Última revisión
08/05/2007
Sentencia Penal Nº 58/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 39/2006 de 08 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 58/2007
Núm. Cendoj: 28079370162007100444
Núm. Ecli: ES:APM:2007:5720
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOSEXTA
MADRID
Rollo: 39 /2006 P O
JDO. INSTRUCCIÓN Nº 18 de MADRID
SUMARIO nº 3 /2006
SENTENCIA Nº 58/07
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
===================================================
En MADRID, a ocho de mayo de dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 16 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 39/2006, del sumario número 3/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento ordinario por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, contra Olga , hija de Jaime Eduardo y de Marlen Rocío, nacida en la República de Ecuador el 24 de febrero de 1984, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , con nº ordinal de informática NUM002 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa, habiendo sido partes, la referida procesada, representada por la Procurador Sra. Vallés Rodríguez y defendida por la Letrado Dª Sonia Martín Carrasquilla; Rocío , cuyos datos de filiación obran en autos, representada por el Procurador Sr. Ayuso Morales, y asistida del Letrado D. Jesús Ramírez del Puerto como acusación particular, así como el Ministerio Fiscal como acusación pública.
Ha sido Ponente la Magistrado Sra. ROSA E. REBOLLO HIDALGO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA del art. 138 del Código Penal, 16 y 62 del Código Penal; de los hechos que han quedado narrados responde la acusada en concepto de AUTORA según el artº 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procediendo imponer a la acusada la pena de: 8 años de prisión. Accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 148.1º y 2º , en relación con el artículo 147.1º del Código Penal , al utilizarse en la agresión un instrumento peligroso como una navaja, y existir ensañamiento por la reiteración de los pinchazo, considerando que de los hechos narrados responde la acusada, en concepto de AUTORA, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y procediendo imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y COSTAS, CON INCLUSIÓN DE LAS COSTAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
TERCERO.-La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en disconformidad con el Ministerio Fiscal, al entender que los hechos, en todo caso, son constitutivos de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21-3 del C.P . por arrebato u obcecación.
Hechos
El día 19-04.05 sobre las 21:30 horas, cuando la acusada Olga , nacida el 24-02.84 con ordinal informático NUM003 , ejecutoriamente condenada en sentencias de fecha 16-12-03, 28-3-04 y 5-9-04 , todas por delitos de hurto, se encontraba en las proximidades de la estación de Metro de Eugenia de Montijo, se acercó sorpresivamente a Rocío , diciéndole que le andaba buscando porque había estado con su marido, al tiempo que se abalanzaba hacia ella con una navaja propinándole diversas puñaladas con una navaja o cuchillo que llevaba en su mano y del que no constan características, hasta un total de 14 que le ocasionaron las siguientes heridas por arma blanca:
2 heridas línea medio-axilar costado izquierdo.
1 herida región axilar posterior.
2 heridas región interescapular (región dorsal)
9 heridas muslo y pierna izquierda.
Precisó para su curación además de la inicial asistencia tratamiento consistente en limpieza y sutura de todas las heridas, la retirada de todos los puntos de sutura en un solo acto y tratamiento farmacológico curando a los 10 días tiempo durante los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones y restándole como secuelas las siguientes cicatrices:
9 cicatrices muy visibles e 1 por 0,5 cms. en miembro inferior izquierdo, situadas en cara externa, anterior y posterior muslo izquierdo y cara externa y anterior pierna del mismo lado.
1 cicatriz en región axilar media, a nivel de tercera costilla de 1 por 0,5 cms. muy visible.
1 cicatriz en región axilar posterior de 1 por 0.5 cm. muy visible.
1 cicatriz en región axilar media, a nivel de octava costilla; muy visible, de 1 por 0.5 cms.
2 cicatrices, de 0.5 por 0.3 cms. en región interescapular, dorsal.
Las heridas no han penetrado en cavidad torácica, ni han producido secciones vasculares por lo que aunque no hubiera recibido inmediata asistencia médica no se habría producido el fallecimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en los arts. 147 Y 148-1º, ambos del C.P ., y no el delito de homicidio en grado de tentativa regulado en los arts. 138, 16 y 62 todos del mismo cuerpo legal por el que acusa el Ministerio Fiscal.
El punto de partida para encontrar la línea de separación entre el ánimo de matar y el ánimo de lesionar se desliza hacia los factores externos que concurren en la agresión. Como es lógico, el autor mantiene oculto su verdadero propósito y trata de difuminarlo y llevarlo hacia la posición más favorable levemente penada.
Los factores externos en los que se plasma la agresión, así como las circunstancias precedentes, coetáneas o posteriores son los elementos para fijar, como corresponde a los Tribunales de justicia, el verdadero elemento subjetivo de la acción. Recordando que siempre, en caso de duda, se debe adoptar la posición más favorable al acusado.
La agresión se produce con un cuchillo o navaja al parecer pequeño, del que no consta sea idóneo para causar la muerte.
