Sentencia Penal Nº 58/200...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Penal Nº 58/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 80/2007 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 58/2008

Núm. Cendoj: 28079370162008100250

Núm. Ecli: ES:APM:2008:3477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

PROCEDIMIENTO ROLLO 80/2007

Origen: Procedimiento Abreviado número 6.871/04

Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 58/2008

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente).

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente).

En Madrid a catorce de abril de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala nº 80/07 en el que aparecen como acusados: por una falta de daños, dos delitos de lesiones, un delito de atentado, un delito de lesiones y una falta de lesiones Arturo , con DNI número NUM000 , nacido en Madrid el día 18 de diciembre de 1984, hijo de Juan Manuel y de Pilar y con domicilio en Camino de Humera número 27 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona y defendido por la Letrada del ICAM doña Ana Madera Campos; por dos delitos de lesiones y una falta contra el orden público Rodrigo , con DNI número NUM001 , nacido en Madrid el día 7 de enero de 1984, hijo de Miguel y de Maria de los Milagros y con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM002 , escalera NUM009 , NUM003 - NUM004 de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero y defendido por el Letrado del ICAM don José María Girón Sampayo; por un delito de lesiones Joaquín , con DNI número NUM005 , nacido en A Coruña el día 30 de mayo de 1977, hijo de Manuel y de Maria del Carmen, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León y defendido por el Letrado del ICAM don Vicente Javier García Linares; y por un delito de lesiones Marco Antonio , con DNI número NUM006 , nacido en Granada el día 15 de junio de 1979, hijo de Juan Manuel y de María, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León y defendido por el Letrado del ICAM don Vicente Javier García Linares; habiendo sido partes Arturo , Joaquín y Marco Antonio como acusación particular, la Abogacía del Estado como responsable civil subsidiario representada por doña Catalina y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Policía Nacional, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal, dos delitos de lesiones del artículos 147.1 del Código Penal , un delito de atentado del artículo 550 y 551 del Código Penal , un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , solicitando para el acusado Arturo las siguientes penas respectivas: veinte días multa con una cuota diaria de 10 euros procediéndose en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal y costas, un año de prisión por cada delito de lesiones con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y dos meses multa con una cuota diaria de 10 euros procediéndose en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal y costas, debiendo indemnizar a Aurora en 150 euros, al agente NUM008 en 60 euros y al agente NUM007 en 2.460 euros por las lesiones y en 3.632,4 euros por las secuelas; y como constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal solicitando para el acusado Rodrigo la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por cada delito; debiendo indemnizar ambos acusados conjunta y solidariamente a Gerardo y a Jesús en 1.800 y 1.260 euros respectivamente por las lesiones causadas.

La acusación particular en nombre de Marco Antonio y Joaquín calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550, 551.1 y 552.1º del Código Penal , un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y una falta de desobediencia a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , solicitando para el acusado Arturo las penas de: cuatro años de prisión y multa de 6 meses a razón de 12 euros diarios por el delito de atentado, cuatro años de prisión por el delito de lesiones, dos meses multa a razón de 6 euros diarios por la falta de lesiones, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Marco Antonio en 60 euros por las lesiones y a Joaquín en 2.460 euros por las lesiones y en 3.000 euros por la secuela; y para el acusado Rodrigo la pena de un mes multa a razón de 6 euros diarios por la falta de desobediencia, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular en nombre de Arturo calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el 148.1 ambos del Código Penal , solicitando para los acusados Joaquín y Marco Antonio , concurriendo las circunstancias agravantes de abuso de superioridad del artículo 22.2 y de prevalerse del carácter público del artículo 22.7 , la pena a cada uno de ellos de cinco años de prisión accesorias y costas incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a su patrocinado en 31.133,5 euros por pérdida de visión del ojo (25 puntos), 690,35 euros por pérdida de la masa del incisivo (1 punto), 1.418,4 euros por los 30 días de baja impedido para sus funciones a lo que habrá que añadir los costes del tratamiento odontológico y de la intervención, con el interés legal y con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

La defensa de Marco Antonio y Joaquín solicitó la libre absolución de sus patrocinados. La defensa de Arturo solicitó la libre absolución de su patrocinado por concurrir las eximentes de estado de intoxicación etílica del artículo 20.2 y de legítima defensa del artículo 20.4 o las atenuantes del artículo 21.1 en relación con los artículos 20.2 y 20.4 todos del Código Penal . La defensa de Rodrigo solicitó la libre absolución de su patrocinado. La Abogacía del Estado solicitó su libre absolución como responsable civil subsidiario.

