Sentencia Penal Nº 58/200...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Penal Nº 58/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 65/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 58/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100221

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:221

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca por falta de imprudencia. El Tribunal entiende que no se puede incrementar la indemnización por los días impeditivos causados por la segunda operación, ya que la estabilidad lesional ya había sido alcanzada por el lesionado y no se ve incrementada por esa segunda operación, En relación al perjuicio estético, teniendo en cuenta la ubicación física de las cicatrices y la edad del lesionado de 59 años, ha de valorarse como perjuicio estético ligero, no moderado. Respeto de la indemnización por incapacidad permanente total, el Tribunal ha sopesado los años que le faltan al perjudicado para su jubilación, así como la pensión que le queda por invalidez, deduciendo la cuantía establecida en sentencia como la más acorde al presente caso. No se puede aplicar el tipo de interés superior en un 20%, ya que la jurisprudencia establece que el tipo de interés a aplicar será el legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y a partir del transcurso del segundo año el del 20%, siempre que éste sea superior a aquél.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00058/2007

S E N T E N C I A núm 58/07

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 608/04, ROLLO DE APELACIÓN núm. 65/07 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelantes-apelados: Isidro bajo la dirección del letrado D. Carlos Martín Palomero; Carla Y MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Emilio Pérez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 18 de Abril de 2.007 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Carla , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de multa de quince días a razón de tres euros de cuota diaria (15 x 3 € = 45 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de premio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio.

Igualmente condeno a Carla , en calidad de responsable civil, declarando como responsable civil directa a la Compañía aseguradora MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a abonar al perjudicado Isidro la cantidad total de ciento tres mil cuarenta y seis euros con veintidós céntimos (103.046,22 €), por todos los conceptos indemnizatorios, más intereses pro mora, con cargo exclusivamente a la aseguradora, al tipo del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, que será del 20 por 100 transcurridos dos años entre aquella fecha y al satisfacción efectiva de la indemnización."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Isidro , y por Carla Y MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad a los diferentes suplico de sus recursos, por ambos se presentaron sendos escritos de oposición al recurso formulado de contrario interesando su desestimación, y por parte de los denunciados se interesa la imposición de costas al denunciante.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día veintiséis de Junio.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha dieciocho del pasado mes de abril, la cual condenó a la denunciada Carla como autora responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de multa de quince días a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas, así como a abonar, con la responsabilidad civil directa de la entidad Munat Seguros y Reaseguros S. A., en concepto de indemnización al denunciante Isidro la cantidad total de 103.046,22 euros, más intereses por mora con cargo a la aseguradora al tipo del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, que será del 20 por 100 transcurridos dos años entre aquella fecha y la satisfacción efectiva de la indemnización.

Y frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de apelación: a) de un lado, por el denunciante y perjudicado Isidro , por el que, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, se solicita la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que: 1) se incremente la indemnización por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas en el accidente, reconociendo como días impeditivos los cuarenta que establece el Dr. Jose Enrique como consecuencia de la operación a que fue sometido en el mes de enero del corriente año 2.007; 2) se establezca la indemnización por el perjuicio estético en la correspondiente a un perjuicio estético moderado, según lo establecido en su informe por el referido perito; 3) se incremente igualmente, en atención a las consideraciones que refiere, la indemnización por incapacidad permanente total; y 4) finalmente, se establezca como interés a abonar por la entidad aseguradora el del 20 por 100 al haber transcurrido ya más de dos años desde la fecha del siniestro; en consecuencia, interesa que se fije la indemnización total por lesiones y secuelas en la cantidad solicitada en el acto del juicio de 133.398,67 euros, más 708,00 euros en concepto de gastos; y b) de otro, por la entidad aseguradora Munat Seguros y Reaseguros S. A., por la que, igualmente con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso, se solicita la revocación parcial de la referida sentencia en el exclusivo punto referido a la indemnización por incapacidad permanente total, solicitando que se fije la misma en la que fuere procedente en atención a la edad y demás circunstancias del perjudicado, que estima no debiera ser superior a la cantidad de 30.000, euros.

