. El préstamo de COFIDIS ha sido impagado en su totalidad.

En fecha 25 de septiembre de 2013, terceros no identificados efectuaron la modificación de la tarjeta SIM del teléfono número NUM003 , cuyo titular es Jesús Manuel y solicitaron un duplicado de su tarjeta por pérdida de la misma; posteriormente, a través de la banca on line, desconociéndose el modo en que se obtuvieron las claves, se realizaron las siguientes transferencias no consentidas todas el día 25 de septiembre de 2013: 1.- A las 12:26.15 horas de la cuenta NUM004 de la entidad Banco Santander, cuyo titular es Virtudes , ordenó una transferencia desde dicha cuenta a su cuenta corriente NUM005 , por importe de 1.290, euros, transferencia que fue devuelta y abonada a la cuenta de origen.

2.- A las 12:29.22 horas de la cuenta NUM006 de la entidad Banco Santander, cuyo titulares son Jesús Manuel y Crescencia , ordenó una transferencia desde dicha cuenta a su cuenta corriente NUM005 , por importe de 710 euros.

3.- A las 12:31.17 horas de la cuenta NUM007 de la entidad Banco Santander, cuyo titular es Crescencia , ordenó una transferencias desde dicha cuenta a su cuenta corriente NUM005 , por importe de 855 euros.

4.- A las 12:35.11 horas de la cuenta NUM008 de la entidad Banco Santander, cuyo titular es Jesús Manuel , ordenó una transferencia desde dicha cuenta a su cuenta corriente NUM005 , por importe de 2.079,80 euros, transferencia que fue devuelta y abonada en la cuenta de origen.

5.- A las 12:44.38 horas de la cuenta NUM008 , de la entidad Banco Santander, cuyo titular es Jesús Manuel , ordenó una transferencia desde dicha cuenta a su cuenta corriente NUM009 .'j, por importe de 710 euros.

6.- En hora no determinada, de la cuenta NUM008 , de la entidad Banco Santander cuyo titular es Jesús Manuel , autorizó una orden de venta de 1246 acciones del Banco Santander depositadas en su cuenta de valores NUM010 , siendo su valor de venta de 7.393,20€, importe que se transfirió a la cuenta NUM008 , sin que se llegara a disponer del mismo.

7.- En hora no determinada, de la cuenta NUM011 de la entidad Banco Santander, cuyo titular Nueva Rache SL y apoderado Jesús Manuel ingreso 5000€ en concepto de dinero directo resultado del contrato de tarjeta de crédito Santander Iberia n° de contrato NUM011 , importe que se transfirió a la cuenta NUM012 , n° de tarjeta NUM013 , sin que el acusado llegara a disponer de dicho importe.

El mismo día que recibió la transferencia, con la exclusiva finalidad de culminar su propósito ilícito, el acusado a las 13,04 horas del día 25/09/2013, retiró el dinero de la cuenta por ventanilla por importe de 1500€ en la oficina 1035 del Banco Santander ubicada en la calle Munich de Alcorcón y 90€ a las 9,10 del día 26/09/2013, en la sucursal 6230 de la misma entidad de la calle Retamas n° 13 de Alcorcón, quedándose con dichas cantidades en su propio beneficio.

El acusado recibió la cantidad de 1565 euros sin causa o título alguno y provenientes de la cuenta de Jesús Manuel y Crescencia , a quien no conocía previamente.

El Banco Santander reembolsó todas las cantidades a los perjudicados.' El FALLO decretó: 'Se condena a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y como autor criminalmente responsable de un delito de estafa informática, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Santiago deberá indemnizar a Jesús Manuel y Crescencia en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia y al banco de Santander en la cantidad de 1565 euros.'

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos, del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 25 de julio de 2018 se formó el Rollo de Sala nº 1176/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 30 del mismo mes y año.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO.- El delito de estafa presenta determinados requisitos que le son propios y tiene reflejo reiterado en la doctrina de los tribunales. Así el Tribunal Supremo de forma reiterada (Sentencias de 28 de enero , 11 y 18 de febrero , 8 , 22 y 27 de abril , 4 y 6 de mayo , 6 de julio , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005 , 1 y 14 de febrero , 2 , 10 , 15 , 16 y 24 de marzo , 17 de abril , 3 , 17 y 24 de mayo de 2006 , 15 de enero , 25 de mayo , 8 y 19 de junio , 4 y 10 de julio de 2007 , 14 de octubre de 2008 , 15 de abril , 7 de mayo , 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009 , 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010 , 9 de marzo , 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011 ) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.