Segundo.- Señalada la vista oral para el día 8 de abril de 2008 se celebró con asistencia de los acusados. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el único sentido de retirar la petición de responsabilidad civil solicitada a favor de Jesús manteniendo el resto. El resto de las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Fundamentos

Primero.- Siguiendo la sucesión de los hechos que se han declarado probados, ocurridos en la madrugada del día 18 de diciembre de 2004, resulta que los mismos se iniciaron en la calle Blasco de Garay de esta capital sobre las 05,00 horas cuando el acusado Arturo se encontraba en compañía de su amigo y también acusado Rodrigo y, sin motivo aparente, arrojó, propinándole una patada, un contenedor de basura sobre el vehículo con matrícula Y-....-.... estacionado en el lugar que impactó en su puerta delantera izquierda, ocasionando de esta forma daños materiales que según tasación pericial ascendieron a 150 euros.

Hechos que son legalmente constitutivos de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal que es objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y que sanciona la causación de daños en propiedad ajena siempre que su cuantía no exceda de la cantidad de 400 euros de conformidad con la LO 15/2003 en vigor a partir del día 1 de octubre de 2004.

Se trata de una infracción penal de resultado para cuya consumación se requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales, cuales son, en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito y, en segundo lugar, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño a otro sin otro propósito que pudiera exculpar su acción, esto es, con un claro animus damnandi en el sentido de una acción encaminada de forma directa a dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena. Requisitos ambos que concurren en la conducta de Arturo al haber ocasionado desperfectos materiales en un vehículo guiado en su actuación por esta única intención, pues ninguna otra cabe inferir del hecho de arrojar un objeto directamente sobre otro; los daños causados lo fueron por valor inferior a 400 euros y han sido reclamados por Aurora como propietaria del vehículo en cuestión.

La autoría del acusado resulta de su propio reconocimiento de los hechos, los que además también fueron observados y relatados por su amigo Rodrigo y por el testigo Jesús , amigo del usuario del vehículo, Gerardo , de suerte que sólo procede dictar al respecto un pronunciamiento de condena.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, y una vez Jesús alertó de lo ocurrido a Gerardo que se hallaba a varios metros del lugar, ambos se dirigieron junto a una tercera persona hasta Arturo , iniciándose una discusión que derivó, de forma casi inmediata, en un enfrentamiento físico. Y es en ese contexto en el que el Ministerio Fiscal ha sostenido la acusación dirigida contra Arturo y contra Rodrigo como autores, cada uno de ellos, de dos delitos de lesiones cometidos en las personas de Gerardo e Jesús .

La conducta típica que recoge el artículo 147 del Código Penal consiste en la causación por cualquier medio o procedimiento a otra persona de una lesión como menoscabo de su integridad corporal o de su salud física o mental, siempre que precise o requiera objetivamente para su sanidad un tratamiento médico o quirúrgico además de una primera asistencia facultativa no mereciendo tal consideración legal la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, dato éste que diferencia, desde el punto de vista penal, el delito de la falta. En todo caso es preciso que concurran los siguientes elementos: a) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión. b) Un resultado lesivo consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que puede requerir o no para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. c) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generador o determinante de éste. d) El dolo genérico de lesionar, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado; por tanto, cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual-.

Pues bien, Arturo describió en su declaración el incidente como una agresión de la que fue víctima por parte de unos cuatro chicos que le tiraron al suelo donde quedó en posición fetal protegiéndose la cara mientras le golpeaban hasta que fue levantado por dos agentes de policía. Rodrigo también relató que el dueño del coche y sus amigos fueron a por Arturo para pegarle y por eso se asustaron y salieron corriendo, consiguiendo unos tres o cuatro darle alcance a él, arrojarle al suelo y darle una paliza. Frente a esta versión de los hechos, los ya citados Gerardo e Jesús , en su condición de testigos y perjudicados, admitieron que lo que ocurrió entre ellos fue lo que ambos calificaron como una pelea o reyerta en la que mediaron golpes por ambas partes; en apoyo de lo anterior los funcionarios policiales con números de identificación profesional NUM007 y NUM008 coincidieron al afirmar que a su llegada al lugar previamente comisionados lo que observaron fue una reyerta entre cinco personas, todas ellas de pie, que forcejeaban y se golpeaban entre sí.

