Última revisión
17/01/2008
Sentencia Penal Nº 58/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 9/2007 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 58/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100017
Núm. Ecli: ES:APB:2008:149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 9/07
Diligencias previas nº 1319/01
Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
D.ª Elena Guindulaín Oliveras
D.º José Mª Assalit Vives
Dº. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 9/07, Diligencias Previas nº 1319/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Rubí, por presuntos delitos de apropiación indebida y falsificación, contra Almudena , con DNI nº NUM000 , nacida en Barcelona el día 31 de marzo de 1957, hija de Jesús y de Silvia, en situación de libertad por esta causa; y contra Ernesto , con DNI nº NUM001 , nacido en Barcelona el día 28 de julio de 1951, hijo de Pedro y de Montserrat, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Carlos Daniel y como actora civil Ariadna , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Pallas García y defendidos por la Letrada Dª. Mª. Isabel Niño Alfonso, y los acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francesca Bordell Sarro y defendidos por el Letrado Dº. Alejandro Labella Onieva; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dº. José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presuntos delitos de apropiación indebida y falsificación, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Almudena y Ernesto calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil de los artículos 390.1.3º y 392 , y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 , en relación con el artículo 250.6º, todos ellos del Código penal, considerando autores a los dos acusados del delito de apropiación indebida y a la acusada también del delito de falsificación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusiera, a la acusada por el delito de falsificación la pena de un año y seis meses de prisión y ocho meses de multa, a razón de una cuota de 15.-Euros/día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena de prisión y costas, a los dos acusados y a cada uno de ellos por el delito de apropiación la pena de tres años y seis meses de prisión y la pena de nueve meses de multa, a razón de una cuota de 15.- Euros/día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses y quince días de privación de libertad, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y costas. En concepto de responsabilidad civil interesó que los acusados indemnizaran a Ariadna y a Carlos Daniel la cuantía que se determine en ejecución de sentencia dereivada de lo que les corresponda por el precio obetenido por la venta de las casas unifamiliares NUM004 y NUM003 de la Avda. MINA000 nº NUM002 , teniendo en cuenta el valor de las participaciones de éstos en la sociedad Houses 22, S.L.
La representación de la acusación particular en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Ernesto calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 , en relación con el artículo 250, apartado 6º, del Código penal , considerando autor a dicho acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y peticionó la pena cuatro años de prisión y la pena de doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de 24.-Euros, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código penal , accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena de prisión y costas, incluidas las de la acusación particular. Esa misma representación que también lo es de la actora civil interesó en concepto de responsabilidad civil que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Ariadna y a Carlos Daniel en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia derivada de lo que corresponda por el precio obtenido por la venta de las casas unifamiliares NUM004 y NUM003 de la Avda. MINA000 nº NUM002 , teniendo en cuenta el valor de las participaciones de éstos en la sociedad Houses 22, S.L.
TERCERO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó la absolución de sus defendidos, y de forma subsidiaria para el caso de que se hubiera producido acción delictiva entiende que sería de aplicación la atenuante del artículo 23 del Código penal .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que:
I.- Que Houses 22, S.L. fue constituida en fecha 5 de septiembre de 1994. La acusada Almudena fue designada en el acto fundacional administradora de la misma por el plazo estatutario de cinco años.
El día 3 de diciembre de 1998, la acusada Almudena , mayor de edad y carente de antecedentes penales, elevó a pública un acta de Junta General Extraordinaria de la sociedad Houses 22, S.L., supuestamente celebrada en fecha 3 de diciembre de 1998, mercantil de la que era administradora y socia, y guiada por el propósito de alterar la verdad señaló que esa Junta se había celebrado con la asistencia de todos los socios y que sus acuerdos -adaptación de estatutos y reelección de administrador en la persona de dicha acusada- se habían adoptado por unanimidad, cuando de los cuatro únicos socios que tenía la entidad, dos de ellos - los cónyuges Ariadna y Carlos Daniel - no se hallaban en dicho acto presentes, ni representados.
La acusada Almudena ha administrado y gestionado la sociedad después de que finalizara el plazo inicial de cinco años.