SEGUNDO .- En el recurso presentado por la representación procesal de Santiago que en su totalidad se da por reproducido, se invoca error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a los pronunciamientos de condena tanto por delito de estafa como por delito de estafa informática, al no haberse acreditado el elemento intencional del delito por cuanto el recurrente desconocía la ilicitud de los hechos por el que ha sido condenado habiendo sido utilizado por terceras personas que le ofrecían un trabajo, invocando error de prohibición, con infracción del artículo 248 y del nº 2 apartado a) de dicho precepto del Código Penal , al no concurrir los elementos del delito de estafa, a diferencia de lo que se recoge en la sentencia impugnada, por lo que se solicita su revocación y el dictado de una resolución acorde a los intereses de dicha parte. Subsidiariamente se interesa la exención de responsabilidad por concurrir error de prohibición y finalmente la imposición de pena mínima.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).



TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y e) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).

En la instancia se ha valorado prueba de carácter personal, tratándose del interrogatorio del propio acusado y de los testigos, respecto de la que importa mucho para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el mismo, no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

La sentencia impugnada se basa para sustentar los pronunciamientos de condena, en la declaración del testigo Jesús Manuel que puso de manifiesto desconocer la mecánica que utilizaron los autores de los hechos para utilizar su servicio de banca electrónica, añadiendo que ni él ni su esposa Crescencia realizaron ni consintieron las transferencias fraudulentas realizadas desde sus cuentas, indicando que le inutilizaron el teléfono que quedó bloqueado, y que el Banco de Santander le reembolsó las cantidades que fueron efectivamente dispuestas. En relación al préstamo de Cofidis por importe de 5.000 euros manifestó no haber solicitado el mismo, para cuya concesión fue aportada documentación falsa, no reconociendo su firma en la solicitud que obra a los folios 96 y siguientes de la causa. En el mismo sentido se pronunció Crescencia que añadió que para conseguir el préstamo, del que se enteró al recibir llamadas reclamándole dinero que debía, se aportaron nóminas de un supuesto trabajo en una tienda, no siendo verdaderas tampoco las nóminas aportadas a nombres de su marido. La documental es acreditativa de la naturaleza falsaria de la solicitud de préstamo, cuya elaboración no se imputa al acusado, al que se le condena por su cooperación necesaria para la consumación del engaño con la aportación de su número de cuenta para la precisa recepción de la fraudulenta entrega del dinerario solicitado, en lógica connivencia con otras personas no identificadas.

Asimismo los documentos obrantes a los folios 48 y siguientes acreditan la comparecencia del acusado en la sucursal 6567 del Banco de Santander el día 24 de septiembre de 2013 a los efectos de aperturar la cuenta; los fotogramas que obran a los folios 65 y ss justifican el reintegro de la suma de 1.500 euros de la citada cuenta el día siguiente en la sucursal nº 1035 de la citada entidad bancaria y los documentos de los folios 75 y ss , corresponden a imágenes del reintegro de 90 euros efectuado el día 26 de septiembre de 2013 en la sucursal nº 6230. Igualmente se valora la declaración del acusado, que interrogado sobre los hechos objeto de acusación reconoció la titularidad de la cuentas antes indicadas de la Caixa y del Banco de Santander, admitiendo que esta última la abrió el día 24 de septiembre de 2013, porque así se lo dijeron en la empresa que le iba a contratar, no aportando dato alguno de persona concreta a excepción del nombre Romus que fue el que le dijo que sacase el dinero de la cuenta, lo que así hizo llegando a entregarle 1.500 euros, alegato que no ofrece credibilidad a la Juzgadora, que infiere con lógica que tal conducta, aportación de datos bancarios propios para recibir dinero, préstamos o transferencias, aperturando en el caso de estas últimas 'ex profeso' el día anterior una cuenta donde el día siguiente se recibieron varias transferencias y llegando a retirar dinero procedente de las mismas, obedece a una previa connivencia con la/las persona/s no identificada/s que consiguieron el préstamo de Cofidis con aportación de datos mendaces y dispusieron las fraudulentas transferencias.