Y lo cierto es que todos los implicados sufrieron ese día lesiones que aparecen plenamente objetivadas por la documentación médica obrante en las actuaciones.

En concreto Gerardo sufrió fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha que a tenor del informe forense de sanidad tardó en curar treinta días impeditivos precisando para alcanzar la sanidad tratamiento ortopédico conservador (escayola), es decir, tratamiento médico a efectos jurídicos pues como así establece la STS de 7 de abril de 2006 invocando la de 1 de diciembre de 2000 o la de 13 de diciembre de 2002, "la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico".

Resultado lesivo cuya causación imputa el Ministerio Fiscal a los dos acusados, cuando el propio Gerardo fue claro y rotundo al afirmar que él sólo estuvo con el alto ( Arturo ) y que el otro ( Rodrigo ) no le agredió en ningún momento. Pero además, y en cuanto al origen de la fractura, el lesionado no pudo precisar si se la causó al intentar parar un golpe de Arturo , cuando cayó al suelo o en cualquier otro momento de la pelea, habiendo incluso admitido que golpeó a Arturo en la cara. En definitiva, la lesión sufrida en la mano por Gerardo no puede atribuirse en relación de causalidad ni con mediación de dolo directo o eventual, teniendo en cuenta sus propias manifestaciones, a ninguno de los acusados, procediendo en consecuencia la libre absolución de Rodrigo y la condena de Arturo únicamente como autor de una falta de maltrato de obra prevista en el artículo 617.2 del Código Penal como consecuencia de su acreditada participación activa con Gerardo en una pelea mediando golpes que no consta ocasionaran un resultado lesivo.

Jesús , por su parte, sufrió una contusión en hombro izquierdo y en mano derecha que según el médico forense curaron en veintiún días impeditivos con reposo e inmovilización del hombro izquierdo y posterior rehabilitación, es decir, lesiones constitutivas de delito con base en lo anteriormente expuesto; y declaró que durante la pelea hubo golpes por ambas partes y que a él le dieron empujones, sin poder precisar no obstante si fue Arturo o Rodrigo y sin poder determinar tampoco el origen de sus contusiones que también pudieron deberse, según dijo, a su propia violencia ejercida en la pelea. Y es con base en estas manifestaciones por lo que no es posible sostener una condena para ninguno de los acusados respecto de las lesiones sufridas por Jesús , pues no sólo no se han podido individualizar las conductas realizadas sobre su persona sino que ni siquiera se ha podido determinar el origen doloso de ese resultado lesivo, no habiéndose enervado en consecuencia su presunción de inocencia al respecto.

Tercero.- Como así lo han declarado todos los implicados, fue durante ese enfrentamiento físico al que hemos hecho referencia cuando hizo acto de presencia en el lugar el primer indicativo de Policía Nacional compuesto por los funcionarios con carné profesional números NUM007 y NUM008 , y como resultado de su intervención se han sucedido acusaciones mutuas.

Comenzaremos por la acusación dirigida contra Arturo tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular en nombre de los funcionarios de policía, que se concreta en un delito de atentado, un delito de lesiones y una falta de lesiones. Conforme así ha establecido entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 778/03 de 29 de mayo , son elementos para la existencia del delito de atentado previsto en el artículo 551.1 en relación con el 550 del Código Penal : a) Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma. b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio de sus funciones o tenga su motivación la conducta en tal ejercicio. c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. d) Y que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad, ánimo que aparece presente cuando el sujeto activo conoce la condición de autoridad o agente de la misma del sujeto pasivo, salvo que se acredite la existencia de móviles distintos.

