Última revisión
23/03/2007
Sentencia Penal Nº 58/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 36/2007 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 58/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100053
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00058/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 36/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 178/2006
JDO. DE LO PENAL nº3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 58/07
ILMOS. SRES.:
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
Dña. Mª Teresa Gonzalez Cuartero
En VALLADOLID, a veintitres de Marzo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, por delito de estafa, siendo partes, como apelante la entidad Mercantil FCE BANK PLC, y como apelados, el Mº Fiscal que se adhiere al recurso, y Armando y Jose Ignacio , habiendo sido Ponente el Magistrado D. Feliciano Trebolle Fernández.
Antecedentes
1.- El Juez de lo Penal nº3 de Valladolid, con fecha 23-X-2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- El 20 de diciembre de 2001, el acusado, Jose Ignacio , adquirió en Valladolid, en el concesionario "Nieto Marcos Automóviles, S.A.", un vehículo FOrd Transit, matrícula .... RPT , por importe de 17.429,35 euros, de los que abonó en el acto 12.020,24, financiando los 5.409,11 restantes, con la entidad FCE BANK PLC, Sucursal en España, en 24 mensualidades. En el contrato celebrado con dicha financiera, aparece como avalista el también acusado, Armando , y al mismo se acompaña el D.N.I. de éste y una nota registral informativa relativa a la vivienda propiedad del mismo, sita en la CALLE000 , NUM000 , de esta ciudad. Ninguno de los acusados ha abonado cantidad alguna a la financiera después de la celebración del contrato."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Ignacio y a Armando del delito de estafa del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Mercantil FCE BANK PLC, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- En la resolución del recurso de apelación que nos ocupa, no puede olvidar este tribunal, que se impugna una sentencia absolutoria por parte de la acusación particular, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal. En este sentido, debemos recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, que en tales casos viene manteniendo con uniformidad y reiteración (hasta ahora en sentencias absolutorias), que la valoración de las pruebas personales, realizadas por el juez "a quo" deviene intangible, por imperio en el proceso penal del principio de inmediación, debiendo procederse a la confirmación de tales sentencias apeladas en dicha materia de valoración de prueba, salvo que la sentencia de instancia, no esté motivada, o hubiese incurrido en un claro error de valoración o que su interpretación sea ilógica y contraria a principios racionales o que la valoración jurídica no sea conforme a derecho, o que el Tribunal de apelación hubiese podido valorarlas a través de su inmediación y resolver si el juez de instancia incurrió o no en error al valorar la actividad probatoria. De apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas, puede el Tribunal Superior revocar la sentencia absolutoria de instancia, dictando sentencia condenatoria, si no prevalece el principio de inmediación del Juez "a quo", debiendo mantenerse la sentencia absolutoria apelada.
En el caso que nos ocupa, existe una sentencia absolutoria, basada en cuestiones de hecho, derivadas de la valoración que de la actividad probatoria realizó el Juez de lo penal, que razona su sentencia motivando que del resultado de la prueba practicada, no le ha quedado acreditado la concurrencia del dolo inicial de engañar, ni de los demás requisitos que configuran la estafa penal. Se recurre la sentencia de instancia por la acusación particular, a la que se adhiere el Mº Fiscal, más este Tribunal no se ha visto beneficiado por el principio de inmediación con que, actuó el Juez de lo Penal, y al no contar con la ayuda de tal principio no puede este Organo Jurisdiccional encargado de resolver la apelación colocarse en igualdad de condiciones que el Juez de lo Penal, en orden a la valoración de la prueba, y resolver si existió o no error en la valoración de la prueba. Tal falta de inmediación ha de motivar prevalezca al tratarse de cuestiones de hechos, la inmediación del Juez de Instancia.
2º.- La sentencia de instancia, no es arbitraria, está ampliamente motivada, su razonamiento es coherente, realiza una correcta y desmenuzada valoración de la prueba teniendo en cuenta no solo el principio de inmediación, sino aplicando también principios lógicos, racionales y de la experiencia, y con todo ello, llega a la convicción de la inexistencia del dolo inicial de engañar que caracteriza el delito de estafa, objeto de acusación, ni en general de todos los requisitos que configuran dicha infracción criminal. Este tribunal, ni aprecia arbitrariedad, ni claro error de valoración de la prueba, y en estos casos, reiteramos careciendo de la inmediación, principio fundamental del proceso penal, que tuvo el Juez de lo Penal, debemos proceder a la confirmación de la sentencia apelada, pues en todo caso, de la valoración de la prueba nos surgen dudas, sobre si estamos ante una cuestión penal o ante un mero incumplimiento de contrato civil, siendo de aplicación en tales supuestos, el principio in dubio pro reo, que conlleva una sentencia absolutoria.
Efectivamente, nos llama la atención, que en el momento de la adquisición del vehículo, el acusado comprador, hubiere abonado en el acto 12.020,24 euros sobre el importe total de venta 17.429,35. Si realmente tal comprador hubiese tenido en dicho momento el ánimo de estafar, no hubiese abonado una cantidad tan alta como la ya citada de 12.020,24 euros. Estos principios lógicos, racionales y de la experiencia, los utiliza ya la sentencia de instancia para dictar la absolución.
Aún cuando diésemos como probado, en la línea que interesa la parte apelante que previamente a la compra del vehículo, ámbos acusados habían acudido al Concesionario interesándose por la financiación, y que el Sr. Armando aportó la información registral de la vivienda de su propiedad, firmando a presencia del otro acusado el contrato de financiación, nada cambia la motivación de la sentencia de instancia, ni valoración de la prueba bajo el principio de inmediación, pues de ser cierto que el Sr. Jose Ignacio entregó el dinero al otro acusado para que este pagase, el primero de ellos, nunca incurriría en el delito de estafa, y de haberse quedado con el dinero el segundo, lo que había cometido sería un delito de apropiación indebida, respecto al cual no se le podría condenar en este procedimiento por imperio del principio acusatorio, al no ser los delitos de estafa y apropiación indebida, homogéneos, sino heterogéneos, dados los elementos que caracterizan a uno y otro. La estafa, parte de una acción ilícita inicial, engaño con que actúa el autor sobre el sujeto pasivo, mientras en la apropiación indebida, no existe engaño, ni acción ilícita inicial. El autor de los hechos recibe la cosa lícitamente, en virtud de deposito, comisión administración o titulo análogo, y tal acción se transforma en ilícita cuando no la devuelve estando obligado a ello o no le da el destino para el que la recibió.
Por todo lo expuesto, haciendo nuestra la motivación de la sentencia de instancia y la valoración de la prueba, no apreciando arbitrariedad alguna, ni claro error de valoración, siendo la fundamentación de la sentencia coherente, haciendo uso en todo caso del principio in dubio pro reo, confirmamos la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de este recurso, dada la complejidad de fondo de la cuestión debatida.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FCE BANK PLC, así como la adhesión del Mº Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución declarando de oficio las costas de este recurso.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día veintiséis de marzo de dos mil siete de lo que doy fe.
