Sentencia Penal Nº 58/200...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Penal Nº 58/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 43/2006 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 58/2006

Núm. Cendoj: 01059370012006100022

Núm. Ecli: ES:APVI:2006:23

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, sobre denegación de permiso de salida. Se tiene probado que el apelante tiene una trayectoria delictiva consolidada por la comisión de numerosos delitos, así como la lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena indica un factor de riesgo de no reingreso en el centro penitenciario muy elevado, que sitúa al interno en un momento no idóneo para la progresiva preparación de la vida en libertad. Es claro que la Junta de Tratamiento no observó todavía en el interno la concurrencia de especiales circunstancias o factores positivos suficientemente consolidados que permitieran apreciar en él el especial grado de confianza que exige la concesión de un permiso ordinario de salida y que se requiere para contrarrestar el riesgo de quebrantamiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 00.01.1-05/003934

ROLLO APELACIÓN AUTOS (RAU) 43/06

O. Judicial Origen: Juzgado de Vigilancia penitenciaria Bilbao

Procedimiento: Expediente 3891/05

Recurrente: Serafin

Procurador: JAVIER ÁREA ANÍTUA

Abogada: MERCEDES DE ECHANOVE MORET

Parte: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 58/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA FUNCIONES Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO

MAGISTRADO D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA

MAGISTRADO SUPLENTE Dª SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de Marzo de 2006

Antecedentes

PRIMERO.- El 8 de Noviembre de 2005 el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao dictó Auto en el Expediente número 3891/2005 por el que acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por el interno Serafin contra el Auto de 29 de Septiembre mediante el que había desestimado su queja contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario de Nanclares de la Oca adoptado el 14 de Julio denegando solicitud de permiso ordinario de salida.

SEGUNDO.- En dicha resolución se admitió a trámite en un solo efecto el recurso de apelación que el interno había interpuesto con carácter subsidiario al de reforma. Formalizada la apelación por el interno dirigido por la Letrada Dª Mercedes de Echanove Moret y representado por el Procurador D. Javier Área Anítua, mediante Providencia de 27 de Enero de 2006 se dio traslado a EL MINISTERIO FISCAL quien interesó la desestimación del recurso. Seguidamente, se mandó elevar el Expediente a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Recibido el Expediente en la Secretaría de esta Audiencia el 9 de Febrero de 2006, mediante Providencia del día 13 se mandó formar el presente Rollo de Apelación penal, registrándose con el núm. 43/2006, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús María Medrano Durán, y, encontrándose éste de baja por enfermedad, conforme al Acuerdo adoptado el 30 de Mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia se mandó pasar la causa a la Magistrado suplente Sra. SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de las resoluciones impugnadas en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.- El artículo 47.2 de la Ley orgánica general penitenciaria establece que "se podrán" conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo técnico, a los condenados de segundo grado, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte, el art. 156.1 del Reglamento penitenciario , establece que el referido informe será desfavorable cuando, "por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". Puestos ambos preceptos en relación, se colige que no es automática la concesión de los permisos ordinarios de salida, es decir, no basta con que el interno esté clasificado en segundo grado de tratamiento penitenciario, haya extinguido la cuarta parte de la condena y no observe mala conducta.

SEGUNDO.- En el presente supuesto los motivos en base a los cuales, visto el informe del Equipo técnico, se fundó la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario para acordar por unanimidad la denegación, son la "Trayectoria delictiva consolidada por comisión de numerosos delitos. Lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena". Asimismo, en el Acuerdo la Junta hace constar que el interno se encuentra cumpliendo una condena total de 10 años, 28 meses y 111 días por dos delitos de robo con violencia, dos de robo, dos de tenencia ilícita de armas y otro de resistencia, así como que la fecha de cumplimiento de las 3/4 partes de condena se prevé para el 1 de Febrero de 2010. El Juzgado de Vigilancia penitenciaria ratifica la decisión administrativa razonando que en el presente caso la lejanía de la fecha de cumplimiento de las 3/4 partes de la condena indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro penitenciario muy elevado que sitúa al interno en un momento no idóneo para la progresiva preparación de la vida en libertad.

TERCERO.- Alega el recurso de apelación que ninguno de los dos motivos en función de los cuales la Junta de Tratamiento acuerda la denegación del permiso viene establecido como causa de tal denegación en el art. 156.1 Rp . Sin embargo, tal y como hemos dejado transcrito, el citado precepto se refiere expresamente a la peculiar trayectoria delictiva del interno como causa de denegación de un permiso ordinario de salida, cuando de la misma se infiera probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno. Y, también hemos dejado señalada cuál es la naturaleza de los 7 delitos por los que el interno se encuentra cumpliendo condena en la actualidad. Además, el precepto en cuestión también se refiere a la existencia de variables cualitativas desfavorables de las que resulte igual probabilidad. Y una de dichas variables cualitativas desfavorables es la lejanía del cumplimiento de las 3/4 partes del total de la condena, en tanto que dicho cumplimiento es requisito para la libertad condicional exigido por el art. 90.1.2ª del Código penal . En este sentido, nos remitimos a las Sentencias del Tribunal constitucional que cita el Juzgado. No olvidemos que partimos de una situación legítima de privación de libertad y no debe perderse de vista que los permisos de salida, a la vez que constituyen un instrumento de preparación para la vida en libertad, constituyen una vía fácil para eludir el cumplimiento de la condena en tanto en cuanto basta con no reingresar al Centro penitenciario, y, lógicamente, cuanto mayor sea el tiempo que reste de cumplimiento, mayor será el riesgo de quebrantamiento. Nótese que a la fecha de la solicitud del permiso (15 de Junio de 2005), y, a la fecha de la adopción del Acuerdo de cuya revisión en definitiva aquí se trata, al interno todavía le faltaban más de 4 años para cumplir las 3/4 partes del total de la condena. Y la valoración de la lejanía o cercanía de las 3/4 partes supone para las condenas de larga duración que el tiempo de preparación para la vida en libertad definitiva será más largo y, por tanto, anterior, en tanto que proporcional al total. El recurso argumenta que no basta dicha lejanía para apreciar riesgo de quebrantamiento, omitiendo así la peculiar trayectoria delictiva del interno. Ciertamente, como dice el recurso, no consta que el interno tenga expedientes disciplinarios, pero ésta es una circunstancia que ya es tenida en cuenta dado que, como hemos señalado, uno de los requisitos mínimos para la concesión de un permiso ordinario de salida es que el interno no observe mala conducta. Es claro que la Junta de Tratamiento no observó todavía en el interno la concurrencia de especiales circunstancias o factores positivos suficientemente consolidados que permitieran apreciar en él el especial grado de confianza que exige la concesión de un permiso ordinario de salida, sin que el hecho de que el interno señale en la solicitud que disfrutaría del permiso en compañía de su madre se presente como una circunstancia positiva de la necesaria intensidad que se requiere para contrarrestar el riesgo de quebrantamiento. Por todo lo cual, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, la Sala no puede sino concluir con la Juzgadora en el sentido de que en aquéllas circunstancias no parecía susceptible de cumplirse la finalidad del permiso solicitado como preparación para la vida en libertad.

CUARTO.- Ex art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , en cuanto que procede desestimar el recurso, las costas del mismo se impondrán al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el interno Serafin , frente al Auto dictado el 8 de Noviembre de 2005 por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao desestimando la reforma del de 29 de Septiembre , en el Expediente de queja por denegación de permiso ordinario de salida núm. 3891/05 del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR el mismo, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario de clase alguno.

Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe

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