Pues bien, en el presente supuesto, cuando los funcionarios policiales llegaron a la altura de Arturo éste emprendió la huída, y tras una breve persecución fue alcanzado por el número NUM007 ; la reacción del acusado entonces fue agarrarle por el cuello y golpearle con patadas y puñetazos, y como quiera que su compañero el número NUM008 acudió en su ayuda, el acusado le propinó también un puñetazo en la cara y un rodillazo en el costado, y cuando los dos funcionarios trataban de reducirle logró hacerse con la defensa reglamentaria del primero de los citados, al que propinó un fuerte golpe en la nariz que le dejó aturdido, emprendiendo de nuevo la huída hasta que fue de nuevo alcanzado, en esta ocasión por el número NUM008 el que, con ayuda de los componentes de otros indicativos que habían acudido al lugar, lograron finalmente reducirle y engrilletarle pese a su actitud violenta y agresiva; la conducta descrita, lejos de lo que podría calificarse como un simple acto de resistencia pasiva a la detención, merece su calificación jurídica como un verdadero acto de acometimiento o de agresión, es decir, como empleo de la fuerza física propia del delito de atentado desarrollada además sobre dos funcionarios policiales uniformados y en el ejercicio de sus funciones que resultaron ambos lesionados.

En concreto el número NUM007 sufrió fractura de huesos nasales que curó en 41 días todos ellos con impedimento para su trabajo habitual y que precisó férula nasal, quedándole como secuelas una cicatriz de 5 centímetros sin afectación funcional y cefaleas postraumáticas; y el número NUM008 sufrió una contusión costal izquierda, nasal y maxilar derecha que curaron en dos días no impeditivos, sin secuelas y tras la primera asistencia facultativa. Por tanto, y como quiera que el empleo de fuerza física por parte del acusado causó un resultado lesivo en dos personas, una de las cuales precisó para su sanidad tratamiento médico, los hechos son además legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 y de una falta de lesiones del artículo 617.1 ambos del Código Penal , pues esos resultados están en relación directa con unas conductas (propinar patadas, puñetazos, rodillazos o un golpe con un objeto) de las que sólo cabe inferir el ánimo de menoscabar la integridad física ajena.

El testimonio de los dos funcionarios policiales, coincidentes entre sí y con el atestado que dio origen al procedimiento, se ha visto avalado por los partes médicos que obran en autos como prueba documental y en los que se indican en cada caso las lesiones sufridas, que son perfectamente compatibles con la descripción de las agresiones denunciadas; además, el propio Arturo declaró que es posible que propinara algún puñetazo o codazo a los policías y que llegara a coger la defensa de uno de ellos para golpearle y aseguró, pese a no recordar según dijo el incidente en su totalidad, que si opuso resistencia fue con el único ánimo de defenderse porque le estaban pegando, extremo que sí parecía recodar con claridad y que sin embargo, como más adelante diremos, no ha sido objeto de prueba plena en aras a su acreditación.

El artículo 552.1º prevé una modalidad agravada del delito de atentado que habrá de apreciarse si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso; del mismo modo, el artículo 148.1º regula un subtipo agravado del delito de lesiones, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido, si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. La justificación de la agravación se encuentra, en ambos casos, en la creación de un peligro complementario para el bien jurídico protegido o incluso para la vida misma de la víctima, y por eso el criterio de valoración es el aumento de la capacidad lesiva del agente siempre que esa utilización se realice con conocimiento y voluntad por su parte. En el caso que nos ocupa resultan de aplicación los dos preceptos antedichos, y ello por cuanto Arturo materializó su agresión sobre el funcionario policial NUM007 utilizando su propia defensa reglamentaria, la cual se le había caído y con la que le golpeó de forma directa en la cara ocasionándole fractura de los huesos propios; el medio empleado ha de considerarse sin duda peligroso por sus características contundentes y por su morfología diseñada para utilizarse en el acometimiento personal, y aun cuando es cierto que es un arma con el que se dota a los policías para misiones defensivas (al punto de denominarse "la defensa"), ello no significa que no pueda utilizarse de forma ofensiva por una persona, ajena por otro lado a la función policial, que armándose de tal instrumento lo utiliza para golpear, siendo entonces susceptible de causar lesiones graves.

En definitiva, considera esta Sala que tanto en el delito de atentado (como así se califica por la acusación particular) como en el delito de lesiones (en este caso también por la acusación pública) la condena ha de ser en su modalidad agravada.