Las puñaladas fueron catorce, localizadas en los siguientes puntos:
-2 heridas en la línea medio exilar del costado izquierdo.
- 1 herida en la región axilar posterior.
- 2 heridas en la región interescapular.
- 9 heridas en muslo y pierna izquierda.
Ninguna de ellas se sitúa en zonas vitales ni produjeron secciones vasculares, por lo que aunque Rocío no hubiera recibido inmediata asistencia médica no se habría producido su fallecimiento.
Además la víctima, en el acto del juicio oral, niega que el primer golpe u otro posterior fuera dirigido a la zona del vientre, por lo que atendiendo a ello y a la escasa penetración del arma, así como a la no constancia en autos del parte médico de asistencia y sí tan sólo del de sanidad emitido por el médico forense (folios 14 y 15), donde se constatan las cicatrices que como secuelas le han quedado a la víctima, no quedando pues determinada la profundidad de las heridas incisas causadas, este Tribunal en favor del reo entiende que los hechos deben ser calificados como constitutivos del delito de lesiones antes referido.
No procede apreciar el art. 148-2º del C.P . que regula el tipo agravado de lesiones por concurrir ensañamiento, tal como entiende la acusación particular.
Al respecto, el T.S. en sentencia 751/2004 de 15 de junio señala:
"el tipo descrito en el art. 148.2º del Código Penal , concurre tanto el mayor desvalor de la acción, atendiendo a la específica brutalidad del acto lesivo, como el mayor desvalor del resultado, considerado en sí mismo y también en su significación social. En la agravante citada deben concurrir dos elementos: uno objetivo, que es la causación de males suplementarios o notoriamente superiores a los necesarios para causar el mal que el autor desea con su acción; otro subjetivo, que requiere que el autor asuma una mayor perversidad de su acción, con tintes de brutalidad. En eso consiste el ensañamiento.
La circunstancia agravante de ensañamiento es de apreciar cuando se producen al ofendido daños o sufrimientos no necesarios para la obtención del resultado nocivo patente en la acción, y así con ella, ha de converger necesariamente una acentuación de la voluntad dolosa del agente que, a su propósito final, añade de forma deliberada actos que aumenten el sufrimiento de la víctima y que sean contrarios al sentimiento social de humanidad (Setencia 1892/2001, de 23 de octubre)".
Elementos que consideramos no concurren. Negativamente a su aplicación debe resaltarse el dato de no recibir apuñalamiento en el rostro, extremo éste que la propia víctima declara le pidió a su agresora. Por ello, entendemos que en el desarrollo de la acción llevado a cabo por Olga no se aprecia ensañamiento.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autora, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos la procesada, Olga conforme disponen los arts. 27 y 28 del C.P . Pese a la negación que de su autoría ha efectuado la misma, tanto en el acto del juicio oral como en cuantas declaraciones ha prestado en la instrucción de la causa, ha quedado plenamente acreditado que las lesiones sufridas por Rocío fueron causadas por Olga , a quien conocía la perjudicada por ser hermana de su amiga María José, y respecto de la que se facilitan las características físicas y nombre que llevaron a la Policía a localizarle, dado que tras los hechos huyó del lugar. Dicha identificación la corroboran más tarde los testigos presenciales (Mercedes y Lorena) en las sendas ruedas de reconocimiento que practicaron ante el Juzgado (folios 77 y 77 bis), manifestando ambas que el porcentaje que aparece en las respectivas actas obedece a que, pese a reconocerle, los letrados les preguntaron con qué porcentaje de seguridad.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y en particular la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21-3 del C.P ., cuya aplicación solicita la defensa, por cuanto el desarrollo de los hechos lo impide.
No existe una previa pelea o agresión verbal entre autora y víctima que justifique dicho estado, antes al contrario, la procesada acude a las inmediaciones donde se encontraba Rocío , escondiéndose hasta que la hermana de aquélla y amiga de la víctima, María José la atrae hasta el lugar donde le aguardaba, saliendo sorpresivamente e iniciando la agresión con el cuchillo o navaja (al parecer de pequeño tamaño) con dos golpes que le propinó en la espalda para a continuación proceder en otras doce ocasiones a clavarle el instrumento, algunas de ellas, las últimas, pese a haber caído el suelo Rocío .
TERCERO.- Toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas conforme disponen los arts. 109 y siguientes del C.P., 240 y siguientes de la L.E.Cr. No obstante ello, sólo procede hacer el pronunciamiento sobre las costas y no sobre responsabilidad civil al haber renunciado la víctima expresamente a su indemnización.
QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, en atención a la cantidad de cuchilladas que propina a la víctima, repartidas en todo el cuerpo (14 en total) y la acción sorpresiva que llevó a cabo la procesada, estimamos ajustada a Derecho la de prisión de tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Olga como responsable en concepto de autora sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del DELITO DE LESIONES, ya tipificado, a la pena de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Abónesele el tiempo que haya permanecido en prisión provisional por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
