Última revisión
02/02/2006
Sentencia Penal Nº 58/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 5/2006 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 58/2006
Núm. Cendoj: 14021370012006100170
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
Rollo Apelación núm. 5/2006
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lucena (Córdoba)
Juicio de Faltas núm. 155/2005
SENTENCIA Nº 58
En la Ciudad de Córdoba a dos de febrero de dos mil seis.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José María Magaña Calle, Magistrado de esta Audiencia Provincial, constituido como Tribunal Unipersonal, en el presente rollo de apelación núm. 5/2006, dimanante del Juicio de Faltas núm. 155/2005 de Lucena-1, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 en el que ha sido parte apelante don Juan Pedro , representado y asistido del Letrado Don José Ramón Flores Martínez y como apelado don Carlos Alberto y A.M.I.C. Seguros Generales, representados y asistidos por el Letrado Don José Luis Ruiz Jiménez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. UNO de Lucena, se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 en la que constan los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- El día 20 de marzo de 2004 se produjo un accidente en la intersección de las calles Peligro y Cabrillana de Lucena en el que resultó lesionado Juan Pedro , conductor de la motocicleta con matrícula RA-....-OA , al colisionar con el turismo matrícula X-....-UX conducido por Carlos Alberto , sin que quede acreditado la causa que provocó el accidente."
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Don Carlos Alberto de la falta de lesiones por imprudencia penada y prevista en el art. 621 del CP declarándose las costas de oficio."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal Juan Pedro , en base a la argumentación de hechos que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando la representación procesal de don Carlos Alberto y A.M.I.C. Seguros Generales escrito de impugnación, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, turnándose a la Sección Primera y, tras los tramites oportunos se pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado ponente para que dictase la resolución procedente.
CUARTO.- Tras los trámites oportunos y a fin de dar cumplimiento al contenido de la sentencia del Tribunal constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , se convoca a las partes y al denunciado absuelto personalmente a la celebración de vista de la apelación señalada el día 31 de enero de 2006, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado ponente para que dicte la resolución procedente.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba y ello por cuanto, a su juicio de lo actuado se desprende que el denunciado Sr. Carlos Alberto , con su conducta imprudente, omitiendo el deber de diligencia al acceder al cruce pese a la señal de ceda el paso que le obligaba a dar preferencia a la motocicleta, fue el responsable de los hechos lesivos producidos.
SEGUNDO.- Deben con carácter previo, y para centrar la cuestión sometida a debate, hacerse dos precisiones que ya ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, por lo que simplemente se van a transcribir: a) una relativa a la valoración de la prueba en esta alzada, y b) otra relativa a los delitos o faltas imprudentes.
A.- Por lo que se refiere a la primera de esas premisas, es preciso indicar que es jurisprudencia reiterada y conocida, y doctrina de esta Sala (Véanse las Sentencias de esta Sección 1ª de 2 de marzo de 2005, 27 de septiembre de 2005 y 28 de septiembre de 2005 ), que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciado personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala (S. 10.2.04, entre otras) en los siguientes términos: Es posición tradicional ( S.T.C. 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( S.S.T.C. 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este "nuevo juicio" si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.
La sentencia 167/2002 sostiene que "las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones".
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero ).
No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la S.T.S. 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 C.E .) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales.
B.- Y por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones señaladas, relativa a los delitos imprudentes, y su relación con el principio de intervención mínima que debe presidir el derecho penal y puesto que debe tenerse en cuenta que se imputa al denunciado la comisión de una infracción imprudente, al amparo del art. 621.3 del Código Penal , es preciso partir del análisis del tipo de injusto en el delito imprudente, el cual, a su vez, debe ser interpretado como acaba de decirse, en base al referido principio de intervención mínima; y desde esta tesitura, lo fundamental para su análisis no es tanto la constatación de la producción de un resultado lesivo, (puesto que, con ser importante, en modo alguno determina el ámbito de la responsabilidad) sino la forma en que se realiza, o en otras palabras, lo fundamental es la constatación de si se observó el deber objetivo de cuidado.
Son por tanto elementos indispensables para subsumir el hecho en el tipo, primero, la lesión del deber de cuidado objetivo, lo que supone referenciar la conducta del acusado para analizar si la misma se adecua a la debida, como objetivamente observable; es decir, es preciso en primer lugar determinar no cuál debió ser la conducta en el caso concreto, sino cual debió ser el cuidado requerido en la vida de relación social respecto de la realización de una determinada conducta, lo que supone un juicio normativo entre la conducta que debía realizar un hombre razonable, y la observada por el autor, juicio normativo que se compone de dos elementos, uno intelectual, y otro valorativo. En lo referido al caso concreto, la doctrina acude a diversas teorías tales como la de la imputación objetiva, o la de la adecuación social o del riesgo permitido. En definitiva, y en segundo lugar, al aplicarlo al caso concreto, para valorarlo, es preciso indagar en la capacidad individual del sujeto, lo que supone la existencia de un tipo subjetivo, es decir un deber subjetivo de cuidado; y si de la comparación entre el deber objetivo de cuidado, y la acción realizada resulta que tal acción quedo por debajo del cuidado que objetivamente se exigía, se puede afirmar que la misma es imprudente, y por tanto típica; o en otras palabras, solo la lesión del deber de cuidado convierte la acción en típica a los efectos de constituir el tipo de injusto del delito imprudente. Por ultimo, y en tercer lugar, es requisito indispensable la producción de un resultado; es decir, en los delitos imprudentes no solo se precisa la existencia de un desvalor de la acción, sino la existencia de un desvalor del resultado.
