Sentencia Penal Nº 58/200...io de 2004

Última revisión
17/06/2004

Sentencia Penal Nº 58/2004, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 39/2004 de 17 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: LOPEZ-CALDERON BARREDA, LUIS VALENTIN

Nº de sentencia: 58/2004

Núm. Cendoj: 16078370012004100249

Núm. Ecli: ES:APCU:2004:250

Núm. Roj: SAP CU 250/2004

Resumen:
La Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez "a quo" que deberá resultar racional y no arbitraria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00058/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 39/2004

Juicio de Faltas nº 33/2004

Juzgado de Instrucción nº 1

de San Clemente

SENTENCIA Nº 58/2004

En Cuenca, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Vistos por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luis López Calderón Barreda, Presidente de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 33/2004, incoados por la presunta comisión de una falta de injurias y de una falta de amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente y su partido, y en la que han sido partes, como denunciado Esteban , mayor de edad y vecino de Las Pedroñeras, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con D.N.I. NUM001 , defendido por el Letrado D. Juan Antonio Martínez Fernández, y como denunciante, Ariadna , mayor de edad y vecina de Las Pedroñeras, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM002 , con D.N.I. NUM003 , asistida por el Letrado D. Daniel Córcoles Sánchez; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la referida denunciante, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha de 25 de febrero de 2004.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a la presente resolución; y

PRIMERO .- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente y su partido se dictó sentencia, de fecha de 25 de febrero de 2004, en la que como hechos probados se declara: "Que el 19 de diciembre de 2003, durante la celebración de un Pleno en el Ayuntamiento de Las Pedroñeras, cuando estaba interviniendo el denunciado, - DIRECCION003 de dicho Ayuntamiento, perteneciente al grupo popular-, tras ser interrumpido por la denunciante Ariadna , DIRECCION002 del grupo socialista, aquél le dijo a ésta "da pena oírla y verla, más verla que oírla, gana usted más en la radio que en la televisión".- Por otra parte, el 10 de febrero del presente año, el denunciado le dijo al concejal del grupo socialista, Gabriel , que le dijera algo a la denunciante, sin que conste cual fue el contenido de dicho mensaje".

El Fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida era del siguiente tenor literal: "Absuelvo libremente del hecho origen de las presentes actuaciones a Esteban con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la denunciante Ariadna , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, el cual se tuvo por formalizado por providencia de fecha de 18 de marzo de 2004.

TERCERO.- Dado el correspondiente traslado del escrito de interposición del recurso, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito mediante el cual se daba por instruido del recurso, y presentando el denunciado Esteban escrito, impugnando el recurso de apelación interpuesto de contrario e interesando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 39/2004, y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales.