Cuarto.- Con motivo de la intervención policial, se le imputa al acusado Rodrigo por parte de la acusación particular en nombre de los funcionarios actuantes la comisión de una falta contra el orden público por desobediencia leve a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, prevista en el artículo 634 del Código Penal .

De la lectura del relato de hechos que se describen en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación elevado a definitivas en el acto del juicio, resulta que la conducta que se atribuye al acusado como constitutiva de infracción penal consiste en emprender la huída ante la presencia policial haciendo caso omiso a los requerimientos de los funcionarios durante la persecución que en reiteradas ocasiones le gritaron "alto policía".

Al respecto es preciso señalar, de entrada, que el acusado reconoció haber iniciado la carrera pero no para huir de la policía sino de los particulares que pretendían agredirle; los funcionarios denunciantes declararon que fue a su llegada cuando tanto Rodrigo como Arturo salieron corriendo lo que les obligó a salir en su persecución; ahora bien, el número NUM007 dijo que a quien siguió él fue a Arturo mientras que el número NUM008 dijo que acudió en ayuda de su compañero al ver que estaba siendo agredido; en consecuencia, ninguno declaró haber perseguido a Rodrigo dándole el alto mientras éste hacía caso omiso.

En cualquier caso conviene recodar la doctrina según la cual la conducta del que no se deja detener haciendo caso omiso de las órdenes de alto no puede ser constitutiva de un delito (ni falta) de desobediencia, en cuanto que la huída subsiguiente a un delito (en este caso participación en una pelea), queda absorbida por éste, de modo que sólo se castigará en casos de resistencia a ser detenido (SS.S.T. de 11 de marzo de 1976, 28 de enero de 1982 y 17 de septiembre de 1988 ). Resistencia que no parece que se produjera por parte del acusado y que en todo caso no se detalla en el escrito de acusación en el que simplemente se dice que los requirentes dieron alcance a Rodrigo consiguiendo retenerle en el suelo, momento en que fue reducido (sin más) por los funcionarios actuantes. Y es en aplicación de todo lo anterior por lo que el acusado Rodrigo debe ser absuelto de la falta por la que ha sido enjuiciado.

Quinto.- Por último, la acusación particular en nombre de Arturo dirige acusación contra Joaquín y Marco Antonio , funcionarios de Policía Nacional con números de identificación profesional NUM007 y NUM008 respectivamente, por la comisión de un delito de lesiones sobre su persona como consecuencia del empleo de una fuerza física mayor que la imprescindible a la hora de proceder a su detención.

Resulta un dato incuestionable por su constancia objetiva la realidad de las lesiones sufridas por Arturo el día 18 de diciembre de 2004 consistentes, según la documentación médica, en contusiones diversas, una de ellas orbitaria-malar que originó un agujero macular que ha precisado tratamiento quirúrgico y una situación equiparable a la pérdida de visión en ojo derecho, así como pérdida de sustancia en la pieza dental incisivo medio superior derecho corregida protésicamente. El propio Arturo no fue del todo claro a la hora de relatar el origen de cada una de sus lesiones y en concreto la participación de los policías en su causación, declarando que en un primer momento unas cuatro personas, el dueño del vehículo y sus amigos, le empujaron y arrojaron al suelo comenzando todos ellos a golpearle mientras él se cubría la cara, y cuando vio que llegaba la policía siguió en esa misma posición sin poder por tanto distinguir de quien recibía los golpes, hasta que le levantaron y los agentes le arrojaron sobre el capó de su vehículo golpeándole, sin precisar el número de agentes, si alguno de ellos era uno de los acusados y dónde y cómo fue golpeado. Es más, el propio usuario del vehículo dañado, Gerardo , admitió durante su declaración que en algún momento llegó a golpear en la cara a Arturo para quitárselo de encima.

En definitiva, teniendo en cuenta la participación acreditada de Arturo en una pelea previa a la llegada de los funcionarios policiales en la que él mismo ha reconocido que cayó al suelo y fue golpeado, así como la necesidad de empleo de fuerza por parte de los policías para detenerle, no es posible determinar el origen de las lesiones que sin duda sufrió y, en consecuencia, si alguno de los policías acusados participó de algún modo en su causación, lo que ha sido rotundamente negado por ellos sin que ninguno de los testigos haya arrojado luz al respecto, pues únicamente Gerardo declaró que Arturo fue finalmente reducido por la policía de una forma que no le pareció normal (sin concretar conductas o partícipes), mientras que los funcionarios policiales que acudieron en ayuda de los acusados declararon todos que a su llegada tuvieron que apoyar a un compañero que no lograba engrilletar a Arturo dada su agresividad.