SEGUNDO.- La primera pretensión del perjudicado recurrente Isidro consiste en que se incremente la indemnización correspondiente a los días que tardó en curar de las lesiones sufridas en el accidente, incluyéndose en la misma los cuarenta días impeditivos posteriores a la operación a que fue sometido en el mes de enero de 2.007, según el informe emitido por Dr. Jose Enrique . Con referencia a tal cuestión señala la sentencia impugnada que el referido informe no ha logrado desvirtuar el informe del Médico Forense, puesto que en relación a los días de incapacidad impeditivos no viene justificado el incremento efectuado por aquel perito habida cuenta que la estabilidad lesional ya había sido alcanzada por el lesionado y no se ve incrementada por esa hospitalización de enero de 2.007. Conclusión que ha de ser mantenida, por cuanto, sin cuestionar que efectivamente el perjudicado Isidro fuera sometido a una nueva intervención quirúrgica en el mes de enero de 2.007 y que como consecuencia de ella estuviera impedido durante un determinado periodo de tiempo, la referida intervención vino motivada al parecer por tener problemas con la prótesis anteriormente colocada y de la misma no se derivó incidencia alguna en orden a la estabilidad lesional ya establecida por el Sr. Médico Forense en su informe de fecha 31 de octubre de 2.006, hasta el punto que en el informe Dr. Jose Enrique se consignan como secuelas las mismas que en el informe forense y con igual valoración (si se excluye la correspondiente al perjuicio estético). Por lo que esta primera pretensión del perjudicado Isidro no puede ser acogida.

TERCERO.- En la segunda de las pretensiones del perjudicado se interesa que se incremente la indemnización correspondiente al perjuicio estético, al considerar que el mismo debe se calificado como moderado y valorable en siete puntos, según el informe Dr. Jose Enrique al tener que llevar bastón o muleta como consecuencia de la prótesis de cadera. En referencia a esta cuestión razona la sentencia impugnada que en relación al perjuicio estético, teniendo en cuenta la ubicación física de las cicatrices y dada la edad del lesionado de 59 años, tanto las cicatrices como la atrofia han de valorarse como perjuicio estético ligero, sin que sea admisible incluir la necesidad de llevar bastón o muleta como perjuicio estético habida cuenta que esta circunstancia viene ya valorada propiamente como prótesis total de cadera de cadera derecha y es consecuencia necesaria de la misma. Lo que en manera alguna aparece desvirtuada por las alegaciones del recurrente, por cuanto ciertamente la necesidad de llevar bastón o muleta deriva de haberle instalado una prótesis total de cadera y tal secuela (en la que ya se incluyen, según el capítulo 5 de la Tabla VI del "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", ya se incluyen sus limitaciones funcionales) ha sido valorada en el máximo previsto de 25 puntos. Por lo que tampoco puede ser acogida esta segunda pretensión del perjudicado Isidro .

CUARTO.- La tercera de las pretensiones del perjudicado Isidro es la referente a que se incremente la cantidad concedida como indemnización por incapacidad permanente total, que interesa se fije en la suma de 70.000,00 euros. Tal pretensión ha de ser examinada conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto por la entidad Munat Seguros y Reaseguros S. A., por la que, contrariamente, se interese, en base a las circunstancias que alega, que se rebaje la cantidad concedida como indemnización por tal concepto en la sentencia impugnada (45.139,00 euros) a la que se estime procedente en función de la edad y demás circunstancias del lesionado, y que estima no debía ser superior a la suma de 30.000,00 euros.

Con respecto a tal cuestión establece la sentencia impugnada que, de conformidad a lo dispuesto en la Tabla IV del Anexo de referencia, ha de procederse a la aplicación del factor de corrección prevenido en concepto de incapacidad permanente total, al haber resultado acreditado que como consecuencia del siniestro enjuiciado Isidro presenta lesiones permanentes o secuelas que le impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del mismo, por lo que, en consecuencia, ha de aumentarse la cantidad indemnizatoria en la suma de 45.139,03 euros, cifra correspondiente a la mitad de la franja económica prevista en la referida Tabla IV y que se fija en atención a la edad del incapacitado de 57 años a la fecha del siniestro, valorando que únicamente le restaban para acceder a la prestación de jubilación unos ocho años.

