Sentencia Penal Nº 58/200...re de 2008

Última revisión
03/11/2008

Sentencia Penal Nº 58/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 201/2008 de 03 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 58/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100583

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00058/2008

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000201 /2008-DI

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2008

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 58/08

Ilmos.Sres.Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO

JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a tres de noviembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de Santiago de Compostela, por delito de delito de daños, seguido contra Jose Daniel , siendo partes, como apelante Jose Daniel , representado por la Procuradora Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ y, como apelado Carlos Jesús , representado por la Procuradora SOLEDAD SANCHEZ SILVA, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 29/2/08 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Carlos Jesús , de un delito de daños, inicialmente imputado, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Daniel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el denunciante Jose Daniel tenía depositadas unas piedras para hacer un cierre su finca desde hacía más de un año, en la finca del acusado, Carlos Jesús , como quiera que el Sr. Jose Daniel denunció al acusado ante el Ayuntamiento para que limpiara la finca de propiedad de éste, el acusado contrató los servicios de un tractor para que retirara las piedras que el denunciante tenía abandonadas desde hacía más de un año en el camino, propiedad del acusado, por el que éste tenía que entrar a limpiar la finca. No consta el estado que tenían las piedras antes de que el acusado realizara los trabajos de limpieza a que venía obligado por parte del Ayuntamiento".

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- El recurrente ha impugnado el pronunciamiento absolutorio dictado, al considerar que hay prueba suficiente para condenar al denunciado por el delito de daños por el que formuló acusación -no así el Ministerio Fiscal, que declinó hacerlo-. Recordemos que en la sentencia impugnada se admitió que el denunciante tenía las piedras depositadas en una finca propiedad del acusado desde hacía más de un año, que aquél había denunciado a éste para que limpiase la finca, que las piedras obstaculizaban la entrada de un tractor a la finca, por lo que no cabe inferir que el hecho de que moviese las piedras para cumplir la orden emitida por el Ayuntamiento tuviera como fin menoscabar de forma dolosa el patrimonio ajeno, como exige el tipo penal objeto de acusación.

Dice el apelante que la finca donde estaban depositadas las piedras no es del denunciado, sino de su suegro; que las piedras no estaban abandonadas sino a la espera de ser utilizadas una vez se resolviese el expediente de reposición de la legalidad urbanística incoado por el Concello de Boiro; que el estado previo de las piedras queda probado por el reportaje fotográfico levantado por el arquitecto municipal del Concello de Boiro y la declaración del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario; que no se desplazaron las piedras sólo para acceder a la finca, pues se movieron bastantes metros monte arriba, sin necesidad alguna. En relación al animus damnandi o nocendi, no se configura un elemento subjetivo del injusto típico, bastando un dolo genérico, concurriendo aquí una conciencia clara por el acusado de su actuación, y voluntad decidida en la consecuencia de su finalidad.

SEGUNDO.- La inicial cuestión a debatir viene constituida en consecuencia por la forma de participación del denunciado. En principio entiende el recurrente que es en grado de autor pues es quien tuvo en todo momento el dominio del hecho criminal, ya que es quien dio las órdenes al palista para retirar las piedras. Este dominio del hecho nos enlaza con la autoría mediata (no inmediata), de forma que es coautor todo interviniente cuya aportación constituye un requisito imprescindible para la realización del resultado perseguido, o lo que es lo mismo, aquél con cuyo comportamiento conforme a su función la empresa total existe o fracasa, el denominado "poder de la voluntad conductora", que ha sido admitido por la doctrina en los casos en que se usa o se crea un error en el mediador.

La diferencia entre inducción y autoría mediata suele residenciarse en la acción del inducido, en tanto que si actúa con dolo se trata de inducción, y si no lo hace con dolo, ante la autoría mediata, que se explica mediante la teoría del dominio funcional del hecho, de forma que siguiendo esta teoría concurre en el recurrente la condición de autor mediato del hecho delictivo.

A la vista de la prueba practicada, no puede decirse que ninguno -palista ni denunciado- hayan actuado con dolo al retirar las piedras. Su finalidad era simplemente la de retirarlas de la finca, tanto por el obstáculo que suponían para la entrada de un tractor, como para cumplir el requerimiento municipal producido tras la denuncia formulada por el ahora recurrente. Puede plantearse la duda de si concurre un supuesto de dolo eventual o de culpa con previsión, pues el palista manifestó haber advertido al Sr. Carlos Jesús que alguna piedra se podía romper al ser trasladada, y a pesar de ello el denunciado siguió con la orden de su traslado. Ahora bien, no puede apreciarse un dolo eventual por el hecho de que alguna piedra se haya roto al efectuar el traslado, pues según el palista, ya había piedras rotas con anterioridad -en número no precisado, pues no resulta posible obtener ninguna respuesta válida tras el examen de las fotografías tomadas por el Arquitecto técnico municipal-, y no se ha podido precisar cuántas resultaron dañadas al ser movidas. Aunque el denunciante manifiesta que lo fueron todas, en las fotografías unidas al atestado realizado por los agentes de la Guardia Civil se aprecia que ello no es cierto. No cabe tal dolo porque la conducta de ambos, palista y denunciado, no vino motivada por esa intención, ni consta hasta donde pudo haber llegado su conocimiento de un posible deterioro de las piedras. La duda debe ser interpretada a favor del reo, conforme al principio general que rige en materia penal.

En conclusión, si los daños ha sido causados a título de imprudencia y no se conoce su verdadero importe (o en cualquier caso, según el informe obrante en autos, ascienden a 656,25 €), la conducta imputada es impune, pues el art. 267 CP exige para ello que los daños superen los 80.000 €.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas, al haber dejado entrar en juego el principio de in dubio pro reo en relación con la calificación de la conducta del imputado como culposa.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia de 29/2/2008 dictada los autos de Juicio Oral nº 3/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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