Sentencia Penal Nº 58/200...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Penal Nº 58/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 40/2008 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VARILLAS GOMEZ, ADRIAN

Nº de sentencia: 58/2008

Núm. Cendoj: 28079370032008100049

Núm. Ecli: ES:APM:2008:1315

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, sobre delitos de robo con intimidación en las personas, delito de conducción temeraria, atentado y lesiones imprudentes. Se ha de aplicar la eximente incompleta de responsabilidad criminal de intoxicación semiplena por drogas tóxicas y bebidas alcohólicas. Consta en obrados el informe emitido por el médico forense, en el que se recogen las enfermedades, adicciones y consumos que padece y tiene el acusado. Por tanto, ha de reducirse la pena en un grado a los delitos por los que fue condenado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 40/08

JUICIO ORAL Nº 315/07

JDO. PENAL Nº 4 DE MOSTOLES (MADRID)

SENTENCIA NUM: 58

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

DÑA. Mª DEL PILAR ABAD ARROYO

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En Madrid, a 7 de Febrero de 2008

Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 315/07 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Móstoles (Madrid) seguido por delitos de robo con intimidación en las personas y otros por el trámite de Procedimiento Abreviado, en el que figura como apelante Carlos representado por la Procuradora Dña. Mª Pilar Lantero González y defendido por la Letrada Dña. Ana García Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 4 de Diciembre de 2007 el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles (Madrid), dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Se declara probado que entre las 21.00 horas del día 14 de agosto de 2006 y las 11 horas del día siguiente, el acusado, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por un delito de robo y hurto de uso de vehículos en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, firme el día 26 de abril de 2005 , condenado ejecutoriamente por un delito de conducción temeraria por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, firme el día 6 de marzo de 2006 y condenado ejecutoriamente por un delito de robo con violencia e intimidación por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, firme el 8 de marzo de 2006 , cogió el vehículo Rover matrícula F-....-FT , propiedad de Santiago que estaba estacionado frente al portal nº 4 de la calle Pintor Velásquez de Móstoles, en la calle, utilizando una espadilla para entrar en el mismo, arrancándolo con la citada espadilla, saliendo del lugar conduciendo el vehículo con animo de utilizarlo temporalmente.

Sobre las 14.00 horas del día 16 de agosto de 2006, el acusado actuando con ánimo de lucro, acudió a la farmacia sita en la calle Simón Hernández nº 39 de Móstoles, dirigiéndose a la empleada Guadalupe diciéndole en actitud agresiva y gritando, que le diera el dinero, al tiempo que echó los brazos para agarrarla de los hombros no consiguiéndolo dada que aquella se echo para atrás. A continuación el acusado se metió por detrás del mostrador empujando a la otra empleada presente María Luisa . Mientras ambas empleadas se metían en la rebotica de la farmacia, el acusado seguía gritando que donde estaba el dinero, accediendo finalmente a la caja registradora donde se apropió de 116.30 € saliendo corriendo de la farmacia, metiéndose en el vehículo antes citado y tomando dirección a Fuenlabrada.

Los agentes de policía local NUM000 y NUM001 que se encontraban de servicio, en el ejercicio de sus funciones, en la calle Simón Hernández, observaron como el acusado se pasaba un semáforo en rojo y al ponerse en paralelo al mismo pudieron apreciar como el vehículo mantenía en el volante el antirrobo, por lo que le hicieron señas para que se detuviera, haciendo caso omiso el acusado, siguiendo su marcha a gran velocidad, saltándose un nuevo semáforo en rojo. El acusado durante su huída, en la que puso el coche a más de 100 kilómetros de velocidad se metió en varias calles en dirección prohibida poniendo en grave riesgo a otros usuarios de la vía, peatones y vehículos que tuvieron que realizar maniobras evasivas, colisionando con los siguientes vehículos: Ford Focus matrícula ....GGG propiedad de Margarita , el cual sufrió daños que ya han sido indemnizados, no reclamando su propietaria, Hyundai Trajet matrícula ....GGG el cual sufrió daños que ya han sido indemnizados, Opel Vivaro matrícula ....NNN propiedad de la empresa Pinturas Cobalt, autobús de la empresa Blas y Cia matrícula M-5168-WN el cual sufrió daños que han sido ya indemnizados.

El acusado haciendo caso omiso de las indicaciones de los agentes continuo la huida hasta llegar a la confluencia de la calle Simón Hernández con la Glorieta de Carlos V, donde se empotró contra la rotonda y paro el vehículo. Seguidamente los agentes se acercaron y le solicitaron que saliera del vehículo no haciéndolo, poniendo los seguros de las puertas e intentando ponerle nuevamente en marcha. En un momento dado el acusado consiguió poner en marcha nuevamente el vehículo, dando marcha atrás, huyendo a gran velocidad del lugar, obligando al agente NUM000 a retirarse por el peligro de ser atropellado con el coche, pasando las ruedas del vehículo a escasos centímetros de sus pies. El acusado huyó a gran velocidad y por dirección prohibida por la calle Carlos V, recorriendo unos cien metros, perdiendo el control del vehículo al dar con una rueda en el encintado, saltándose la mediana e impactando contra el vehículo Ford Fiesta matrícula D-....-DK propiedad de María Teresa , conducido en ese momento por David . En ese momento el acusado abandonó el vehículo y salió corriendo siendo interceptado por los agentes. En el momento de la detención mientras forcejeaba con los agentes se le rompieron las gafas de sol al agente NUM000 al caérsele al suelo.