II.- Posteriormente, la propia acusada Almudena , actuando como administradora y representante de Houses 22, S.L., enajenó dos viviendas propiedad de dicha entidad. Su cónyuge, el acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, también socio de la misma intervino en las negociaciones y en la venta de dichas fincas, realizándose las expresadas compraventas en los siguientes términos:
a)La vivienda situada en la Avenida MINA000 nº NUM002 , casa NUM003 , de la población de Valdoreix fue vendida, el día 23 de noviembre de 2001, a favor Carlos e Bárbara por un precio de 408.688,23.-Euros (la denominaremos finca NUM003 ).
De los cheques entregados en concepto de pago del precio por los compradores a la compañía vendedora, Houses 22, S.L., dos de ellos, librados al portador y de importes 39.499,61.-Euros y 28.608,18.-Euros, acabaron ingresados en cuenta bancaria del acusado Ernesto , con conocimiento de la acusada Almudena , que al recibirlos en el acto del formalización de la escritura de compraventa, como administradora de la vendedora, consintió que aquél los hiciera suyos.
b)Y la vivienda situada en la Avenida MINA000 nº NUM002 , casa NUM004 , de la población de Valdoreix fue vendida, el día 14 de diciembre de 2001, a favor de Juan María y Inés por un precio de 330.556,66.-Euros (la denominaremos finca NUM004 ).
c)Posteriormente, el día 27 de diciembre de 2001, la acusada Almudena actuando en su calidad de administradora de Houses 22, S.L. efectuó una transferencia bancaria a favor del acusado Ernesto por importe 199.445,32.- Euros.
d)De las expresadas sumas que el acusado Ernesto percibió provenientes de Houses 22, S.L., dicho acusado se quedó en su provecho, sin título ni motivo alguno, la cantidad de 225.970,97.-Euros, todo ello con conocimiento de la acusada Almudena .
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar señalar que al inicio del juicio oral se resolvió una cuestión de especial relevancia. La aplicación del artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que no podrán ejercitar acciones penales entre sí los hermanos consanguíneos y afines a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros, infracciones penales éstas por las que no se formula acusación.
Las relaciones de parentesco existentes entre los cónyuges Ariadna y Carlos Daniel y los acusados también cónyuges Almudena y Ernesto es la siguiente: Ariadna es hermana de Almudena y cuñada de Ernesto y Carlos Daniel es cuñado de Almudena y concuñado de Ernesto .
A nuestro juicio, en aplicación del expresado precepto, el artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , únicamente puede ejercitar la acción penal por el delito de apropiación indebida, por el que se ha abierto el juicio oral, Carlos Daniel contra Ernesto al ser su relación de parentesco de concuñado.
Esta cuestión se ha tornado pacífica con respecto a la representación de Ariadna y Carlos Daniel , ya que en sus conclusiones definitivas únicamente dirige acusación contra el acusado Ernesto por el repetido delito de apropiación. Como hemos adelantado la relación de parentesco correspondiente a los concuñados se incardina en el concepto de hermano por afinidad.
A nuestro entender la ausencia en nuestro ordenamiento de una definición del concepto de afinidad y por lo tanto de su alcance se ve colmada por nuestro derecho histórico y la tradición jurídico-privada en la que se ensarta la codificación civil. La afinidad como forma de parentesco con relevancia jurídica tiene su origen en el derecho canónico y recogida en los Decretales de Gregorio IX, en el Código Pío-Bendictino de 1917 y en el Código de Derecho Canónico del 1983 , concepto que fue asumido por el derecho civil. La afinidad surge del matrimonio válido y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa (canon 109 de ese último Código de Derecho Canónico). Los Código civiles latinoamericanos, cuya codificación civil es heredera de la codificación napoleónica y española recogen una definición análoga.
Que los concuñados no pueden ser considerados hermanos por afinidad se halla declarado por las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 20 de diciembre de 1994 y de la Sala de lo Social de 18 de febrero de 1998 .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el apartado I son constitutivos de un delito consumado de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los artículos 390.1.3º y 392 del Código penal .
Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por el contenido de los documentos obrantes a los folios 94 a 106 de las actuaciones, que son el certificado emitido por la acusada Almudena y la elevación a público de los acuerdos contenidos en la expresada certificación. En tales documentos la acusada afirma que en la Junta de socios celebrada el día 3 de diciembre de 1998 se hallaban presentes todos los socios, cuando ello no se ajusta a la realidad pues los cónyuges Ariadna y Carlos Daniel no se hallaban presentes, ni representados, en dicho acto, según estos declararon en el acto del juicio oral, declaración que consideramos no sólo de cargo sino fiable. Pero es que además la propia acusada reconoció todos los expresados extremos en el mismo acto del juicio oral. Todo ello ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.
La acusada conocía que todos los socios no habían asistido a la Junta expresada, por ser ella precisamente una de los socios que debía asistir como tal y por lo tanto que no se habían adoptado los acuerdos reflejados en la certificación. En su propia certificación consigna que ella asistió y a pesar de una tal conocimiento emitió la certificación conteniendo esta circunstancia absolutamente relevante, y por otra parte nada inocua, por cuanto en los acuerdos supuestamente adoptados en ella se le designaba nuevamente para el cargo de administradora única de la entidad, representación de la que hizo uso para seguir administrando la sociedad y además para proceder a la venta de las dos fincas consignadas en los hechos probados de la presente sentencia, pues en la fecha en que tuvo lugar la referida venta ya habría expirado el plazo de duración del cargo por el que fue designada en la escritura pública fundacional.
A fin de justificar su conducta alega que no conocía el domicilio donde residían los otros dos socios Ariadna y Carlos Daniel lo que no se ajusta a la verdad de acuerdo con lo que declararon estos en el plenario, nótese además que cuando tuvo lugar la falsedad -diciembre de 1998- estos dos socios y familiares trabajaban en la empresa propiedad de los dos acusados M&M, según reconocieron los acusados. A ello debe añadirse que aun si fuera cierto tal desconocimiento ello no habilita para celebrar una Junta Universal sin la presencia de todos los socios, existiendo la posibilidad de convocar la Junta en la forma prevista legal y estatutariamente (folios 94 a 106).
La excusa absolutoria del artículo 268 del Código penal no es aplicable a las falsificaciones como medio para cometer estafa o sin este propósito (STS 30.6.1981 y 25.2.2005 ).
TERCERO.- Los hechos declarados probados en el apartado II son constitutivos de un delito consumado de apropiación indebida del artículo 252 , en relación con el artículo 250.6º, todos ellos del Código penal .
Ambas acusaciones, la pública y la privada, delimitan el objeto de enjuiciamiento en su acusación por el delito de apropiación indebida a que los acusados, puestos de común y previo acuerdo, en la acción y en el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial no devolvieron el dinero obtenido en las ventas de éstas viviendas incorporando su precio -la totalidad: 739.244,89.-Euros- en su patrimonio en perjuicio de los otros dos socios Ariadna y Carlos Daniel .
De la prueba practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías se desprende:
1.- Que Houses 22, S.L. fue constituida en fecha 5 de septiembre de 1994 con un capital de 6.000.000.-Ptas (equivalente a unos 36.000.-Euros aproximadamente), totalmente desembolsado, ostentando los acusados una participación un poco superior al 50%, siendo el resto de participación de los citados cónyuges Ariadna y Carlos Daniel . Almudena fue designada en el acto fundacional administradora por el plazo estatutario de cinco años. (folios 7 a 20).
Sobre la procedencia de las aportaciones efectuadas por los cónyuges acusados, Almudena y Ernesto y por los cónyuges Ariadna y Carlos Daniel , en el acto fundacional de Houses 22, S.L. partimos de la conclusión que cada uno de ellos aportó efectivamente lo que consta en la escritura de constitución de la mercantil expresada, pues así se expresa en ella.
