Sentencia Penal Nº 58/200...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Penal Nº 58/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 46/2007 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 58/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100172

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:171

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre calificación errónea en delito de resistencia a agentes de la autoridad. El acusado recurre en apelación alegando que no se le debió condenar por el delito de resistencia a la autoridad, pues a su juicio no se reúne el principal requisito del tipo, cual es la resistencia de carácter físico. Resulta probado que el acusado insultó y amenazó a los Agentes de la Policía cuando éstos trataron de practicarle la prueba de alcoholemia. La Sala estima procedente absolver al acusado del delito de resistencia a la autoridad, pues en los hechos probados no se dice que existiera el empleo por parte de aquel de fuerza física alguna en contra de los agentes. Considera la Sala, sin infringir el principio acusatorio, condenar al acusado por una falta de falta de respeto a los Agentes de la autoridad, por su homogeneidad con el delito de resistencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00058/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000046/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000168/2007

SENTENCIA PENAL NUM. 58/07 (Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

=========================================

En Soria, a 21 de Noviembre de 2007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 46/07 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 168/07 por delitos de seguridad del tráfico, desobediencia a agentes de la autoridad, resistencia a agentes de la autoridad y quebrantamiento de condena.

Han sido partes:

Apelante: Ángel Daniel , defendido por el Letrado Sr. Parra Posadas y representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 849/06 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 168/07 , recayendo sentencia con fecha 10 de Octubre de 2007 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara probado que a las 13.05 horas del día 7 de Diciembre de 2006, en la carretera de Logroño km. 11, de la ciudad de Soria, Ángel Daniel , que se encontraba influenciado por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, conducía su furgoneta Citroën C15, matrícula RA-....-IA , y perdió el control de la misma colisionando con los siguientes vehículos que se encontraban correctamente estacionados: turismo Renault Megane, SO-1052-F, propiedad de Autogonse, S.A. y turismo marca Nissan Primaster, ....-KZP , propiedad de D. Jose Carlos , que ha sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Personada en el lugar de los hechos la Policía Local, se requirió a Ángel Daniel para que se sometiera voluntariamente a las pruebas de alcoholemia, a lo cual se negó de manera caprichosa, arrogante e insolente, siendo advertido previamente de las consecuencias legales de tal negativa.

Asimismo, se dirigió a los agentes actuantes diciéndoles "payasos e hijos de puta" y "me he quedado con vuestras caras y ya os esperaré en la calle y os veré con la pistola y la metralleta", "me la sudan los agentes de policía y el propio juez".

Ángel Daniel presentaba los siguientes síntomas: olor a alcohol a distancia, aspecto desarreglado, sucio, desvestido, rostro congestionado, ojos enrojecidos y brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento arrogante y caprichoso, habla ininteligible e incoherente, incapacidad para mantenerse en pie.

Ángel Daniel es mayor de edad penal y ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2005 , por un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de multa de nueve meses y 30 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel :

a) Como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores;

b) Como autor de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 380 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena.

c) Como autor de una delito de resistencia a agentes de la Autoridad, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena.

d) Como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 24 meses de multa, con una cuota diaria de dos euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Así como a que indemnice a Autogonse S.A. en la suma de 2.713,38 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel Daniel .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 46/07 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 20 de septiembre de 2006 , por la que se condenó a D. Ángel Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del C.P ., un delito de desobediencia del artículo 380 del C.P ., otro delito de resistencia del artículo 556 del mismo texto legal y otro delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del C.P ., se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución del Sr. Ángel Daniel , por los delitos de desobediencia, resistencia y de quebrantamiento de condena, con fundamento en los motivos que analizaremos a continuación.

SEGUNDO.- En primer lugar considera el apelante que la condena por el delito de desobediencia del artículo 380 del C.P ., vulneraría el principio "ne bis in idem", toda vez que por ese mismo motivo ha sido sancionado en vía administrativa.

Es cierto, como argumenta el recurso, que nuestro Tribunal Constitucional tiene establecido, desde hace tiempo, (STC nº 177/1999 ) que tal principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta, pues "semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del "ius puniendo" del Estado, e inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismo hechos, sucesiva o simultáneamente existan o dejen de existir para los órganos del Estado".

Por otra parte, y esto es lo fundamental que importa reseñar, la citada sentencia no sólo viene a sancionar lo que hasta ese momento venía señalando la doctrina científica respecto al contenido penal y procesal del principio "ne bis in idem", sino que también precisa el alcance desde la perspectiva constitucional del principio o regla de prevalencia de la Jurisdicción Penal sobre la sancionadora de la Administración Pública, pero haciendo la salvedad, como se decía anteriormente, "que irrogada un sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamento".

Resumiendo, sigue diciendo la citada sentencia,, para el Tribunal Constitucional el principio "ne bis in idem" (que no debe olvidarse, deriva no solo de las previsiones del artículo 25 de la Constitución Española, sino igualmente del artículo 10.2 , al encontrarse recogido en Textos Internacionales sobre Derechos Humanos y del artículo 9.3 , del principio de seguridad jurídica, y, por ultimo, del principio de proporcionalidad) tiene, por una parte, una vertiente material que prohíbe la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que existe identidad del sujeto, del hecho y de fundamento, y por la otra, una vertiente procesal que prohíbe que un mismo hecho pueda dar lugar a dos procedimientos simultáneos concurriendo la citada triple identidad.