Fundamentos

Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución recurrida; y

PRIMERO .- La denunciante Ariadna se alza contra la sentencia de instancia, por la que se absolvía a Esteban de las faltas de injurias y amenazas denunciadas por aquélla, interesando en primer lugar la nulidad del juicio de faltas celebrado por la clara indefensión que había producido a la parte denunciante al no haberse podido oír a testigos presenciales de los hechos, Luis Manuel y Flor , que fueron citados en forma y no habían comparecido al acto del juicio, a pesar de que fue interesada la suspensión del mismo, la cual no fue acordada por S.Sª, formulándose la oportuna protesta, prueba que se entendía de vital importancia para acreditar la realidad de los hechos denunciados; alegando con relación al fondo del asunto, que los hechos denunciados debían ser considerados como constitutivos de una falta de injurias ya que se produjeron durante el Pleno de una Corporación Municipal al que pertenecían, como DIRECCION003 el denunciado y como Concejal de distinto grupo político la denunciante, y las expresiones proferidas por el denunciado en dicho pleno, "da pena oírla y verla más que oírla" "gana usted más en la radio que en la televisión", fueron claramente vejatorias y atentatorias contra el honor, dignidad y prestigio público de la denunciante, persiguiendo el denunciado maltratar, zaherir y ridiculizar a la misma en el ámbito personal y no en el político, siendo por consiguiente reprochables penalmente los hechos denunciados que debían ser condenados; alegando por otra parte que de la prueba testifical había quedado igualmente acreditado que el denunciado se había dirigido a Gabriel , diciéndole literalmente "dile a tu DIRECCION002 (refiriéndose a la apelante) que como vuelva a nombrar a mi padre le voy a dar una ostia en la cabeza que le van a tener que hacer cirugía estética", habiendo proferido además dichas expresiones a presencia de Luis Manuel y Flor , respectivamente conserje y administrativa del Ayuntamiento, motivo por el que la parte había solicitado la suspensión de la vista ante la incomparecencia de estos dos últimos testigos, debiendo entenderse en atención a las circunstancias concurrentes que existía prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y considerar los hechos denunciados como constitutivos de una falta de amenazas, sin que pudieran tomarse en consideración las declaraciones prestadas por la testigo Inmaculada , al no haber quedado acreditado que la misma hubiera escuchado efectivamente lo que manifestó en el acto del juicio; y suplicando se dictara resolución, por la que, en base a la indefensión alegada al no haberse podido practicar las pruebas interesadas, se declarase la nulidad del juicio, o subsidiariamente, se condenase al denunciado como autor criminalmente responsable de dos faltas del artículo 620.2 del Código Penal, a dos penas de multa, con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEGUNDO.- Previamente, hay que poner de manifiesto que en modo alguno procede declarar la nulidad del juicio de faltas cuya celebración tuvo lugar el día 17 de febrero de 2004, interesada por la parte recurrente, pues si bien es cierto como se alega por la misma, que fueron citados al acto del juicio como testigos Luis Manuel y Flor , y que la parte interesó la suspensión del juicio ante la incomparecencia de los mismos, formulando la oportuna protesta contra la decisión de la Juzgadora "a quo" de continuar la celebración del juicio, lo cierto es que, en cualquier caso, la parte recurrente pudo haber interesado en su escrito de interposición del recurso la práctica de las pruebas que entendía fueron denegadas en la primera instancia, lo cual no ha hecho la referida parte, no procediendo en su consecuencia declarar la nulidad de actuaciones interesada.

TERCERO.- Al bien jurídico del honor se le confiere por el hombre acusada importancia, tanto por la consideración espiritual de que un orden racional y ético de la vida, asentado en la dignidad personal, constituye un bien natural y una conciencia de valor, fuente de satisfacción y equilibrio psíquico, como atendiendo a la valoración social estimativa de aquel bien que, malograda, conlleva males y daños de diversa naturaleza para la persona vilipendiada o mancillada en el buen crédito que haya de merecer a sus semejantes; de aquí que el derecho al honor aparezca como uno de los fundamentales derechos legalmente reconocidos, apareciendo amparado no solo en el artículo 18-1 de nuestra Constitución, sino también en el artículo 12 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1948, así como en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, entre otros textos supranacionales.

La figura penal de injurias constituye una infracción contra el honor, es decir, contra la dignidad de las personas, inmanente en el ser humano, habiendo entendido reiteradamente la jurisprudencia y doctrina que para la perfección de la figura de injurias se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: - uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas; - otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al proceso específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar o escarnecer a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, "animus injuriando" en suma que representa el elemento subjetivo del injusto; - y un tercer y último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc, valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto que profería la ofensa, y de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma.

