Sentencia Penal Nº 579/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 579/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 69/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 579/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100456

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15175

Núm. Roj: SAP B 15175/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 69/19
Procedimiento Abreviado número 29/16
Juzgado lo Penal número 4 de Sabadell
SENTENCIA
Ilmas. Srías.:
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª. Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ
D. ª CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 25 de Noviembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Sabadell, con fecha, 11 de Diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ' Que debo condenar y condenó a Cesar , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria ara el caso de impago. El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia .'

SEGUNDO.-Apelada que fue la referida sentencia condenatoria por la representación procesal del acusado, se confirió traslado del recurso al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la calendada sentencia por sus propios y fundados razonamientos, tras lo cual se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, siendo repartido el recurso a esta Sección Novena a fin de sustanciar la subsiguiente fase y su resolución, habiendo sido designado Ponente, Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, que emite el parecer unánime del Tribunal de Apelación previa deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS: ÚNICO . ' Se considera probado que, sobre las 11:30 horas del día 9 de octubre de 2014, Cesar , ciudadano español, mayor de edad, y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, conducía el vehículo marca Volkswagen Passat con matrícula W....YD , por la plaza de los Agentes Comerciales s/n, partido judicial de Sabadell, a sabiendas de que carecía de vigencia su carnet de conducir por la pérdida de la totalidad de sus puntos a través del expediente administrativo NUM000 , el cual le fue notificado personalmente el día 24 de abril de 2014.

El acusado en el momento de los hechos tenía interpuesto recurso contencioso administrativo sobre dicha sanción sin que al momento de la conducción, el día 9 de octubre de 2014, la autoridad judicial se hubiera pronunciado sobre la medida cautelar de suspensión de dicha sanción.'

Fundamentos


PRIMERO.- Aduce el recurrente como motivos en los que basamenta el recurso de apelación error en la apreciación de la prueba y, asimismo, falta de motivación suficiente, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva por inexistencia de prueba de cargo para sustentar la condena penal de instancia. En realidad lo que hace la defensa jurídica del apelante, desde su respetable y legítimo posicionamiento discrepante, es ofrecer su particularizada versión interpretativa acerca del acervo probatorio allegado al plenario, efectuando una valoración unilateral, subjetiva y parcial, por interesada de la misma en el sentido de restar carga incriminatoria a ese caudal acusatorio y así arguye que a su juicio no se ha acreditado de forma concluyente que le fuese notificada al acusado la resolución definitiva que acordaba la pérdida de permiso por la carencia de puntos, es decir, la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir y en tal sentido viene a invocar el principio 'in dubio pro reo' por cuanto el argumentario de la defensa se instala en que tan sólo se dan meras suposiciones, cábalas, sospechas o presunciones y se agrega que las testificales valoradas por la Juez de lo Penal 'a quo' lo serían de índole meramente referencial y, en suma, se aboga por la revocación de la condena de instancia con la libre absolución del recurrente, con toda clase de pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.-El recurso de apelación no es apoyado por el Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo, e interesa que se desestime y se confirme en su integridad la citada sentencia.

El recurso deberá ser desestimado.



TERCERO.-En efecto, el recurrente efectúa una valoración propia e interesada de la prueba practicada en el plenario, pero no es dable con ello sustituir la función valorativa que legamente corresponde al juzgador de instancia conforme a lo previsto en el art. 741 de la L.E.Criminal, máxime cuando la sentencia, cual aquí acontece, se halla debidamente motivada, con una estructura racional, sin ilogicidad ni arbitrariedad y con la escrupulosa y estricta observancia de los principios de contradicción, de inmediación y de oralidad, con cabal, cumplida y holgada explicación de cómo la juzgadora llega a alcanzar la íntima e inequívoca convicción de culpabilidad del acusado ,siendo que la conducta descrita en el factum de la mentada sentencia que hemos reproducido en su literalidad, protagonizada el día de autos por el conductor acusado tiene pleno encaje jurídico en el delito previsto y penado en el art. 384, primer párrafo, del C.Penal. El tipo penal previsto en el artículo 384 del Código Penal requiere: 1) conducir un vehículo de motor o ciclomotor.

2) Que hubiera perdido los puntos por sanción administrativa, y 3) Que la conducta sea dolosa, es decir que el sujeto tenga conocimiento de la antijuridicidad de dicha conducta.



CUARTO.-En efecto, acontece, de una parte, que el acusado, debidamente citado a juicio, con las prevenciones y admoniciones legales, no acudió al llamamiento judicial y en razón a la pena solicitada, conforme a la previsión legal, el juicio oral se celebró en su ausencia, sin que el acusado cuidase de justificar tal inconcurrencia, por lo que no se pudo conocer la versión de los hechos por parte del inculpado.

La prueba de cargo, contrariamente a la sostenido por la defensa del acusado recurrente, se cimenta sobre la declaración de los Agentes policiales, quienes declararon de manera persistente y coincidente con lo instruido en el Atestado.