Como consecuencia de estos hechos el vehículo matrícula D-....-DK sufrió daños que ya han sido indemnizados, no reclamando su propietaria y David sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y contractura postraumática y contractura cervical, que tardaron en curar 55 días impeditivos y que precisaron tratamiento médico consistente en rehabilitación."

Y cuya parte dispositiva dice: "Debo condenar y condeno a Carlos como autor de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de diez meses y medio de multa a razón de 5 € día; como autor de un delito de conducción temeraria, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de veinte meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuatro años; como autor de un delito de atentado, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de costas. Además indemnizará al agente de policía NUM000 en el valor de las gafas de sol conforme se periten en ejecución de sentencia y de forma conjunta y solidaria con el CCS a la empresa Pinturas Cobalt propietaria del Vehículo Opel Vivaro ....NNN en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en su vehículo. Se declara en este caso la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros."

SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación del condenado se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En el escrito de recurso se fundamenta la impugnación en error en la valoración de las pruebas, con vulneración de la presunción de inocencia, e inadecuada aplicación de los artículos 152.1, 237 y 242.1, 550 y 551 del Código Penal . Inaplicación de los artículos 20.1, 21.2 y 3 del Código Penal , y del art. 621 en vez del art. 152.1 del mismo cuerpo legal.

CUARTO.- Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial el pasado 5 de Febrero , se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día de ayer, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ.

Hechos

Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada a los que se añaden los siguientes:

Carlos es un politoxicómano, consumidor de heroína, y cocaína desde hace más de doce años, portador de virus de hepatitis B y C, tiene cirrosis hepática, consumidor habitual de alcohol, padece varices esofágicas con episodios de sangrado, hipertensión portal, pancitopenia secundaria e hiperesplenismo y presentó un cuadro de encelopatía hepática en contexto de intoxicación con benzodiacepinas, diagnosticando el médico forense que tiene un trastorno del control de impulsos, cometiendo los hechos enjuiciados con sus facultades sensiblemente mermadas a causa de su drogadicción y adicción a bebidas alcohólicas.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez examinadas las actuaciones por éste Tribunal ad quem se comprueba que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida -con la anterior adición a ellos- aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, a pesar de lo argüido en el escrito del recurso por la letrada del acusado, (folios 682 a 690) sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración, y al estar ajustado a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, salvo en los extremos que después se expondrán.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.

Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

En la presente causa, el juez a quo, al valorar dicha prueba, practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, en especial el de inmediación, ha llegado, de forma correcta, a una convicción sobre la autoría del acusado, apelante en esta instancia, en los delitos a él imputados, estimándola de igual forma, como de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a éste.

La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo, 123/02 de 20 de mayo, 137/02 de 3 de junio, 147/02 de 15 de julio, 155/02 de 22 de julio, 181 y 188/02 de 14 de octubre, 195/02 de 28 de octubre, 205 y 209/02 de 11 de noviembre, 219/02 de 25 de noviembre, 25/03 de 10 de febrero, 146/03 de 14 de julio, 206/03 de 1 de diciembre, 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril ).

Ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de junio y 10 de noviembre, 16 de diciembre de 1992 y 28 de abril, 24 de septiembre, 20 de octubre de 1993 , 6 y 27 de septiembre de 1994, 12 de febrero de 1997, 21 de febrero de 1998, 25 de octubre de 1999, 23 de mayo, 17 de septiembre, 16 y 29 de octubre y 19 de diciembre de 2001, 11 y 12 de junio de 2002) que la versión exculpatoria facilitada por el acusado, cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Si el imputado, pese a carecer de la carga probatoria, introduce en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional (Sentencias 24/97 de 11 de febrero, 220/98 de 16 de noviembre y 155/02 de 22 de julio).

Siguiendo el orden expositivo de los motivos de impugnación sobre los que se arguye, con encomiable ejercicio del derecho de defensa, en el recurso, de los testimonios en el juicio oral celebrado el 30.11.06 en el juzgado de lo penal de procedencia, prestados por los dos policías locales de Móstoles que intervinieron en los hechos, persiguiendo en un vehículo oficial al acusado durante cierto periodo de tiempo por diferentes calles de la citada población, se desprende, con la claridad necesaria en derecho penal, la comisión por éste del delito de atentado y contra la seguridad del tráfico por los que ha sido condenado, sin que lo argüido en el recurso desvirtúe los correctos razonamientos que realiza el juzgador de instancia en la sentencia (folio 696) en relación con el relato fáctico en ella declarado probado (folios 694 y 695).