Abundando en lo anterior y con relación al referido elemento intencional o "animus injuriandi", elemento subjetivo del injusto típico, al constituir el mismo el nervio o elemento esencial del delito de injurias, puesto que no basta el dolo ordinario de conocer y querer la acción objetivamente injuriosa, sino que es preciso ese ánimo específico de escarnio y vituperio, la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo que se ha de atender a cuantos datos objetivos se hallen insertos en el factum de la sentencia de que se trate y exterioricen el verdadero propósito del agente, cuyo propósito subyaciendo en lo más recóndito de su intelecto, donde no es posible penetrar, obliga a la adopción de un método de indagación "ad extra", debiendo de ser examinadas las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, la personalidad de ambos sujetos, los antecedentes del caso y el calibre de las palabras o los hechos ejecutados, de ahí que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injuriosos, quedan desvalorizados cuando del análisis o ponderación conjunta de las circunstancias concurrentes se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar, desacreditar o deshonrar, sino con otro distinto como el de ejecutar un derecho, obrar en cumplimiento de un deber, ejercitar crítica, denunciar injustos o "animus defendendi". Conforme ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1993, este animus, como todo elemento interno, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se considerar deshonrosas por su significado literal.

De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta hay que entender que las expresiones proferidas por el DIRECCION003 de la localidad de Las Pedroñeras, durante la celebración de un Pleno de Ayuntamiento, en un debate mantenido con la concejala denunciante, diciendo con relación a la misma "que daba pena verla y oírla, más verla que oírla y que ganaba más en la radio que en la televisión", no pueden ser en modo alguno consideradas como constitutivas de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal, tal y como pretende la parte recurrente, no solo por haber sido proferidas en el calor de un debate entre representantes de dos partidos políticos, lo que excluiría el "animus injuriandi" al ejercitarse el derecho de crítica, sino además, porque las referidas expresiones carecen de la entidad suficiente para ser consideradas objetivamente como de carácter injurioso , habiendo actuado por consiguiente la Juzgadora "a quo" con arreglo a derecho al absolver al denunciado de la falta de injurias que le imputaba la parte denunciante, al no apreciarse el dolo del autor de atentar contra el honor del ofendido, ni tan siquiera la realidad de la ofensa.

CUARTO.- Es de recordar que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez "a quo" que deberá resultar racional y no arbitraria. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.993 y 22 de febrero de 2000 han entendido, que la inmediación resulta trascendente para poder aplicar las reglas de la psicología del testimonio, y que al órgano jurisdiccional de instancia corresponde realizar la valoración acerca de la credibilidad de los testimonios evacuados en el acto del juicio oral, no solo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio, y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia, y ello porque sólo quien directamente examina al testigo está en condiciones de llevar a cabo esa tarea, por lo que es muy excepcional que pueda valorarse por otro Tribunal lo que dijo o hizo quien no es examinado ante el Juzgador "a quem".

Con relación a la falta de amenazas que imputa igualmente la denunciante Ariadna al denunciado Esteban , en el sentido de que éste había hecho saber a la misma, a través de una conversación mantenida con Gabriel , "que si volvía a hablar de su padre le iba a dar dos hostias en la cabeza que no se le iba a arreglar con cirugía estética", al haber negado el denunciado la realidad de tales amenazas, y a la vista de las versiones contradictorias dadas en el acto del juicio por el referido Gabriel y por otra testigo, Inmaculada , quien manifestó que había podido escuchar la conversación mantenida entre Gabriel y el denunciado con relación estos hechos, corroborando cada uno de dichos testigos las versiones dadas respectivamente por la denunciante y el denunciado, hay que entender que la Juzgadora "a quo", que fue quien pudo ver y escuchar a las partes y a los testigos en el acto del juicio, haciendo uso de la facultad de libre valoración de la prueba que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha actuado en consecuencia y con arreglo al principio penal "in dubio pro reo", al absolver igualmente al denunciado de la falta de amenazas imputada por la denunciante, al no haberse acreditado la realidad de las mismas.

QUINTO.- En virtud de todo lo cual, y dando por reproducidos los razonamientos expuestos por la Juzgadora de instancia, procede desestimar en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto y confirmar lo acordado en la sentencia recurrida.

SEXTO.- Que como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas procesales de esta segunda instancia a la parte recurrente, y ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente y su partido, de fecha de 25 de febrero de 2004, en los autos de Juicio de Faltas nº 33/2004, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 39/2004, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debo CONFIRMAR y CONFIRMO, en todas sus partes la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para ejecución de la misma, e interésese de aquel acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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