Es por ello, y este es el núcleo de la cuestión planteada, que debe partirse de los requisitos exigidos para subsumir una determinado hecho en el tipo imprudente, requisitos que son, como afirma la Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 aludiendo a los reiteradamente ha señalados por la jurisprudencia (así entre otra; STS 19-6-87 ): a) Una acción u omisión voluntaria no intencional. b) Un factor psicológico o subjetivo al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión previsibles y evitables. c) Factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado hallándose en la vulneración de las normas socioculturales o legales establecidas e impuestas en la vida social, la raíz del elemento de antijuricidad propio de las conductas culposas o imprudentes. d) Existencia de un daño. e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado determinante del riesgo y el daño o mal sobrevenido.
Pero, y es fundamental reseñarlo, junto a tales requisitos, es preciso, de la misma forma, tener presente que en el ámbito de la circulación de automóviles deberá atenderse cuidadosamente a las circunstancias del caso, para evitar criterios generalizadores, puesto que la aplicación del Derecho Penal exige adecuar los criterios de antijuridicidad típica, de modo que solo será valorable la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
En este sentido es preciso tener presente: 1.- Que como afirma la Sentencia del TS de 12 de junio de 1990 , no existe infracción criminal cuando el resultado no ha sido producido causalmente por la acción del autor, puesto que para la imputación objetiva no basta con el simple nexo causal, sino que es preciso un nexo de antijuricidad, o en otros términos "procederá la absolución siempre que no conste con probabilidad rayana a la seguridad de que el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto"; y 2.- Que, como señala la Sentencia del TS de 18 de abril de 1994 , "en los tipos culposos o imprudentes, cuando coexisten varias aportaciones causales materiales en orden a la producción del resultado, el problema de la determinación de la autoría, se proyecta sobre la imputación objetiva".
En definitiva, de ello se sigue que si existen dudas sobre si el resultado constituyó la realización del riesgo típico, o por el contrario, pudo deberse a otro factor, será de aplicación el principio in dubio pro reo, cuyo alcance no debe reducirse a la simple cuestión de si el encausado realizó la conducta que se le atribuye, como cuestión fáctica, sino que ha de extenderse a si efectuó los actos que constituyen la tipicidad, y entre ellos si el resultado acaecido es imputable objetivamente a su actuación imprudente
Tal criterio es el mantenido en la precitada Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 al afirmar que "las discrepantes versiones de los hechos hacen insuficiente la prueba de cargo a valorar para destruir la presunción de inocencia que, garantizado por el art. 24 CE ampara al conductor denunciado y condenado en 1ª instancia, excluyéndose por ello el reproche penal de la conducta del recurrente que ha de ser absuelto en aplicación asimismo del principio de intervención mínimo del derecho penal y reservados en todo caso a las partes que en el procedimiento de esta naturaleza puedan ejercitar las acciones oportunas en base a los distintos principios que inspiran la responsabilidad de ésta índole.
Esta es la doctrina que sienta el T.S. en Sentencias de 17-6-91 y 6-2-91 , al afirmar que "en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos la participación del agente inculpado (imputación objetiva), como intervención material y física en el "factum", no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión y así acaece ahora. En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva y su calificación jurídica, todo lo cual, por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, valoración que en todo caso podrá ser atacada por la vía del error de hecho o de Derecho ( SS de 9 de febrero, 14- y 28-6-90 , entre otras).
TERCERO.- Es por ello, y aplicando todo lo anteriormente dicho al presente supuesto; que partiendo de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia, lo que se quiere afirmar es que dada las versiones total y absolutamente contradictoria de ambas partes intervinientes; y la poca o nula aportación al esclarecimiento de la forma en que se produjo la colisión del resto de la prueba practicada, no puede declararse acreditado que fue sola y exclusivamente la conducta culposa del recurrente la causa del accidente.
En definitiva, habiendo otras vías para la reclamación de los daños derivados del accidente, es evidente que la penal, atendiendo al principio de intervención mínima que la preside, no es la vía adecuada, cuando existen dudas, por mínimas que estas sean, sobre la intervención causal de ambos intervinientes en el resultado dañoso producido, puesto que en base a aquel principio, y como en un principio se afirmó, es evidente que el ordenamiento punitivo debe quedar reducido a la punición de aquellas conductas socialmente mas reprochables, y siempre que no quede la mas mínima duda sobre imputación de la conducta al sujeto.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lucena en el juicio de faltas 155/2005 y en consecuencia, debo confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, remítase certificación de la misma al Juzgado Instructor, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