Lo mismo cabe afirmar sobre la prueba practicada en orden al delito de robo con intimidación en las personas cometido por el acusado en la farmacia expresada de la misma localidad, atendidos los reconocimientos fotográficos del mismo por dos testigos en el atestado policial (folios 14 y 15, 18 a 20) después en rueda en el juzgado de las tres testigos (folios 66 a 71) y los testimonios de éstas en el juicio (folio 670 -mal colocado- y 669).

Como también razona el juez a quo en la sentencia (folio 677) las lesiones padecidas por el conductor del vehículo Ford Fiesta, contra el que impactó el sustraído que conducía el acusado al final de la dilatada persecución policial, que constan en el informe emitido por el médico forense (folio 141) en relación con el parte médico (folios 120 y 121) y con la documentación de tal índole aportada (folios 142 a 145), son legalmente constitutivas del delito culposo por el que ha sido condenado el acusado.

SEGUNDO.- Sobre la circunstancia modificativa de la responsabilidad de drogadicción, y a tenor de los aumentos expuestos en las sentencias de 30-X, 16-X, 30-IX, 2VI, y 18-I-2000 , el Tribunal Supremo sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2 del art. 20 del Código Penal y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no hay sido buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia síquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

b).- Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas si que esté totalmente anulada su capacidad e culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio de 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta bien por la gravedad de los de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constada que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS, de 14 de julio de 1999 ).

Y la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia una un eximente incompleta de una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hecho de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

Por lo demás, generalmente no ha de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

d) Atenuante analógica por drogadicción. Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20.6ª CP ), que se producirá cuando no concurra una adicción grave, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que incidirá en la motivación de la conducta criminal. Aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, estás irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción (SETS. 30-IX y 24-V-2000 ).

En el presente procedimiento penal no puede obviarse el informe emitido en él por el médico forense (folios 666 y 667) en el que se recogen las enfermedades, adicciones y consumos que padece y tiene el acusado, en relación con su historial médico- penitenciario (folios 662 y 663), con el informe psicológico del centro penitenciario de Jaén (folios 455 y 456), con el resultado de la analítica de orina que se le practicó en el juzgado de guardia el día siguiente a su detención (folio 428), con el historial médico- hospitalario (folios 406 a 422; 157 y 158), con el informe del SADOJ (folios 42 y 43) y con el del servicio de urgencias del Hospital de Móstoles el día de su detención (folios 12 y 13), máxime si se relacionan con el testimonio en el juicio del primer policía local que depuso y de la primera testigo del robo en la farmacia (folio 670).

Por ello, atendida la expuesta doctrina jurisprudencial, es de aplicación al acusado la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º del Código Penal , con la consecuencia punitiva de imponerle por los delitos cometidos por él la pena inferior en un grado a las legalmente previstas. Al concurrir en los tres delitos expresados en la sentencia la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, atendido el abundante historial delictivo del acusado que consta en su hoja histórico penal (folios 26 a 34) y el informe emitido el 19.2.07 por la junta de tratamiento del centro penitenciario de Valdemoro (folios 160 y 161), en el que se recoge una resolución de la sección 5ª de esta Audiencia, se impone al mismo las penas previstas, inferiores en un grado, en su mitad superior y por los otros dos delitos en su grado mínimo.

Así, por el delito de robo de uso de vehículo a motor la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de tres euros; por el delito de robo con intimidación en las personas la pena de un año y diez meses de prisión y por el delito de conducción temeraria la pena de cinco meses de prisión y privación del permiso de conducir por un año. Por el delito de atentado la pena de seis meses de prisión y por el delito de lesiones imprudentes prisión de 45 días, que se sustituye, conforme a lo dispuesto en el art. 71.2 en relación con el art. 88.1 del Código Penal , por la de multa de 90 días con una cuota diaria de tres euros.

Al apreciarse la expresada causa de exención parcial de la responsabilidad criminal en el acusado se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia, con la oportuna contradicción, la adopción de alguna de las medidas de seguridad reguladas en el Código Penal.

Con las expresadas modificaciones, se confirma la sentencia recurrida, que está ajustada a derecho, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Fallo

ESTIMAMOS, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Pilar Lantero González en nombre y representación de Carlos contra la sentencia recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, y REVOCAMOS, parcialmente la indicada resolución al concurrir en el acusado la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de intoxicación semiplena por drogas tóxicas y bebidas alcohólicas, imponiéndole las penas siguientes:

- por el delito de robo de uso de vehículo a motor la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de tres euros;

- por el delito de robo con intimidación en las personas la pena de un año y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena;

- por el delito contra la seguridad del tráfico, de conducción temeraria, la pena de cinco meses de prisión, con igual accesoria, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año;

- por el delito de atentado a agentes de la Autoridad la pena de seis meses de prisión, con la misma accesoria, y

- por el delito de lesiones imprudentes la pena de multa de noventa días con una cuota diaria de tres euros;

manteniendo los demás extremos de su parte dispositiva, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

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