Sentencia Penal Nº 579/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 579/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1381/2018 de 11 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 579/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100347

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6057

Núm. Roj: SAP V 6057/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0008062
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]Nº 001381/2018--
Dimana del Nº 000089/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 579/18
===========================
Presidente
D. José Manuel Ortega Lorente
Magistrados
Dª. Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA, ponente
D. Javier García Miguel Aguirre
===========================
En Valencia, a once de octubre de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres. anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28/03/2018,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIAen 28/03/2018 con el numero 000089/2018,
por delito de hurto.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, María Inés y María Esther , representadas
por el Procurador de los Tribunales MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y dirigido por el Letrado
IGNACIO CASTILLO CASTRILLON; y en calidad de apelados, MERCADONA, S.A. , CONSUM S.COOP.V. y
el MINISTERIO FISCAL. SR. PEREZ YAGÜE; y ha sido Ponente Dª Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Que, las acusadas María Inés , mayor de edad, con DNI n.° NUM000 y María Esther , mayor de edad, con DNI n.° NUM001 , ambas con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestas de común acuerdo, en acción conjunta y, guiadas por el ánimo de beneficiarse a costa delo ajeno, por la mañana del día 16 de febrero de 2018, entraron en el supermercado CONSUM, sito en la calle Padre Ferris n.° 20 de Valencia, y sin empleo de fuerza, se apoderaron de productos varios con un precio de venta al público de 403,48 euros. Seguidamente, las acusadas se dirigieron al supermercado MERCADONA, sito en la calle Málaga n.° 22 de esta ciudad y, del mismo modo, se apoderaron de efectos con un precio de venta al público de 334,15 euros. La policía las detuvo a las 13:00 horas del mismo día cuando se disponían a abandonar dicho lugar, a bordo de un vehículo, llevándose todos los efectos referidos. Dichos productos han sido recuperados en su totalidad y entregados en depósito a sus legítimos propietarios.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Esther y a María Inés , como autoras penalmente responsables de un delito continuado de hurto del artículo 234 del Código Penal en relación con el articulo 74 del mismo texto legal , con la concurrencia en ambas de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena para cada una de ellas de DIECISÉIS MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo se acuerda la PROHIBICIÓN de APROXIMARSE A MENOS DE 300 metros de cualquier tienda de la cadena MERCADONA, por un tiempo de DOS AÑOS y CUATRO MESES, y todo mas las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

No procede realizar pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en término de CINCO DÍAS, transcurrido el cual se procederá a declarar su firmeza.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de María Inés y María Esther se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por siguientes motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito: 1º Indebida valoración de la prueba por inidicios y de la incongruente condena. 2º Indebida consideración de los antecedentes de mi patrocinada María Esther . 3º Indebida imposición de una orden de alejamiento o prohibición de aproximación de mis representadas a la totalidad de establecimientos de Mercadona.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 12/09/2018, señalándose para deliberación y resolución el 1/10/2018siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, excepto en relación a María Esther que debe suprimirse la expresión 'con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia'.

Fundamentos


PRIMERO.- Indebida valoración de la prueba.

En el primero de los motivos las recurrentes discrepan de que la conclusión condenatoria de la sentencia pueda extraerse de la prueba practicada sosteniendo, en síntesis, que ninguno de los testigos las vio sustraer los objetos que portaban en el maletero del vehículo ni se ha acreditado cómo llegaron allí, no hay prueba directa y el CD con la grabación de las cámaras de seguridad no se visionó en el juicio, por tanto según el recurrente los indicios aportados, para cualquier observador imparcial, hacen pensar que sus patrocinadas compraron los efectos sutraídos por terceros y que se disponían a venderlos, lo que constituye un delito de receptación por el que no han sido acusadas.

El Fiscal y el resto de las partes discrepan de la interpretación de la prueba que realiza el recurrente en su escrito y piden la confirmación de la sentencia recurrida.