Se mantienen por todo ello, dudas más que razonables sobre el origen de las lesiones sufridas por Arturo y sólo procede, en consecuencia, dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de los funcionarios policiales actuantes.

Dudas que no se vieron esclarecidas por el testimonio de la testigo de la acusación María Purificación , quien declaró que ese día regresaba a casa de madrugada conduciendo un vehículo cuando vio varios vehículos policiales y una persona que era agredida por un número indeterminado de agentes sobre el capó de un coche; aun cuando admitiéramos que la presenciada por la testigo se trata de la misma intervención policial que nos ocupa, no pudo la misma identificar a ninguno de los agresores y no es posible determinar por tanto si entre ellos se encontraba alguno de los hoy acusados, de suerte que este testimonio, en contradicción con lo manifestado por los restantes testigos, carece de relevancia para la determinación de los hechos.

Sexto.- De los delitos de atentado y lesiones y de las faltas de daños, lesiones y maltrato de obra es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Arturo por su participación directa y personal en los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .

Séptimo.- Concurre en Arturo , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal . Alegó su defensa la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.2 por intoxicación plena o en su caso de la atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del mismo texto legal.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 ha venido a señalar, con base en la Jurisprudencia (SSTS 2-2-1990, 12-7-1991, 14-4-1992, 16-2-1993, 31-10-1994 y 11-11-1996 ) elaborada en el pasado y sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente Código Penal, que en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal (artículo 20.2 ) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever. La eximente será incompleta (artículo 21.1 ) cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el artículo 21.6 , esto es, a cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía, que no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad.

Ninguno de los testigos ha declarado que Arturo presentara evidentes síntomas de estar ebrio, incluso los funcionarios de policía afirmaron que no desprendía olor a alcohol aunque sí estaba muy agresivo llegando incluso, según así aseguraron los que procedieron a su traslado a dependencias policiales, a insultarles dando voces y a golpearse contra la mampara del vehículo policial; tampoco en los diversos y detallados informes médicos emitidos a su nombre ese día se menciona nada al respecto; ahora bien, además de la declaración del propio Arturo en cuanto a que sí había bebido alcohol, corroborada por su amigo Rodrigo , son los requirentes, Gerardo e Jesús , los que coincidieron al afirmar que no estaba normal por su comportamiento anómalo y porque parecía que no reaccionaba, y es por ello por lo que esta Sala considera que sólo cabe apreciar una atenuante analógica simple por entender acreditada una leve afectación de sus facultades volitivas e intelectivas, pero en modo alguno una merma importante y menos aún una anulación plena, lo que le hubiera impedido sin duda ofrecer un relato siquiera parcial de los hechos.

También alegó la defensa la concurrencia de la eximente completa o bien incompleta de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal , precepto que exige como requisitos de la exención de responsabilidad del que obrare en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, los siguientes:

-Primero. Una agresión ilegítima como factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación delictiva, agresión que ha de ser objetiva, ilegítima, actual e inminente. -Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, esto es, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo y proporcional en un sentido racional en función, no tanto de la semejanza material de los instrumentos utilizados sino de la situación personal en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado. -Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Teniendo en cuenta la valoración de la prueba que se ha practicado en el caso que nos ocupa y que damos ahora por reproducida, en modo alguno se ha acreditado que por parte de alguno de los funcionarios policiales que resultó lesionado se produjera una inicial agresión ilegítima que provocara la necesidad de una defensa por parte del acusado; más bien al contrario, lo que se considera probado es que los policías, en el legítimo ejercicio de sus funciones, iniciaron la persecución del acusado con motivo de haberse visto implicado en una reyerta y emprender la huída ante su presencia, y su reacción al ser alcanzado e incluso antes de proceder a su detención fue la de agredir a esos dos policías mostrándose especialmente violento y agresivo, de suerte que en modo alguno se puede calificar esta conducta como un acto de legítima defensa.