Asimismo, los agentes de la policía local de Sabadell con TIP NUM001 y NUM002 refirieron que el acusado conducía el vehículo Volkswagen Passat procediendo a darle el alto e identificarlo.

La parte apelante aduce en su recurso el posible error en el ahora recurrente y si bien esto debe acreditarse por la documental obrante en autos, también es de observar cómo días previos a la fecha de los hechos (9 de octubre de 2014), el 7 de ese mismo mes ya, fue parado por los agentes de la policía, quienes le volvieron a notificar personalmente la resolución administrativa, por si el mismo no tenía conocimiento. Lo cual, pone de manifiesto, ante el alegato vertido por el recurrente sobre la mayor credibilidad a las declaraciones de los agentes policiales que a las de la defensa, las mismas son prestadas en el plenario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyendo prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales ( STS.

395/2008). Todo ello, ya fue analizado y motivado por la Juzgadora de Instancia.

Asimismo la resolución administrativa adquiere ejecutividad y firmeza en sede administrativa con la resolución del recurso de alzada, por tanto siendo ejecutiva la resolución en vía administrativa se estaría cumpliendo el requisito objetivo del tipo penal. ( Sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de enero de 2016).

Asimismo, el acusado tenía conocimiento de que al momento de la conducción, carecía de permiso que le habilitase para ello, pues como así obra en la documental aportada a autos, dicha resolución administrativa le fue notificada en fecha 24 de abril de 2014, sin que pueda alegarse error alguno, pues como también queda acreditado documentalmente el ahora recurrente había interpuesto recurso de alzada y posterior recurso contencioso administrativo.

Así las cosas, los testimonios son elocuentes en cuanto trasladan al Juzgador que el acusado sabía que no podía conducir y el propio acusado tenía cabal conocimiento de ello, habida cuenta que había perdido la totalidad de los puntos, conforme a la documental obrante en las actuaciones que no fue impugnada por la defensa del acusado y porque la resolución administrativa así lo confirma, debidamente notificada al ahora recurrente. (Folios 19 a 22 y 121-122 de los Autos).

Habitualmente basta para calificar como dolosa una acción su propia realización, con conocimiento de que es contraria a derecho, siendo que en este caso se concitan un cúmulo de indicios de que el recurrente condenado conocía de antemano, el acto administrativo por el que se le privó de licencia de conducir a causa de la pérdida total de los puntos asignados y ello así le fue notificado personalmente.

Por último y con relación al último de los alegatos expuestos por el recurrente, esto es, la posible rebaja de la pena impuesta con relación a los hechos y consecuencias que comportaron, esta Sala entiende absolutamente encajable la pena impuesta con relación a los hechos imputados, pues amén de que el recurrente, nada aduce en orden a justificar una posible rebaja de la pena, por el contrario, la juzgadora 'a quo', realiza una motivación en orden a individualizar la pena, razonando los motivos que le llevan a imponer la misma, especialmente en orden a la cuota diaria de la pena de multa. Por todo lo cual, no existe motivo alguno para que, esta Sala, concluya de forma diferente a lo debidamente razonado por la Juez en Primera Instancia.



QUINTO.-Como es asaz sabido, no estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante acciones, que suponen la creación de un riesgo, aunque de características abstractas o presuntas y no concretas, para la seguridad vial. Quien ya ha demostrado su peligrosidad conduciendo un vehículo de motor mediante la reiteración de infracciones queda inhabilitado para hacerlo, salvo que acredite nuevamente su idoneidad y capacidad de autodisciplina para un pilotaje regular. El legislador adelanta las barreras de protección del bien jurídico seguridad vial de forma legítima y deliberada. El delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se presume el riesgo al presumirse en el acusado, en virtud de previsiones administrativas fundadas en la reiteración de infracciones, una falta de aptitud deducida normativamente de su habitualidad en el desprecio de normas de tráfico esenciales y propensión arraigada a vulnerar las reglas de la circulación viaria. Solo decae esa presunción -peligrosidad implícita- cuando se recuperan los puntos realizando los oportunos cursos en la forma establecida normativamente.

Con ello, existe 'presunción de riesgo', y no hace falta ninguna infracción más si se conduce con el carné con todos los puntos retirados.

A la hora de calificar este tipo penal, la Sentencia TS núm. 803/2013, de 31 de octubre, recuerda que 'no estamos ante un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa, sino ante un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria que el legislador quiere erradicar mediante una norma penal '.

Por consiguiente, a la vista de la demoledora prueba de cargo practicada quedó enervada la presunción de inocencia, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.



SEXTO.- En el presente supuesto no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

La Sala acuerda, DESESTIMARÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Cesar contra la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell, en el procedimiento abreviado ya reseñado, y, en consecuencia, PROCEDE CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el LAJ doy fe.

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