Sentencia Penal Nº 579/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 579/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 98/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 579/2020

Núm. Cendoj: 08019370222020100578

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11124

Núm. Roj: SAP B 11124/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm. 98/2020 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 BARCELONA
Juicio sobre delitos leves nº. 4/2020
Fecha sentencia recurrida: 8/6/2020
SENTENCIA Nº 579/2020
Magistrada:
Patricia Martínez Madero
La dicta la Magistrada expresada, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona,
actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 98/2020, interpuesto contra
la Sentencia pronunciada por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 1 Barcelona en fecha 8/6/2020, en
procedimiento delitos leves 4/2020. Han sido partes como apelante Lorena asistido por la letrada Vanessa
Iglesias Valiño, como apelado Benedicto asistido por la letrada Monica Ferreiro Adame, y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- El 8 de junio de 2020 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que absuelvo al denunciado don Benedicto del delito leve de injurias del que era denunciado.

Declaro las costas de oficio.' En dicha resolución se declara probado: 'Que doña Lorena y don Benedicto mantuvieron una relación sentimental, de la cual nació una hija en 2006, que ya terminó, no obstante lo cual siguieron viviendo juntos. El día 31 de mayo se produjo una discusión en el domicilio habitual no quedano acreditado que él le dijera 'puta, que no eres una mujer completa y que nadie te va a querer'.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Lorena , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, el Juzgado lo tramitó y remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo en síntesis que sí existe prueba de las injurias imputadas ocurridas el día 31 de mayo de 2020, ya que la Sra. Lorena denunció de forma inmediata y ha aportado una grabación que sí se corresponde con los hechos imputados, reconociendo el denunciado una discusión, y obedeciendo la ausencia de la hija como testigo tanto a la premura en la tramitación como al interés en proteger a la menor. E incide en la existencia de otros procedimientos abiertos contra el denunciado por malos tratos, y que cuando se tramitó la orden de protección ya se indicó que existían indicios de estos hechos, aunque se denegara la protección interesada al no apreciar una situación de riesgo objetivo, por lo que aprecia incongruencias en el argumento del juzgador. Y por todo ello interesa la condena por un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal a pena de treinta días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima.



SEGUNDO.- Siendo el error en la valoración de la prueba el motivo de impugnación, y por la fecha de inicio de la presente causa ( 4 de junio de 2020, folio 40) es aplicable la nueva redacción de la LECr que establece en su artículo 792.2 : ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' .

Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 790.2 tercer apartado de la LECr. que señala: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En este caso la apelante cuestiona la valoración efectuada por el juzgador de instancia, pero no interesa la nulidad como es preceptivo ni argumenta la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El juzgador señala que el testimonio de la víctima puede constituirse en prueba de los hechos imputados, pero señala que existiendo un testigo presencial de los hechos, que es la hija de 14 años, supuesta autora de la grabación de video aportada, no es razonable que no haya sido propuesta como testigo, y cuestiona el testimonio de la denunciante como única prueba de cargo, tanto por haber omitido esta testigo, como el dato de la grabación, como por apreciar ciertas contradicciones. Para modificar el criterio absolutorio de la instancia sería necesario valorar de forma diversa las pruebas personales practicadas en el plenario, y el visionado de la grabación del juicio no equivale a la inmediación, de modo que no puede en alzada sustituirse el criterio del juzgador en cuya inmediación se practicaron dichas pruebas personales.

La única vía para revocar tal pronunciamiento absolutorio es acordar la nulidad, siempre la que la parte la solicite, ya que como ya hemos anticipado, no puede el Tribunal apreciarla de oficio ( artículo 240.2 párrafo 2 de la LOPJ); y debería además justificarse la concurrencia de causa de nulidad que no se identifica con el mero discrepar de la valoración probatoria efectuada en la instancia cuando ésta está adecuadamente razonada como en el caso de autos.

Por todo ello desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorena , al que se adhiere el Ministerio Fiscal y confirmo en su integridad la resolución recurrida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorena , y del Ministerio Fiscal por adhesión y confirmo en su integridad la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma Dª : Patricia Martínez Madero, Magistrada de la Sección 22 de esta Audiencia Provincial de Barcelona.

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