Sentencia Penal Nº 58/200...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Penal Nº 58/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 144/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 58/2007

Núm. Cendoj: 11012370042007100102

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:627

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, sobre delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia. El Juez a quo, dicta sentencia condenando al acusado como autor exclusivamente del delito de desobediencia, razón por la cual la acusación pública se alza contra ella. Esta Sala llega a la conclusión de que asiste la razón al Ministerio Fiscal y en consecuencia los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico viario porque la única prueba practicada en las actuaciones documental y testifical pone claramente de manifiesto que el inculpado se encontraba bajo la influencia manifiesta de bebidas alcohólicas que ponía en peligro la seguridad del tráfico por conducir un vehículo de motor con sus facultades aminoradas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 58/2007

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ

PA NUM.448/05

DIMANANTE DE LAS DP: 82/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3

DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

ROLLO DE SALA Nº 144/06

En la Ciudad de Cádiz, a 27 de Febrero 2007.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL, parte apelada Marcelino y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 14/10/05 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que, con imposición de las costas a Marcelino , le debo condenar y condeno a este como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , procediendo las penas siguientes: prisión de seis meses; inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituye por la siguiente:

"Sobre las 3,45 horas de la madrugada del día 24 de Septiembre del 2005 el acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo matrícula RO-....-RB por la carretera A-480 desde Chipiona hacia Sanlucár, haciéndolo tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban notablemente sus reflejos. A la altura del kilómetro 65,500 fue parado por agentes de la Guardia Civil que le requirieron para la realización de prueba de alcoholemia ya que el acusado presentaba síntomas de embriaguez tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, habla embrollada y titubeante, deambulación vacilante y ojos brillantes. El acusado, con el fin de que la prueba no arrojara resultado alguno, interrumpió voluntariamente el soplido en el etilómetro en tres ocasiones lo que produjo la imposibilidad de medir el grado de alcohol en aire que éste presentaba."

Fundamentos

Primero.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en el acto del juicio oral, en trámite de conclusiones definitivas, solicitó la condena del acusado Marcelino como autor de un delito contra la Seguridad del Trafico y de un delito de Desobediencia a Agentes de la Autoridad previstos y penados en los articulos 379 y 380, ambos del Código Penal . Frente a tales pedimentos, el Juez a quo, disintiendo de ellos, dicta sentencia condenando a aquél como autor exclusivamente del delito de Desobediencia -por error en el fallo se habla de delito contra la Seguridad del Trafico-, razón por la cual la acusación pública se alza contra ella invocando como único motivo de impugnación la incongruencia existente entre la relación fáctica y su fundamentación jurídica en lo referente al delito contra la Seguridad del Tráfico.

Es doctrina reiterada por las distintas Audiencias Provinciales la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación por su contenido y función procesal concede al Organo Jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del Juez a quo, pues es éste el que se halla en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia y ello por las ventajas que le ofrece la inmediación, no pudiendo prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquèl ante quien se ha celebrado el juicio, debiendo su criterio prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan llevado a cabo nuevas pruebas a la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. Es lo cierto, en definitiva, que ha de tenerse en consideración y deberá ser mantenida la valoración en conciencia realizada por el Sr. Juez a quo en torno a las declaraciones testificales realizadas en el acto del juicio, dada y, precisamente por ello, su privilegiada posición en tal acto, con la concurrencia de los principios de inmediación y contradicción, salvo que se observe una valoración ilógica, absurda o incongruente y es en el presente caso y a la vista de las propias valoraciones del Juzgador a quo, dándole credibilidad al testimonio de los miembros de la Benemérita corroborado con las demás circunstancias concurrentes -ratificación del atestado inicial de las actuaciones- como así se desprende, desde luego, del contenido del propio fundamento jurídico primero de la sentencia y a la vista de la conclusión a la que dicho Juzgador llega a continuación al final del fundamento jurídico segundo, lo que lleva a este Tribunal a apreciar la incongruencia denunciada por el Ministerio Fiscal. En efecto, si examinamos la resolución recurrida nos encontramos ante un supuesto de incongruencia si tenemos en cuenta los siguientes extremos:

en los hechos probados de la sentencia recurrida se declaran como tales:"Primero.- En fecha de 24 de septiembre de 2005, en la carretera A-480 que une Chipiona con Sanlúcar, Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo el vehículo de motor RO-....-RB , haciéndolo tras haber ingerido bebidas alcohólicas, desconociéndose si tal estado afectaba a su conducción."

