Última revisión
07/10/2010
Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 17/2009 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 28079220042010100057
Núm. Ecli: ES:AN:2010:4311
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE SALA Nº17/09
SUMARIO Nº9/09
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PRESIDENTE Y PONENTE)
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
S E N T E N C I A Nº58/2010
En la Villa de Madrid a siete de octubre de 2010.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala número 17/09 correspondiente al Sumario Ordinario número 9/09 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº5 por delito de falsificación de moneda.
Han sido partes en el presente procedimiento:
- Como acusados:
Bernardo , nacido el día 30 de mayo de 1984 en la localidad de Knitra (Marruecos), hijo de Ali y Fátima.
Fernando , nacido el día 16 de enero de 1980 en la localidad de Douar Tamjounte (Marruecos), hijo de Mohammed y Fátima.
Los acusados se encuentran en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvieron privados desde el día 25 de octubre a 27 de noviembre de 2008, ambos incluidos.
Ambos están representados por la procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso y defendidos por el letrado D. Pedro Víctor de Bernardo Riaza.
- Como parte acusadora: el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Noé Sebastián.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 25 de octubre de 2008 se instruyó atestado por el puesto principal de Galapagar-Área de Investigación de la Delincuencia, por la detención de dos personas por hechos que se calificaron de delito de falsificación de moneda, siendo los detenidos los ahora acusados.
Por tales hechos, con fecha del día siguiente, el Juzgado de Instrucción nº3 de los de Collado Villalba incoó las Diligencias Previas registradas al número 1858/2008 , en cuyo seno se legalizó la situación personal de los detenidos y se practicaron las diligencias que se entendieron procedentes.
Por auto de 27 de ese mes y año se acordó la inhibición del conocimiento del procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción que por turno correspondiera, aceptándose dicha remisión por auto de fecha 17 de diciembre del Juzgado Central de Instrucción nº5 recaído en las Diligencias Previas 368/08 .
Por auto de 2 de marzo de 2009 , se transformaron las mismas en Sumario Ordinario que quedó registrado al número 9/09 y en auto de 30 siguiente se decretó el procesamiento de los hoy acusados por hechos calificados en dicha resolución de falsificación de moneda del artículo 386 del Código Penal .
Por auto de 5 de marzo de 2010 se declaró concluso el Sumario, acordándose su elevación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal donde tuvo entrada el 8 siguiente.
Instruidas las partes, por auto de 14 de abril se confirmó la conclusión del Sumario y se acordó la apertura de juicio oral.
El Ministerio Fiscal, en el escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como:
- Constitutivos de un delito de expedición de moneda falsa previsto en el artículo 386, segundo párrafo, del Código Penal .
- De tal delito responden en concepto de autor los acusados Bernardo y Fernando , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
- Dejaba interesado la imposición para cada procesado de las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y la de multa de mil trescientos sesenta euros (1.360?), con cuatro meses de responsabilidad personal caso de impago así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Peticionaba la destrucción del dinero intervenido y las costas por mitad.
En igual trámite por la defensa de ambos acusados se afirmaba que éstos no habían cometido el delito a que se contraía la acusación formulada contra los mismos, interesando la libre absolución de sendos acusados.
Por auto de 30 de abril del año en curso, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló para la celebración del juicio oral las 10 horas del día 1 de junio siguiente, sin que tuviera lugar y celebrándose el día 30 de septiembre del año en curso.
Ha sido ponente la Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Tenencia de moneda falsa con fines de distribución del artículo 386 del Código Penal en su párrafo segundo , habiendo obtenido este Tribunal la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que el comportamiento de los acusados está incardinado en dicha figura penal por el resultado del material probatorio practicado en el juicio oral así como de la instrucción previamente llevada a cabo.
En lo que respecta al primero de los hechos relatados en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, el acontecido el día 7 de octubre de 2008, se orientó el procedimiento contra los dos acusados a raíz de la noticia que se transmitió a la Policía Local en que se facilitaba una placa de matrícula.
Este primer dato ha sido cuestionado en el juicio, por cuanto, la persona que lo facilitó a dicho Cuerpo policial dudó en el plenario de que tomara nota de matrícula alguna con motivo de los hechos del día 7, sin que la no confirmación por la testigo de tal extremo, que sí aseguró ante la Guardia Civil en las manifestaciones que efectuó en el Puesto de Galapagar, reste certeza a su testimonio en los términos en que inicialmente lo hizo.
Dicha persona, en el juicio oral antepuso otras consideraciones distintas, como bien pudo ser primordialmente la de su seguridad, a la de su obligación de decir verdad a la hora de responder a las preguntas que se le formuló a instancia del Ministerio Fiscal, el cual, le hizo ver la contradicción que advertía entre sus dos declaraciones, lo que no obstante mantuvo la disparidad, si bien, añadió que si en la declaración que en su día prestó en la Guardia Civil está su firma es que diría lo que pone en la misma, incidiendo en el plenario en varias ocasiones en que no recordaba que apuntara la matrícula ni que participara dato alguno a los agentes acerca de las características físicas de las personas que atendió ese día 7 de octubre de 2008 y que pretendían pagar con dos billetes de veinte euros cada uno que le parecieron falsos.