La vertiente material constituye el núcleo esencial del principio y la prohibición de un doble procedimiento está en función de ese núcleo esencial que es impedir la doble punición. Y así, la preferencia que se impone de la jurisdicción penal sobre la administrativa, obliga a la Administración a abstenerse de actuar en los supuestos en que los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal, mientras la Autoridad Judicial no se haya pronunciado sobre ellos; y cuando tal deber de abstención era infringido, dos soluciones se dieron al respecto: declarar nulo el acto administrativo sancionador o computar la sanción administrativa en la ejecución de la pena.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, comprobamos que en el caso de autos, no consta que se haya impuesto al Sr. Ángel Daniel Sanción administrativa alguna, pues lo único que aparece acreditado es que, según el atestado, se han interpuesto varias denuncias y que su tramitación quedará en suspenso en el momento en que el expediente esté pendiente de resolución, (transcribiéndose incluso el artículo 74 de la Ley de Seguridad Vial ), solicitando la remisión de la sentencia que en su día recaiga, cualquiera que sea su resultado, al Negociado de Multas de la Policía Local, del Excelentísimo Ayuntamiento de Soria (folio 13 del atestado, y 30 de la causa). Así pues no ha existido vulneración alguna del principio "ne bis in idem", como se afirma en el recurso, pues no consta sanción administrativa alguna, sin perjuicio de que se remita copia de la sentencia, tal y como se solicita en el atestado, a los efectos que se citan en el mencionado artículo 74 de la Ley de Seguridad Vial .

El motivo por tanto, no puede acogerse.

TERCERO.- A continuación se alega error de derecho y vulneración del principio acusatorio, toda vez que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación solicitó la condena del Sr. Ángel Daniel , como autor de un delito de desobediencia del artículo 556 del C.P ., y sin embargo, la sentencia recurrida condena por un delito de resistencia a agentes de la autoridad.

El principio acusatorio ha sido objeto de abundante estudio doctrinal y jurisprudencial, implicando la imposibilidad de introducción en contra reo de un elemento de hecho diferente, el respeto al completo conocimiento de los hechos y el alcance de la acusación, de forma que su respeto vendrá determinado por los hechos subsumidos en la calificación de la acusación, que marcarán los límites entre lo prohibido y lo permitido.

Así expresaba la STC 53/1987 la relación entre principio acusatorio y derecho de defensa: "El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" (fundamento jurídico 2). Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" (SSTC 11/1992, 95/1995, 36/1996 ). De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" (STC 205/1989 reiterado en la STC 161/1994 ).

Sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 204/1988 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" (STC 10/1988 ). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique (STC 11/1992 ).

A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también "per se" la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa, cuando esta cualidad genérica sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el distanciamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la Sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo" (STC 12/1981 y STC 95/1995 ).

Partiendo de la anterior doctrina ha de concluirse que, en este supuesto concreto, no se produce, vulneración del principio acusatorio, dado que el Ministerio Fiscal formuló acusación por los insultos y amenazas vertidos por el acusado a los Policías, calificándolos como constitutivos del delito del artículo 556 del C.P ., si bien lo denominó como delito de desobediencia y la Juez de lo Penal, como delito de resistencia; pero los hechos son los mismos y el precepto penal que fundamenta la condena también. No existe, pues, indefensión, habiendo podido el acusado defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso, hace referencia a la condena por el delito de resistencia, pues a su juicio no se reúne el principal requisito del tipo, cual es la resistencia de carácter físico.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2000 , se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar, frente a la alegación del recurrente, que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia, es aplicable en ambos tipos penales.

Por otra parte, la misma Sala del Alto Tribunal, de 28 de mayo de 2004 , dice: "La resistencia, resumiendo la doctrina de esta Sala (STS de 10 de septiembre de 1998 ), exige en todo caso, una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad pero en todo caso exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos, configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple o menos grave que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público.

Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sin variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas".

También, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 2004 , considera: "Así pues, en nuestra opinión, el delito de resistencia comprende tres requisitos claros: 1º acto violento, 2º acto violento encaminado a impedir la realización a los agentes de la autoridad de su función concreta, 3º ese acto violento no tiene que ser, ni muy grave porque pudiera constituir el delito de atentado, ni muy leve, porque en este caso constituiría la falta del artículo 634 del Código Penal ".

