Sentencia Penal Nº 58/200...re de 2003

Última revisión
28/10/2003

Sentencia Penal Nº 58/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 52/2003 de 28 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 58/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100239

Núm. Ecli: ES:APML:2003:256

Núm. Roj: SAP ML 256/2003

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla, sobre delito de hurto. La Sala considera que la confesión voluntaria realizada por el acusado debe ser tomada en cuanta en la determinación de la pena imponiendo la de menor extensión en el grado que corresponda, debiendo tomarse en cuenta que dicha confesión se produjo después de conocer la existencia de un procedimiento judicial en su contra. Quedó acreditado, que el acusado padece una larga dependencia a la cocaína, lo que produce una modificación de la personalidad, proporcionándose este, los medios para proveerse de la droga de la que es adicto. Por ello se toma en cuenta las atenuantes mencionadas y se procede imponer la pena en su mínima extensión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA N° 58

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 28 de Octubre de 2.003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de SM. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral n° 275/03, dimanantes de Juzgado de lo Penal n° 2 de esta ciudad, en mérito de Rollo n° 52/03, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 24 de Julio de 2.003, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veinticuatro de Julio de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno al acusado, DON Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad como agravante de abuso de confianza, a la pena de' dieciséis meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y al pago de las costas procesales, así como que indemnice a Don Clemente en la cantidad de 500 euros".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª. Cristina Fernández Aragón en nombre y representación de Antonio , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la LECr., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista, señalándose para la votación y resolución el día 20 de Octubre del año en curso, a las 10:00 horas.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan íntegramente por reproducidos, y se adicionan los siguientes: "que el acusado una vez formulada denuncia, y conocimiento de este hecho se personó en las dependencias policiales reconociendo los hechos denunciados. El acusado, es consumidor habitual de cocaína con antecedentes desde 1.998".

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado alegando la inaplicación indebida de las atenuantes de arrepentimiento espontáneo y drogadicción previstos en los artículos 21 n° 4 y 21 n° 1 en relación con el artículo 202, todos ellos del Código Penal.

Por lo que respecta a la primera de las circunstancias atenuantes cuya aplicación solicita el recurrente, aparece indiscutido, así como probado, que el acusado conociendo la interposición de una denuncia contra él por el delito ahora enjuiciado y antes de ser detenido por la policía judicial se personó en las dependencias policiales confesando la infracción.

Dicho esto, el Tribunal Supremo en diferentes sentencias ha señalado que desde el plano temporal la atenuante exige que la confesión se realice antes de conocer la existencia de un procedimiento judicial dirigido contra el imputado, lo que debe ser interpretado antes de ser sorprendido por los órganos encargados de la reprensión judicial de los hechos delictivos, incluyendo tanto la actuación instructora que realiza la autoridad judicial, como la de investigación que lleva a cabo la policía judicial. Elemento temporal en el que se insiste en sentencia de S de Mayo del 2.000, al considerarse que no es de aplicación la atenuante cuando no concurra el requisito temporal o cronológico de haber realizado la actividad cooperadora propia de la confesión en aplicación de la norma penal antes de que conozca el agente la apertura del procedimiento en averiguación de los hechos.

La doctrina expuesta aboca a la desestimación de la circunstancia atenuante alegada por el recurrente. No obstante, lo cierto es que el acusado se presentó voluntariamente ante las autoridades policiales confesando la infracción, extremo seguro decisivo en el resultado de la averiguación del delito. Circunstancia que no puede ser ignorada y debe tener puntual reflejo a la hora de la determinación de la pena, en el sentido, de su imposición en la menor extensión del grado que corresponda.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la atenuante de drogadicción, nuestra doctrina jurisprudencial tiene señalado que la mera adicción a las drogas no tiene porqué originar ni siquiera la atenuante a no ser que conste la disminución, por dicha causa, de las facultades intelectivas y volitivas, de suerte que es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta que punto, un a vez probada la situación de dependencia física o psíquica ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en las facultades intelectivas y volitivas. Ahondando en esta doctrina jurisprudencial nuestro Tribunal Supremo tiene dicho que la eximente completa exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o del tratamiento deshabituador a que se encontrara sometido. La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquellas facultades aún conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta, lo que se convierte en atenuante analógica si sólo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda también en la eximente incompleta, o en la atenuante analógica, que la influencia de la droga puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad, o la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado conduce a la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 216 del Código Penal, en relación con los artículos 211 y 202 del Código Penal, al haber acreditado la prueba practicada que el acusado padece una larga dependencia, constatada ya en 1.998, a la cocaína, lo que indudablemente produce una considerable modificación de la personalidad, en cuanto orientada a la consecución de medios para proveerse de la droga a la que es adicto, y sumada a la disminución de la capacidad de lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, que afecta de manera especial la capacidad de acuerdo con la comprensión de la licitud.

TERCERO.- Teniendo en consideración la concurrencia de una circunstancia agravante y otra atenuante, y las concretas circunstancias personales del imputado, en especial, la influencia de la drogadicción en la comisión del hecho delictivo, y lo expuesto en el fundamento jurídico primero; así como la no especial gravedad del ilícito en atención al resultado, procede imponer la pena asignada al hecho punible en su mitad inferior y mínima extensión.

CUARTO.- Conforme con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECr., procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Fernández Aragón en nombre y representación de Antonio , contra la sentencia de fecha 24 de Julio de 2.003 dictada en los autos de J. Oral n° 275/03 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 2 de esta ciudad, y en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de imponer a Antonio las penas de SEIS MESES Y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, confirmando en sus restantes pronunciamientos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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