Octavo.- En cuanto a la individualización de las penas y atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 66.1 del Código Penal , procede respecto de los delitos de atentado y lesiones imponer las penas mínimas teniendo en cuenta que concurre una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal y que el acusado carece de antecedentes; es decir, tres años y un día de prisión por el delito de atentado por imperativo legal del artículo 552 del Código Penal , y seis meses de prisión por el delito de lesiones, toda vez que si bien es de aplicación el artículo 148 en el mismo se contiene una facultad discrecional para aplicar la pena de dos a cinco años de prisión, y como quiera que en este caso la circunstancia del empleo de un medio peligroso ha sido ya tenida en cuenta como agravación específica en el delito de atentado y el resultado causado no se considera de espacial gravedad por su efectos o consecuencias, estimamos que ha de aplicarse la pena del delito en su modalidad básica y en su mínima extensión con base en la argumentación ya expuesta para el delito de atentado.

Respecto a las faltas, el artículo 638 del Código Penal establece que en aplicación de las penas del Libro III del Código Penal procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ; en este caso procede imponer por cada una de las faltas la pena multa en su mínima extensión prevista legalmente, es decir, diez días multa por la falta de daños, diez días multa por la falta de maltrato de obra y un mes multa por la falta de lesiones, en los tres casos con una cuota diaria de cuatro euros teniendo en cuenta, al amparo de lo establecido en el artículo 50.5 del Código Penal según el cual la fijación de la cuota se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales, que el acusado es estudiante y carece de ingresos propios acreditados.

Noveno.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal. Arturo deberá en consecuencia indemnizar a Aurora en la cantidad de 150 euros por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad; a Marco Antonio en la cantidad de 60 euros por las lesiones a razón de 30 euros por cada uno de los dos días no impeditivos de curación; y a Joaquín en la cantidad de 2.460 euros por las lesiones a razón de 60 euros por cada uno de los 41 días impeditivos de curación, y en la cantidad de 2.000 euros por las secuelas, 1.000 euros por cada una de ellas; cantidad que se considera acorde a su entidad, es decir, una cicatriz en la nariz que le ocasiona un perjuicio estético ligero sin afectación funcional y cefaleas que según el lesionado han ido remitiendo con el tiempo.

Décimo.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Es por ello que imponemos a Arturo , teniendo en cuenta las acusaciones por delito y falta que contra él se dirigían y aquéllas por las que ha sido condenado, siete veinteavas partes de las costas procesales con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular en nombre de Joaquín y Marco Antonio en su totalidad con la única exclusión de las correspondientes a un juicio de faltas por desobediencia leve a agentes de la autoridad que no ha sido estimada; y declaramos de oficio las restantes costas del proceso.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Arturo como autor responsable de: una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , un delito de atentado de los artículos 550, 551.1 y 552.1º del Código Penal , un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas respectivas: DIEZ DÍAS MULTA con una cuota diaria de cuatro euros; DIEZ DÍAS MULTA con una cuota diaria de cuatro euros; TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y UN MES MULTA con una cuota diaria de cuatro euros; previniéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las multas consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con el artículo 53 del Código Penal ; y todo ello con imposición de siete veinteavas partes de las costas procesales incluyendo expresamente las de la acusación particular en nombre de Joaquín y Marco Antonio en su totalidad excepto las correspondientes a un juicio de faltas por desobediencia leve a agentes de la autoridad que no ha sido estimada.

En concepto de responsabilidad civil Arturo indemnizará a Aurora en la cantidad de 150 euros por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad; a Marco Antonio en la cantidad de 60 euros por las lesiones; y a Joaquín en la cantidad de 2.460 euros por las lesiones y de 2.000 euros por las secuelas.

Que debemos absolver y absolvemos a Arturo del delito de lesiones por el que también ha sido enjuiciado. Que debemos absolver y absolvemos a Rodrigo de los delitos de lesiones y la falta contra el orden público por los que ha sido enjuiciado.

Que debemos absolver y absolvemos a Joaquín y a Marco Antonio del delito de lesiones por el que han sido enjuiciados y en consecuencia a la ABOGACÍA DEL ESTADO como responsable civil subsidiario. Y declaramos de oficio las restantes costas del juicio.

Se le abonará a Arturo el tiempo de privación de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

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