Teniendo en cuenta lo anterior, comprobamos que tiene razón el recurrente, pues en el caso de autos, el Sr. Ángel Daniel pronunció insultos y amenazas a los agentes, pero en ningún apartado de los hechos probados se dice que existiera el empleo por parte de aquel de fuerza física alguna. Por ello, los hechos no pueden ser considerados constitutivos del delito por el que fue condenado, y teniendo en cuenta que no se siguió la causa por delitos de injurias o amenazas a los agentes de la autoridad, es claro que la única posibilidad, sin infringir el principio acusatorio, es considerarlos constitutivos de una falta de falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, del artículo 634 del C.P ., por su homogeneidad con el delito de resistencia, según lo expresado por las resoluciones arriba transcritas. Por esta infracción penal, consideramos prudente imponer la pena de 20 días de multa, en atención a la embriaguez del acusado y a la gravedad y reiteración de los insultos y amenazas que dirigió a los agentes de la autoridad. En cuanto a la cuota diaria, se mantiene la fijada por la sentencia de instancia, para el delito de quebrantamiento, es decir, 2 ? diarios.

QUINTO.- La alegación cuarta del recurso, se titula error de derecho, al no haberse tenido en cuenta la circunstancia atenuante de embriaguez.

La sentencia de instancia considera que no puede apreciarse la atenuante porque no resulta acreditado que la ingesta alcohólica le afectara gravemente sus capacidades volitivas e intelectivas. Sin embargo, no estamos de acuerdo con esta conclusión, pues consideramos que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, resulta obligada la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21,6 del Código Penal en relación con el artículo 21,2 y 20,2 del mismo texto legal, debido a que si se estima que una persona conducía un vehículo a motor influenciado por el previo consumo de bebidas alcohólicas de forma tal que estaba incapacitado para realizar esa actividad, lo que en un precepto, el artículo 379 del Código Penal , forma parte del tipo, en el otro, artículo 380 del mismo texto legal, debe concurrir también en forma de atenuante, pues, entre otras razones, la negativa a soplar se produce precisamente por la afectación alcohólica que sufre el acusado, y lo mismo se puede decir del delito de quebrantamiento de condena. A mayor abundamiento en el caso que nos ocupa, los signos externos de haber consumido alcohol, que presentaba el acusado, eran muy evidentes, tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia, además se quedó dormido en las dependencias de la Policía Local.

Por todo lo expuesto consideramos que en aplicación de la citada atenuante y siguiendo lo dispuesto por el artículo 66 del C.P ., las penas por los delitos de desobediencia y de quebrantamiento de condena, se fijarán en su mitad inferior, pero no en su límite mínimo, pues consideramos que hay que tener en cuenta el absoluto desprecio del acusado por la Ley y por los agentes de la autoridad, tal y como argumentó la Juez de lo Penal en su Fundamento Jurídico Cuarto. En consecuencia, por el delito del artículo 380 del C.P ., procede imponer la pena de 8 meses de prisión, y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 17 meses de multa.

SEXTO.- Finalmente, por la defensa del acusado se impugna la condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, basando dicha alegación, en la ausencia de prueba inculpatoria, toda vez que no consta en autos la sentencia o resolución en cuya virtud fue impuesta la pena, ni su notificación al interesado.

El motivo debe ser rechazado por cuanto que si bien es cierto que no se ha unido a las actuaciones la sentencia condenatoria, ni la correspondiente liquidación de condena, lo cierto es que sí existe prueba bastante al respecto: así consta en la hoja de antecedentes penales, la condena al apelante por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de fecha 21 de diciembre de 2005, firme el día 2 de marzo de 2006, a la pena de treinta meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Por otra parte, en el acto del Juicio oral declaró el Policía Local nº NUM000 , quien afirmó que comprobó que el Sr. Ángel Daniel estaba privado del carnet de conducir, tal y como consta en el atestado. Pero es que además de esta declaración testifical, ya de por sí suficientemente clarificadora, hemos de poner de manifiesto que el acusado en su declaración ante la Juez de lo Penal, reconoció que sabía que no podía conducir porque tenía retirado el permiso, alegando que cogió el vehículo porque tenía que pasar la Inspección Técnica de Vehículos, manifestaciones éstas que lógicamente se obvian en el recurso, pero que junto con la testifical y la documental citadas, consideramos que suponen prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, con independencia de que la sentencia condenatoria anterior no obrara en las actuaciones. Por lo tanto hemos de confirmar en este aspecto al sentencia dictada por encontrarla perfectamente ajustada a derecho.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación comporta que una cuarta parte de las costas de la primera instancia se limiten a las correspondientes a un juicio de faltas, con declaración de oficio de las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 10 de octubre de 2007 , en el Procedimiento Abreviado nº 168/07 de ese Juzgado, y con parcial revocación de la citada resolución, debemos absolver y absolvemos a D. Ángel Daniel , del delito de resistencia a agentes de la autoridad, por el que venía siendo acusado, y en su lugar debemos condenar y condenamos al citado acusado, como autor de una falta del artículo 634 del C.P ., de falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, establecida legalmente, y respecto de los delitos de desobediencia y de quebrantamiento de condena por los que también venía siendo condenado, se modifican las penas por apreciación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21,6 del Código Penal en relación con el artículo 21,2 y 20,2 del mismo texto legal, imponiéndole por el delito del artículo 380 del C.P ., la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y por el delito del artículo 468 del C.P ., la pena de 17 meses de multa, con una cuota diaria de dos euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, si bien en materia de costas, una cuarta parte quedará limitada a las correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las del recurso de apelación.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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