2.- Que la finca NUM003 se vendió por el precio de 408.688,23.-Euros el día 23 de noviembre de 2001 (por ello hemos invertido el orden del escrito de acusación dando así preferencia a la secuencia temporal de los hechos). En la escritura pública de compraventa, sobre la forma de pago no se reflejan todos los medios y formas de pago realmente realizados (folios 655 a 670), se declara confesado. A partir de la documentación bancaria que obra en la causa se llega a las siguientes conclusiones sobre dicho particular: En cuanto a la suma de 334.052,04.-Euros (55.581.583.-Ptas) sirvió para cancelar un préstamo hipotecario (folios 754/823), en cuanto a las sumas de 39.499,61.-Euros y 28.608,18.- mediante dos cheques librados al portador que acabaron ingresados en cuenta bancaria del acusado Ernesto (folios 802). Tanto este acusado como su cónyuge, también acusada, Almudena reconocieron este último hecho como cierto, pero lo justifican por serle debida por la sociedad vendedora mayor cantidad al acusado por haber pagado con anterioridad deudas de la compañía.
Es de interés señalar que al folio 754 de las actuaciones existe un ingreso de un cheque de importe de 75.126,51.-Euros (12.500.000.-Ptas.) en la cuenta de Houses 22, S.L. el mismo día de la compraventa y a continuación del ingreso del primer cheque mencionado, que según resulta del extracto bancario también sirvieron para aplicarlo a préstamo hipotecario. Este ingreso proviene, a nuestro juicio, del importe recibido por préstamo que quedó garantizado con la constitución de una hipoteca sobre la finca denominada NUM004 (folio 85 vuelto).
También debe añadirse que el cheque correspondiente al IVA de la operación resulta sin interés por hallarse separado de las expresadas sumas.
Con respecto a la suma pagada a la entidad Central Torres, 14.222,35.-Euros por la intermediación de la expresada operación de la expresada compraventa concluimos que no fue abonada por el acusado antes de la formalización de la escritura de compraventa, pues siendo factura y recibo de fecha posterior a la compraventa (871 y 873) difícilmente la mercantil Houses 22, S.L. se la podía deber al acusado Ernesto en el momento que éste recibió los dos cheques provenientes del precio de la compraventa.
Finalmente cabe señalar que de acuerdo con la escritura de compraventa todos los créditos hipotecarios que gravaban la finca objeto del negocio jurídico quedaron saldados por la parte vendedora.
3.- Que la finca NUM004 se vendió (folios 83 a 87), también con todas las hipotecas que la gravaban pagadas por la parte vendedora, siendo el precio de venta reflejado en la escritura el de 330.556,66.-Euros también recibido como confesado, sin expresar los medios y forma de pago empleados. Por su parte el IVA fue abonado aparte del precio mediante cheque que fue entregado a la parte vendedora.
De acuerdo con lo que resulta del documento bancario obrante al folio 624: Los compradores pagaron el precio de la siguiente forma: En cuanto a 175.719,60.-Euros y 23.138,97.-Euros mediante dos cheque nominativos a Houses 22 SL (folio 914), en cuanto a 79.210,50.-Euros nominativo a Caixa Galicia y finalmente 12.339,98.-Euros a la intermediara Central Torres (folio 875), lo que da un total de 290.409,05.- Euros.
4.- Posteriormente, el día 27 de diciembre de 2001, la acusada Almudena actuando en su calidad de administradora de Houses 22, S.L. efectuó una transferencia bancaria a favor del acusado Ernesto por importe 199.445,32.- Euros lo que resulta del documento expedido por la Caixa de Galicia que obra al folio 950 de las actuaciones.
Los acusados no niegan que Ernesto percibiera la suma expresada de Houses 22 SL.
Explican tales pagos en que Houses 22 S.L. debía devolver al acusado pagos que éste anteriormente habría hecho de débitos que tenía la mercantil con terceros. Al haber pagado el acusado, éste se convertía a su vez en nuevo acredor de la compañía.