en el Fundamento Jurídico primero de dicha resolución y en relación con la prueba se dice literalmente lo siguiente: " en cuanto a la ingesta de bebidas alcohólicas, la misma se acredita por la declaración testifical de los Agentes de la Guardia Civil, que han de presumirse imparciales, los cuales ratifican el contenido del atestado el que se exponen ciertos signos externos de ello tales como ojos enrojecidos, brillantes y humedecidos, rostro pálido, aliento con fuerte olor a alcohol, habla embrollada y titubeante, deambulación vacilante, llegando a la conclusión valorativa de que tiene alterada su situación psicofísica, debilitado sus reflejos e incapacitado para una normal conducción. Lo anterior no se desvirtúa por prueba alguna contraria, pues la testifical que propone la defensa no tiene fiabilidad alguna pues es notoriamente parcial, pudiéndose citar como contradicciones o deficiencias ...."

en el Fundamento Jurídico segundo de dicha resolución, en su inciso final y tras lo transcrito anteriormente, se afirma lo siguiente: "En el presente caso solo procede condenar por el delito previsto en el artículo 380 del Código Penal , por las siguientes razones: - respecto del tipo del artículo 379 , la prueba testifical de los Agentes practicada unicamente constata ciertos indicios externos, sin que por sí mismos permitan determinar si los mismos influían en la conducción."

finalmente en el fallo y por un error manifiesto se condena por un delito contra la Seguridad del Trafico tal y como se deduce de la pena impuesta al acusado Marcelino .

Segundo.-Así las cosas, llegamos a la conclusión de que asiste la razón al Ministerio Fiscal y, en consecuencia los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Seguridad del Tráfico viario previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal y ello es así por cuanto que la única prueba practicada en las actuaciones -documental y testifical- pone claramente de manifiesto que el inculpado, tras consumir bebidas alcohólicas, tomo el volante de su automóvil conduciéndolo por la carretera A-480, lugar donde fue parado por una patrulla de la Guardia Civil que se hallaba efectuando un control rutinario de alcoholemia.

En efecto, el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal , sanciona a quien ponga en peligro la seguridad del tráfico por conducir un vehículo de motor con sus facultades aminoradas a causa de haber consumido bebidas alcohólicas o drogas tóxicas o estupefacientes; ordinariamente la comprobación fundamental de la influencia del alcohol en el acusado se realiza a través de la prueba de alcoholemia que determina la concentración de alcohol en sangre mediante la valoración del aire espirado o bien mediante el análisis sanguíneo que permite determinar directamente dicha concentración, pruebas cuya licitud constitucional y efectividad en el proceso penal han sido confirmadas por el propio Tribunal Constitucional (Sentencias 103/85 de 4 de Octubre de 107/85 de 7 de Octubre ). Ahora bien la prueba de impregnación alcohólica por aire espirado no es la única a través de la cual puede llegarse a la convicción valida de que una persona conducía un vehículo de motor influido por el alcohol. De ser así se llegaría a la absurda conclusión de que quien se negase a someterse a dichas pruebas, por embriagado que estuviera, nunca podría ser condenado por el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal ; la ausencia de dicha prueba no impide la apreciación del tipo delictivo pues puede llegarse a acreditar el hecho típico mediante otros elementos probatorios como pueden ser las declaraciones testificales de quienes observan el estado del conductor, las manifestaciones de éste, y la forma en que conducía su vehículo. El mismo Tribunal Constitucional ha confirmado la posibilidad de que el hecho quede probado por otros medios; así en la sentencia 24/92 de 14 de Febrero , afirma que la prueba de impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada impregnación de alcohol en sangre que, puede dar lugar, y tras ser valorada, conjuntamente con otras pruebas a la condena del conductor, pues ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia. En el caso de autos si bien no se llega a practicar prueba alguna de detección alcohólica ante la negativa del inculpado a someterse a ella, sin embargo ha quedado plenamente acreditado que el día de autos, el acusado conducía un vehículo de motor por la carretera A-480 bajo la influencia manifiesta de bebidas alcohólicas como así se desprende claramente de la sintomatología externa que presentaba el acusado y que fue apreciada por los Agentes de la Guardia Civil que lo interceptaron y que aparece extendida en el folio 7 de las actuaciones en el que se lee que el acusado tenia los ojos enrojecidos y brillantes, su aliento despedía fuerte olor a alcohol, su habla era pastosa y titubeante y su deambulación vacilante, diligencia ésta de signos externos en la que íntegramente se ratificaron aquéllos; todo lo cual a juicio de la Sala constituyen elementos de prueba mas que suficientes para estimar que el inculpado incurrió en el delito contra la seguridad del tráfico por el que viene acusado.

Tercero.- Por todo lo anterior la sentencia dictada en primera instancia debe ser revocada parcialmente en el sentido de que el acusado Marcelino debe ser condenado, además del delito de Desobediencia, por un delito contra la Seguridad del Trafico del articulo 379 del Código Penal a las penas mínimas solicitadas por el Ministerio Fiscal, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 14 de Octubre del 2005 dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal numero Cuatro de los de Cádiz , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de condenar al acusado Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS -novecientos euros de multa-a abonar en tres mensualidades consecutivas quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de NOVENTA DIAS caso de insolvencia acreditada y PRIVACION del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, permaneciendo invariables el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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