Sentencia Penal Nº 58/200...ro de 2004

Última revisión
03/02/2004

Sentencia Penal Nº 58/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 20/2004 de 03 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JOLIN MARFIL, MARIA

Nº de sentencia: 58/2004

Núm. Cendoj: 29067370032004100092

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:496

Núm. Roj: SAP MA 496/2004

Resumen:
Para que el Tribunal de segunda instancia, pueda varias los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. 3º que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 20/04

DIMANANTE DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 26/03

PROCEDENCIA JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE MALAGA

SENTENCIA Nº 58

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Presidente.-

D. CARLOS PRIETO MACÍAS

Magistrados.-

D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

D. MARIA ROSARIO JOLÍN MARFIL

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En la ciudad de Málaga, a tres de febrero de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, nº 26/03 procedente del Juzgado de lo Penal nº tres de Málaga, seguidos por delito de resistencia, lesiones y tenencia ilícita de armas contra el recurrente en esta alzada Narciso , mayor de edad, hijo de Enrique y Melisa , con DNI NUM000 , asistido por el Letrado sr. Grana López y representado por el Procurador sr. Vellibre Vargas; ha sido ponente MARIA ROSARIO JOLÍN MARFIL que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera que al margen se relacionan en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, el Juzgado de lo penal nº tres de esta ciudad dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Que sobre 19,40 del día 10 de octubre del 2.003, en la confluencia de las calles Infante y Cañizares de esta capital los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM001 y NUM002 , que se hallaban de servicio debidamente uniformados y en un vehículo policial, requieren al acusado para que se identificase pues habían recibido una llamada indicando que el mismo se estaba dedicando a la venta de sustancias estupefacientes en dicho lugar; el acusado mostró a los agentes su documentación de mala gana y cuando estos le piden la riñonera que portaba, el acusado inicia un forcejeo logrando finalmente los agentes hacerse con la misma y comprobando que en su interior se hallaba un puñal de doble filo y 18 cm de hoja. En vista de ello el policía nº NUM003 procede al cacheo del acusado el cual se opone, revolviéndose y dando un golpe con el brazo en el cuello al agente, tras lo cual sale huyendo siendo seguido por ambos agentes los cuales una vez lo alcanzan tiene que tirarlo al suelo para poder colocarle los grilletes. Como consecuencia de tales hechos el funcionario nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en esguince cervical que precisó para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico e inmovilización cervical. " al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Que debo condenar y condeno a Don Narciso a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese plazo, como autor de un delito de resistencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de prisión, con igual accesoria, como autor de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión con igual accesoria, como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, y al pago de las costas del juicio. Abónense los días indicados en el tercer antecedente. Se acuerda el comiso de inutilización del puñal intervenido en la presente causa".

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado Narciso , invocando vulneración del principio de presunción de inocencia respecto a los delitos de lesiones y tenencia ilícita de armas, respecto de los que articula el recurso de apelación, no atacando la sentencia en el extremo relativo al delito de resistencia, solicitando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de solicitar una condena por una falta de lesiones y respecto del delito de tenencia ilícita de armas, una rebaja en la pena impuesta .

TERCERO.- Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes sin presentación de escrito de impugnación se elevaron los autos a la Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista por considerarla innecesaria para la formación de la convicción de la Sala, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Se acepta el relato de hechos de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- No pueden tener acogida en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación articulados por el recurrente, ya que la resolución impugnada es absolutamente escrupulosa y bien fundamentada jurídicamente, no siendo merecedora de ninguno de los reproches planteados por la parte.

A este respecto, basta recordar que la apelación, como señala la doctrina científica es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó, sin embargo en las pruebas de índole subjetivo, como pueden ser las declaraciones de acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por tanto será el Juzgador de Instancia el que se halle en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que haya de darse a lo visto y oído en el acto del juicio, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresiones, vacilaciones, etc., que en todo caso el Juez de Instancia puede apreciar y valorar a tenor de lo establecido en el art. 741 de la L.E. Criminal. En consecuencia, en el marco estricto del recurso de apelación, el Tribunal "ad quem", no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juez de Instancia respecto a una prueba que no ha visto ni oído (STS de 2 de febrero de 1.990 y 30 de enero de 1.989). El acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda varias los hechos declarados en la primera, si precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3º que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el caso que nos ocupa, nada aporta la defensa que venga a desvirtuar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia en su bien fudamentada resolución, más que su particular valoración de los hechos. Si bien esta Sala no ignora que pueden existir pronunciamientos en otras instancias judiciales por los que no se considera tratamiento médico el uso de collarín cervical, no es menos cierto que ha sido siempre criterio seguido y mantenido el empleado por la juzgadora de instancia, en su bien fundamentada resolución , en orden a estimar el uso del collarín cervical como tratamiento médico, como por demás se reconoce en multitud de sentencias, como la del TS 2ª, S 25-04-2001, núm. 346/2001, rec. 561/1999. Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo, donde expresamente se recoge "A efectos penales por tratamiento médico, configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse, como dice la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1999 EDJ 1999/13852, aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención (Sentencia de 6 de febrero de 1993 EDJ 1993/1016), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión (art. 147.1º C.P.-95) y los supuestos en que la lesión sólo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa.

En este caso la víctima sufrió un esguince cervical que fue tratado con collarín cervical y relajantes musculares como se desprende del informe de asistencia prestado el mismo día de los hechos, así como consta en las actuaciones un parte de estado de fecha 13 de octubre de 2003, donde tras ser reconocido por la médxico forense, se recoge que precisó asistencia facultativa, así como tratamiento farmacológico e inmovilización cervical, destacando en el informe pericial que al ser explorado manifestó dolor cervical, así como se observa contractura de musculatura bilateral y dolor a la palpación, lo que es lesión objetivamente necesitada de tratamiento médico, y de hecho fue sometida a un tratamiento que consistió en la colocación de un collarín cervical. Esta Sala viene considerando este tipo de tratamiento como de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical (Sentencias de 2 de julio de 1999; 24 de octubre y 18 de noviembre de 1997; y 21 de marzo de 1995).

La alusión contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia a " sutura", recogida en el escrito de recurso no es más que un error sin mayor trascendencia, ya que efectivamente nada aparece en las actuaciones al respecto, ni tampoco sobre ello se han considerado los hechos como constitutivo de delito de lesiones y no falta, síno sobre la existencia del tratamiento médico representado por el collarín cervical.

En cuanto a la impugnación relativa al delito de tenencia ilícita de armas, en su solicitud de rebaja de la pena impuesta, destacar que la individualización judicial de la pena es tarea encomendada al juez de instancia, y es su criterio el que debe prevalecer en la función individulizadora, sí como en este caso, no se aprecian razones ponderadas que aconsejen modificar la extensión de la pena impuesta dentro de los marcos legales, recordando que la facultad prevista en el art. 565 del Código Penal es así mismo potestativa para el juez o Tribunal.

Así las cosas, el recurso planteado debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Han de declararse las costas de oficio, como posibilita el nº 1 del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador sr. Vellibre Vargas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº tres de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia, con desglose y devolución a la parte de la documental aportada.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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