En el caso enjuiciado, la acusación ha probado que la esposa del acusado, como administradora de Houses 22 S.L., hizo que su esposo recibiera la total cantidad de 267.553,11.-Euros, mediante dos cheques provenientes de la primera venta y una transferencia bancaria. Los acusados deben probar lo alegado por ellos: que el acusado era acreedor de la mercantil, lo que no supone inversión de la carga de la prueba que vulnere el sistema acusatorio, ni la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, ya que si correspondiera probarlo a la acusación para ella sería un hecho negativo -que el acusado no era acreedor de la compañía-. Pero es que además, debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante una alega relación jurídica entre la compañía y el acusado, lo que supone, teniendo en consideración que su administradora es la propia acusada, cónyuge del acusado, una especial dificultad probatoria para la acusación y, a su vez, una especial facilidad probatoria para ambos acusados.
No obstante, no consideramos que el acusado se haya apropiado de toda la expresada suma, debiéndose restar una serie de recibos de hipoteca que su defensa acompañó en su día y que obran a los folios 875 a 906 por importe de 39.490,62.-Euros (no se incluyen los que se acreditan mediante hojas extracto de los recibos). Aunque se hallan emitidos a nombre de la mercantil, entendemos que sí es posible que fueran abonados por el acusado Ernesto aunque no haya tenido la diligencia o precaución de que constara documentalmente su pago por él. Nótese que los recibos obrantes a los folios 569 a 586 fueron abonados en su mitad por los socios Ariadna y Carlos Daniel , según declararon en el acto del juicio oral, a pesar de que se hallaban emitidos contra la misma mercantil. Por otra parte no consideramos tengan incidencia los mismos en la cuestión debatida en el presente procedimiento pues corresponde a gastos corrientes relacionados con la utilización de una de las viviendas por dichos socios.
También debemos restar el importe del recibo obrante al folio 872 emitido por Central de Torres a nombre del propio Ernesto por importe de 2.091,52.-Euros por hallarse emitido a nombre del acusado.
Así pues, consideramos que la cifra, probada, objeto de apropiación por el expresado acusado, con el concurso indispensable de su esposa, la también acusada Almudena administradora de Houses 22, S.L., asciende a la cantidad de 225.970,97.- Euros.
Hasta aquí la valoración de la prueba practicada que por sí sola es de la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados para dictar una sentencia condenatoria.
Pero es que ello además quedaría corroborado por el siguiente razonamiento que se suministra con las todas las prevenciones por no haberse realizado pericial alguna:
Al final del ejercicio 2000 (folios 235 y 236) (según las cuentas elaboradas por la administración de la propia sociedad Houses 22, S.L.) los acreedores a largo y corto plazo ascendían a 94.809.796.-Ptas: 569.818 Euros, (de los cuales 24.810.669.-Ptas: 149.115,12.-Euros corresponden a corto plazo y a largo 420.702,88.-Euros. A tales débitos debe añadirse la hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Galicia por ser constituida durante el 2001 que asciende a la cantidad de 78.131,57.-Euros, es decir un total de 647.949.-Euros. Supongamos además, en beneficio de los acusados, que la cuenta de deudores del activo que asciende a 4.938.734 .-Ptas.:29.682,39 Euros es incobrable y que la tesorería se utilizó para otras atenciones distintas.
Durante el ejercicio 2001 (al final del año 2001) fueron vendidas ambas fincas 330.556,66.-Euros precio confesado de la finca NUM004 y 408.688,23.-Euros precio confesado de la finca NUM003 , lo que hacen un total de 739.244,89.-Euros.
Sorprende que a pesar de las expresadas ventas efectuadas en los términos ya señalados, en las cuentas del ejercicio 2001 (folios 251 y 252) los acreedores a corto plazo a 31.12.2001 se mantenían en 136.756.-Euros, es decir no se aplicó aquella suma a satisfacer todos los débitos.
Así pues, 647.949.-Euros, menos 136.756.-Euros, es igual a 511.193.-Euros de las deudas de la sociedad que se satisficieron con la venta de las dos fincas. Pero es que se había percibido la suma de 739.244,89.-Euros por ello quedarían en principio sin aplicar siguiendo este criterio 228.051,89.-Euros (Por otra parte sorprenden los deudores de importe 193.118,57 cuando los únicos ingresos de la compañía fueron las ventas de las dos fincas que fueron al contado).