Con relación al error de prohibición expresamente invocado, constituye doctrina del Tribunal Supremo, que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS. 755/03, de 20 de mayo ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor.

Con el acervo probatorio antes referido, debe rechazarse el error aducido, y se puede concluir , tal y como se lleva a cabo en la instancia, que el acusado estaba al corriente, al menos de forma limitada de las operaciones que se efectuaron , que en cuanto a su participación se concretaba en dar sus datos y facilitar su cuentas bancarias para recibir el montante del préstamo indicado y las trasferencias dineraria referidas, lo que permite inferir que el ahora recurrente cooperó de forma necesaria en la operativa urdida estando al corriente de lo que resultaba preciso para su concreta participación que fluye por sí sola de los indicios expuestos y que no es contraria a las máximas de experiencia, no siendo arbitraria. El apelante ocupa un nivel inferior y sólo tiene un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad, porque fue consciente de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supiera, no quisiera saber -ignorancia deliberada- o le fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad significativa iba a recibir en las cuenta propias que facilitó. Lo relevante es que se beneficiaría en parte como pago de sus servicios, con la obtención de un trabajo según refirió, siendo obvio que prestó su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y por ello, no puede alegar indefensión alguna. La explicación que ofreció en el plenario, facilitando sus cuentas bancarias a terceros no identificados, Remu y Vladi, por un trabajo a realizar para una empresa cuyo nombre no aporta decae por sí sola. En la sociedad actual el acervo de conocimientos de cualquier persona de nivel cultural medio, sabe de la ilicitud de una colaboración que se le pueda pedir del tipo de la que se observa en esta causa, y no consta en los autos nada que pudiera ser sugestivo de un desconocimiento de la ilicitud de la colaboración que se le pedía, máxime teniendo en cuenta en este caso, que a los folios 378 y ss del procedimiento obra testimonio del atestado que da lugar a las Diligencias Previas nº1185/13, seguida por otras transferencias anteriores recibidas por el ahora recurrente en una cuenta bancaria de su titularidad los días 30 de agosto y 2 de septiembre de 2013.

Este Tribunal verifica, en consecuencia, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La sentencia recaída satisface las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando el contenido sustancial de las declaraciones de los testigos antes reseñados y del propio acusado considerando inconsistente su versión exculpatoria, ponderando la documental unida a la causa e infiriendo con toda claridad de su resultado, la realidad de los hechos que declara probados.

La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente propone su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha inferido con toda claridad de su resultado, la realidad de los hechos que declara probados y el motivo de ser calificados en la forma efectuada.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.



CUARTO .- Por lo que respecta a la solicitud de rebaja de la pena por el delito de estafa , a la mínima de seis meses de prisión, es preciso poner de manifiesto que el respeto al principio de proporcionalidad en relación a la extensión de la pena es competencia del legislador, por cuya razón no puede entenderse como infringido si la pena impuesta se ajusta a la ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio y 18 de septiembre de 1999 , 15 de septiembre y 26 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002 ).

La individualización y extensión decidida motivando adecuadamente las razones que llevan a su adopción y respetando las indicaciones legales establecidas en el artículo 249 del texto punitivo, se estima adecuada y no debe corregirse por la vía del recurso, salvo que concurran razonamientos arbitrarios o absurdos.

La Sala asume como propios los razonamientos que obran en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recaída, a los que nos remitimos en evitación de repeticiones redundantes, entre los que se destacan la entidad de la suma defraudada ascendente a 5.000 euros, así como la indefensión de los perjudicados que tuvieron que soportan la reclamación de un dinero por un préstamo que nunca solicitaron y al que se accedió aportando documentación falsa, lo que justifica sin duda la extensión penológica decidida.

Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso presentado

QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Santiago , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 4 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 67/2017, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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