Sentencia Penal Nº 58/200...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Penal Nº 58/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 60/2009 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 58/2009

Núm. Cendoj: 36057370052009100070

Resumen:
REVELACION DE SECRETOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00058/2009

Rollo : 0000060 /2009 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000199 /2008

SENTENCIA Nº 58/09

En Vigo, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Sr. don José Carlos Montero Gamarra, y los Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde (Ponente) y don José Ferrer González, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 199/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 60/09 RP; y en el que son parte apelante la acusación particular Almudena , representada por la Procuradora doña Fátima Portabales Barros, con la dirección de la Letrada doña Ana Alonso Otero; y como parte apelada: el acusado DON Hilario , representado por el Procurador don Manuel Lamoso Rey y defendido por el Letrado don Benito Vázquez Estévez, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 199/08 cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «Único: El día 22 de marzo de 2008 Almudena presentó una denuncia ante la Comisaría de Vigo en la que denunciaba haber sido víctima de una sustracción de 18000 euros por su marido Hilario .»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que absuelvo a Hilario del delito de hurto y del delito de revelación de secretos por el que fue acusado declarando las costas de oficio».

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la acusación particular Almudena se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se condene a Hilario como autor de un delito de hurto de conformidad con la pena solicitada en su escrito de calificación provisional elevado a definitivas en el acto del juicio y se condene igualmente al señor Hilario a indemnizar a su representada en la cantidad de 18.000? sustraída, sin perjuicio ello de que se ordene librar testimonio de particulares de la declaración de D. Jose Luis por la presunta comisión de un delito del art. 464 del C. Penal .

TERCERO.- Dado traslado del recurso por la representación procesal de Hilario y por el MINISTERIO FISCAL se presentaron sendos escritos impugnándolo en base a las respectivas alegaciones que constan en los mismos.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales, incoándose el citado Rollo, en el que se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 16 de marzo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Almudena se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo la existencia de una serie de errores en el antecedente de hecho tercero in fine y una omisión en el antecedente de hecho tercero. Aún siendo cierto lo alegado por el recurrente, se trata de meros errores materiales manifiestos carentes de toda trascendencia.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega el de error en la valoración de la prueba, al considerar que en el presente caso la declaración de la víctima, que aparece corroborada por las restantes pruebas, constituye prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, considerando el recurrente que la versión del acusado carece de credibilidad por las contradicciones en las que incurre.

TERCERO.- La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultado diferente a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la s.T.C. 135/2004 de 4 de febrero y s.T.C. 167/2002 de 18 de septiembre ).

Precisando la anterior doctrina la s.T.C. 19/2005 de 1 de febrero señalaba que "Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre, o 200/2004 de 15 de noviembre ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena".

La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1.- Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida (y así la s.T.C. 74/2006 de 13 de marzo señala que " no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también considera acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado"; 2.- Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de prueba documental (pues la S.T.C. 74/2006 ya citada razonaba que "Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación"; 3.- Si hubiera de fundarse en prueba pericial, cuando se valorase únicamente el informe escrito (pues la s.T.C. 75/2006 señala que "ya decíamos en nuestra reciente s.T.C. 143/2005 de 6 de junio, referente a un delito contra la Hacienda Pública, que "la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan"; circunstancia que también concurre en el presente caso en el que, como se ha dicho, la Audiencia valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta "); 4.- Si hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de prueba documental o pericial escrita (así la s.T.C. 74/2006 señalaba que "los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia que le permite concluir que se trataba de una casa habitada, lo que implica «una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes», que constituye la razón de ser de la agravación. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso".

La anterior doctrina lleva de manera necesaria a la desestimación del motivo del recurso en cuanto para llegar a la conclusión probatoria que en el mismo se solicita habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio por doña Almudena , por el acusado y los testigos D. Jose Luis y D. Casimiro , distinta a la realizada por el Juez ante el que se prestaron los testimonios, lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación con tales pruebas subjetivas.

CUARTO.- Como último motivo del recurso se alega que existe una prueba de cargo en la causa de la que se prescinde en la sentencia y que consiste en la declaración del hijo del matrimonio, don Jose Luis .

El Juzgador a quo en el fundamento de derecho primero, último párrafo de la sentencia apelada, sí hace referencia al testimonio prestado en el plenario por el hijo don Jose Luis , así como a la declaración prestada por éste ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de la que se le dio lectura en el acto del juicio oral, valorando el Juzgador a quo ambas declaraciones poniendo de relieve: "En nada afecta a esta conclusión la declaración del testigo Jose Luis , en la vista negó que su padre le hubiese admitido tal hecho, y la declaración de instrucción, que se le leyó en la vista, es confusa, más bien parece que se hace la pregunta sobre si su padre le comentó que su madre le había denunciado por coger dinero, y responde afirmativamente a esta pregunta, a que fue denunciado, pero no que su padre le dijera espontáneamente que le sustrajo dinero a su esposa, por ello nada puede extraerse de esta declaración con relevancia a los efectos de enervar la presunción de inocencia".

En consecuencia, no es que el Juzgador de instancia prescinda de la declaración prestada por el testigo, sino que da valor probatorio a lo manifestado por éste en el plenario frente a la declaración que antes había prestado ante el Juzgado de Instrucción nº 7, que considera que es confusa, y que más bien parece que se le hace la pregunta sobre si su padre le comentó que su madre le había denunciado por coger dinero y responde afirmativamente a esta pregunta, a que fue denunciado, pero no a que su padre le dijera espontáneamente le había sustraído dinero a su esposa, de ahí que tratándose de una prueba de carácter personal no puede ser valorada en esta segunda instancia de modo distinto.

QUINTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por doña Almudena contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 199/08 (Rollo 60/09 RP), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ponente, la Iltma. Magistrada DOÑA Victoria Eugenia Fariña Conde, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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