La excusa absolutoria del artículo 268 del Código penal es aplicable con respecto al delito de apropiación indebida a la acusada Almudena en relación a su hermana por naturaleza Ariadna . Entendemos que debe aplicarse por cuanto nos hallamos ante una sociedad mercantil familiar. Sin embargo, no tiene consecuencia penológica por cuanto no le es aplicable la excusa en relación al esposo de ésta por no convivir con aquélla. No le alcanza tal excusa al acusado Ernesto por falta de la expresada convivencia.
Finalmente no consideramos que el delito de falsedad en documento mercantil sea medial, ni instrumental, con respecto con el de apropiación indebida, por cuanto si bien es cierto que el primero posibilitó la comisión del segundo, debe tenerse en cuenta que también facultó a la administradora y acusada Almudena , facultad que efectivamente ejerció, a administrar y gestionar la mercantil después que finalizara el plazo de duración de su nombramiento en el acta fundacional.
CUARTO.- Del delito de falsedad es responsable, en concepto de autora, Almudena , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , lo que consideramos probados de acuerdo con lo consignado en el anterior apartado segundo.
Del delito de apropiación indebida son responsables, en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , Almudena y Ernesto , pues la primera representó a la entidad Houses 22, S.L. en la venta de las dos fincas, por ello recibió el precio pagado por los compradores y entregó a su esposo Ernesto dos cheques que éste ingresó en su cuenta haciendo suyo su importe. En cuanto a la transferencia bancaria de Houses 22, S.L. a favor de Ernesto fue ordenada por Almudena , cuya cantidad también hizo suya aquél.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la circunstancia atenuante del artículo 23 del Código penal que concurre en la acusada Almudena por su condición de hermana de una de las socias de la entidad Houses 22, S.L. Entendemos que debe aplicarse, en los términos expresados, por cuanto nos hallamos ante una sociedad mercantil familiar.
CUARTO.- A los acusados se les imponen las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 392 y 250.6º, y 66.1.6, todos ellos del Código penal del Código penal, atendiendo en primer lugar a la suma objeto de apropiación y en segundo lugar a que nuestro derecho, con respecto a los delitos patrimoniales, valora benévolamente los cometidos entre parientes, graduándose según su intensidad.
Con respecto a la cuota diaria de multa se fija en la interesada por el Ministerio público que se entiende adecuada a la situación económica de la acusada que es socia de mercantil Houses 22, S.L.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
Ambas acusaciones y actores civiles interesan se condene a los acusados a que indemnicen a Ariadna y Carlos Daniel en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia derivada de lo que les corresponda por el precio obtenido por la venta de las casas unifamiliares NUM004 y NUM003 .
No obstante, no podemos acceder a lo solicitado pues quien resultó perjudicada en primera instancia fue la compañía Houses 22, S.L., e indirectamente sus acreedores y finalmente sus accionistas según el valor de las participaciones de éstos en dicha sociedad. Así pues, al no existir petición expresa en tal sentido en favor de la expresada mercantil y a fin de no vulnerar los principios de rogación y congruencia que rigen la cuestión civil en el proceso penal, no se efectúa pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, con inclusión de las de la acusación particular. Se incluyen las costas de la acusación particular y actores civiles por no ser innecesaria, ni superflua su intervención en el procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Almudena como autora criminalmente responsable de un delito consumado de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los artículos 390.1.3º y 392 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y un delito consumado de apropiación indebida del artículo 252 , en relación con el artículo 250.6º, todos ellos del Código penal , con la circunstancia atenuante del artículo 23 del Código penal , por el primer delito a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES MESES, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de quince euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de tres meses; y por el delito de apropiación indebida a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE SEIS MESES con la misma cuota diaria de multa; y a tres cuartos de las costas procesales.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito consumado de apropiación indebida del artículo 252 , en relación con el artículo 250.6º, todos ellos del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de apropiación indebida a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y CUATRO MESES, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE NUEVE MESES con la misma cuota diaria de multa; y a un cuarto de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular y actora civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