La Tabla IV del "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" establece los "factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes", y considera como tal la denominada "incapacidad permanente total", que tendrá lugar cuando existan secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, estableciendo como cuantía de tal incremento de indemnización, según el baremo vigente en la fecha del accidente (Resolución de 9 de marzo de 2.004), la comprendida entre 15.046,34-75.231,70 euros. Por su parte, en el punto segundo, apartado b), de los "criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización", se establece, en relación con las indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI), que "la cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional...., y finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha...".

Es decir, el sistema no establece criterio alguno para determinar la cuantía del factor de corrección dentro de las cantidades mínima y máxima previstas para tal concepto, por lo que ha de concluirse que la determinación concreta de la cuantía en cada caso queda encomendada a la discrecionalidad del órgano judicial; pero ello no significa que pueda hacerse arbitrariamente, sino que han de tomarse en consideración las diversas circunstancias concurrentes en el caso concreto, ya que no puede olvidarse que su finalidad es la determinación del real perjuicio sufrido por el lesionado. Y, aunque no puede desconocerse, según ha señalado la doctrina e incluso la jurisprudencia, que a estos efectos no puede establecerse una equiparación absoluta con el concepto de incapacidad en el ámbito laboral, tampoco puede obviarse ello, al configurarse la misma como limitación o impedimento para la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del lesionado.

Por tanto, y sin ánimo de realizar una enumeración exhaustiva, son circunstancias que habrán de tomarse en consideración para determinar la cantidad correspondiente al factor de corrección por incapacidad permanente total las siguientes: a) la edad del incapacitado en el momento del accidente, ya que, en función de que sea mayor o menor el tiempo que en condiciones normales le reste para alcanzar la jubilación, será mayor o menor el perjuicio derivado de la incapacidad resultante de las lesiones ocasionadas en el accidente; b) el tipo de trabajo u ocupación habitual que desempeñaba y, por consiguiente, los ingresos que percibía por el desempeño del mismo; y c) la cantidad que como consecuencia de la declaración de incapacidad pueda percibir como pensión, si se hubiere reconocido tal incapacidad a efectos de la pertinentes prestación de la seguridad social o de otro régimen de previsión aplicable.

En el caso presente resulta: a) que el lesionado Isidro en el momento del accidente contaba con 57 años de edad, esto es, le quedaban aproximadamente ocho años para alcanzar la jubilación en condiciones normales; b) que, conforme manifestó el referido lesionado en el acto del juicio, se encontraba trabajando en la entidad González del Rey S. A. y percibía como salario unos 1.200-1.300 euros mensuales; y c) que actualmente, al haberle sido reconocida la incapacidad a efectos laborales, percibe como pensión la cantidad de 816,00 euros mensuales.

Por lo que, teniendo en cuenta el tiempo que aun le quedaba para alcanzar la jubilación y la diferencia entre lo que percibía como salario y lo que actualmente percibe en concepto de pensión como consecuencia de la declaración de incapacidad, se ha de considerar ajustada la cantidad de 45.139,03 euros establecida en la sentencia impugnada como factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente total, al ser una cantidad equivalente a la diferencia entre los ingresos que pudiera haber percibido como salario y la cantidad que va a percibir como pensión.

En consecuencia, ha de ser rechazada tanto la pretensión del perjudicado de que se incremente tal factor de corrección a la cantidad de 70.000,00 euros, como el recurso de la entidad aseguradora Munat, que interesa su reducción como máximo a la cantidad de 30.000,00 euros.

QUINTO.- Finalmente se solicita por el perjudicado Isidro que se establezca que el tipo de interés aplicable a la aseguradora ha de ser en todo caso el del 20 por 100, al haber transcurrido ya más de dos años desde la fecha del accidente. Lo que tampoco puede ser acogido, ya que, como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo número 251/2.007, de 1 de marzo , - dictada por el Pleno de la Sala 1ª a efectos de fijar doctrina legal en relación con la interpretación del número 4 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro -, el tipo de interés a aplicar será el legal incrementado en un 50 por 100 durante los dos primeros años, y a partir del transcurso del segundo año el del 20 por 100, siempre que éste sea superior a aquél.

SEXTO.- Las costas correspondientes a esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto, de un lado, por el denunciante Isidro y, de otro, por la entidad MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS S. A., representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez- Ridruejo Ayuso, debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad con fecha 18 de abril de 2.007 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado, celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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