Efectivamente, como señala el recurso la sentencia se funda en prueba indiciaria como la misma establece cómo ambas fueron situadas en los dos establecimientos por las imágenes aportadas y como una de ellas pasaba por la línea de caja con un pack de botellas de agua, no hay prueba directa de cómo toman los objetos, pero de forma inmediata fueron sorprendidas con los efectos relatados en los hechos probados dentro del maletero del vehículo matrícula 6766 KGZ por los agentes de policía que declaran en el acto del juicio; dicha inmediatez, la procedencia de los efectos, la falta de pago de los mismos, los antecedentes penales de las acusadas y la ausencia de cualquier otra explicación alternativa razonable, no puede llevar más a la conclusión que alcanza la sentencia, que es la que de un modo lógico y racional se extrae de los hechos relatados como indicios.

Debemos recordar, citando la STS 245/2013 de 13 de marzo , que para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.En segundo lugar, es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.

Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, cuanto de la participación del acusado. Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Puede, pues, decirse finalmente que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Por tanto obtenida la convicción desde la práctica de prueba en el acto del juicio oral, con las testificales y la práctica de la prueba documental, habiendo sido propuesta como tal las imágenes contenidas en el CD y que por lo tanto hacia innecesario su visionado en dicho acto que no fue solicitado por ninguna de las partes, y de la que se deduce de forma lógica como conclusión que fueron las acusadas quienes se apoderaron de los objetos que llevaban en el maletero del vehículo de los establecimientos donde previamente estuvieron juntas y cuyo importe no abonaron, sin alternativa alguna razonable, el motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Indebida consideración de los antecedentes penales de María Esther .

En el mismo motivo alega, con citas de las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2017 y 17 de julio de 2017 , que la pena impuesta a la Sra. María Esther es desproporcionada debiendo serle impuesta una pena mínima de seis meses de prisión, cita en tal sentido la jurisprudencia establecida por el Pleno del Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de junio de 2017 y 17 de julio de 2017 .

Hay que constatar que la sentencia condena a la misma a la pena de dieciséis meses de prisión obtenida de la aplicación de los artículos 234 , 74 y 22.8 del Código Penal , estimando la mínima aplicable la de quince meses y un día de prisión.

La Sra. María Esther resultó condenada por aplicación de lo establecido en el artículo 234 y 74 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , siendo que el mismo establece que no serán computables los antecedes que se correspondan a 'delitos leves', por tanto y como quiera que los hechos probados se establece ' con antecedentes penales computables' y la hoja histórico penal de la misma contempla tres condenas (folios 34 a 36 ) por delitos leves inmediatos, no resultaría aplicable a esta la mencionada circunstancia agravante.

Por tanto el recurso debe ser estimado en este punto, aunque parcialmente toda vez que siendo el delito de hurto continuado, la pena mínima a imponer lo es en su mitad superior, es decir no es posible la pena de 6 meses, sino la de 12 meses y 1 día, que es justo la mitad de la pena más un día, límite inferior de la mitad superior de la pena.



TERCERO.- La última cuestión que plantea el recurso es la indebida imposición de una orden de alejamiento o prohibición de aproximación a los establecimientos de Mercadona.

El recurso dice que dicha prohibición afecta sobremanera a sus defendidas por impedir el poder adquirir sus alimentos para sí o para otros familiares, lo que ralla el derecho constitucional al honor, dignidad, integridad física y moral descritos en el artículo 10 y 15 de la CE .

La sentencia razona en este punto que se aprecia que la Sra. María Inés ha cometido hasta cinco hechos delictivos en establecimientos de esta cadena de supermercados y la Sra. María Esther tres, y por tanto entiende que debe procederse a fijar una medida de prohibición de aproximación temporal a estos; que esta justificada por la reiteración delictiva sobre los mismos, sin que, al contrario, exista una afectación relevante para los bienes jurídicos de las condenadas quienes pueden realizar su abastecimiento en la multitud de establecimientos de alimentación que existe o incluso en estos sin necesidad de hacerlo personalmente, ya que existen medios para comprar productos en estos en los que no es necesaria la presencia física en el interior - por teféfono, on line... - por tanto el motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER en nombre y representación de María Inés y ESTIMAR , en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER en nombre de María Esther .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere respecto de María Inés , y REVOCAR, en parte la sentencia respecto de María Esther , suprimiendo la agravante de reincidencia e imponiendole una pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.