Hay que partir de que la veracidad de su testimonio fue el aportado en la declaración que efectuó el día 28 de octubre de 2008 en el puesto de la Guardia Civil de Galapagar, pues, aparte de que dicha fecha es próxima a los hechos y que por esa mera circunstancia contó lo acontecido el día 7 anterior al poder haber sido víctima de un engaño que la misma frustró, es que de no ser así, no tiene explicación el contenido de la nota interna policial en que se refleja junto a los datos de la persona que contactó telefónicamente con dicho grupo policial, tratándose de la testigo, los relacionados con el incidente del que informaba, los relativos al vehículo en que se marcharon los que intentaron utilizar como medio de pago dos billetes que la misma testigo sometió a pruebas que detectaron diferencias con los auténticos, y finalmente, los atinentes a las características físicas hasta donde pudo, de los que circulaban en el turismo en que se marcharon tras abandonar el local de la estación de servicio .
El acusado Bernardo no ha negado ser la persona propietaria del turismo, no dando nombres de personas distintas de él mismo que lo piloten, si bien, negó su participación en tales hechos al mantener que no lo conducía ese día 7 de octubre de 2008, dado que se encontraba en un taller reparándose.
Los documentos aportados con el escrito de defensa relativos a que el vehículo con la matricula G-....-GF el día 6 de octubre por una avería estaba en el taller, y, que el día 8 siguiente se iba a reparar encontrándose en un taller, no descartan que el día intermedio entre sendas fechas fuera utilizado por su propietario, que es lo que realmente ocurrió.
Sólo hay constancia de las fechas 6 y 8 de estancia en el taller INYECSAL S.L., pero no de que no saliera del taller el mismo día 6 ó el 7 siguiente tras la primera de las reparaciones a las que se sometió, pues, no se explica que si no salió nunca desde el día 6 de octubre del taller sito en la localidad de Colmenar Viejo, se tuviera que retirar de una calle en otra localidad, Las Rozas, población en la que tiene su domicilio el acusado titular del turismo, donde estaba estacionado el día 8, porque, en ese caso, donde se encontraría sería en aquel taller y no en la vía pública de otra localidad distinta, lo que concuerda con el documento que como número dos se aportó con el escrito de conclusiones provisionales en que se certifica lo acabado de referir, además, de encajar ello con las manifestaciones del propio acusado que negó que su turismo estuviera ininterrumpidamente para ser reparado entre las fechas de 6 de octubre a 21 de noviembre de 2008, que es por contrario lo que mantiene el representante legal del taller de Colmenar Viejo que compareció a juicio. Por todo ello se puede concluir que no hay discordancia entre tales documentos con lo que dijo el acusado relativo a que el día 8 de octubre volvió a llevarlo al taller, pues, con tal afirmación lo que viene a decir es que antes de ese día lo tenía en su poder y ello no podía ser más fecha que las indicadas del mismo día 6 anterior en que lo llevó a arreglar o el siguiente día 7, fecha esta de los hechos denunciados y relatados en esta resolución en la estación de servicio sita en Galapagar.
Consecuentemente con lo analizado se está en condiciones de afirmar la participación de dicho acusado en tales hechos, cuando además, como ya se ha dicho, dicha persona nunca ha hecho mención a que su vehículo lo hubiera utilizado persona distinta que él mismo en ocasión alguna.
Es cuestión diferente dar por acreditado que su acompañante ese día 7 de octubre de 2008 fuera el asimismo acusado Fernando , dado que no se dispone de otros datos en relación al acompañante sino la derivada de la información referida acerca de que eran los dos personas de "aspecto árabe", según obra en la declaración de la empleada de la estación de servicio (folio 213), o tratarse de dos "jóvenes marroquíes" que es lo que se recoge en la nota de la Policía Local (folio 218).
De la misma manera que se ha podido completar la identidad de un coparticipe en los hechos denunciados y acontecidos el día 7 de octubre de 2008, tratándose dicha identidad la de Bernardo , no se ha contado con material probatorio que permita afirmar que el segundo individuo era el asimismo acusado Fernando .
No obstante todo lo acabado de referir, este Tribunal entiende que por los hechos de esa fecha no es viable atender la pretensión acusatoria formulada, debido a que no ha quedado acreditada la naturaleza falsaria de los billetes de veinte euros que fueron entregados a la empleada para el pago por la adquisición de unos productos, lo que consecuentemente al faltar el elemento nuclear del tipo al que se contrae la calificación jurídico penal del escrito acusatorio deja asimismo impune el comportamiento del acusado identificado ese día en el lugar, Bernardo .
No hay más prueba de que se tratara de dos billetes de veinte euros cada uno falsos que la comprobación que efectuó la empleada de la estación de servicio, esto es, "que el color era más pálido que uno válido, y que la manifestante pasó la luz fluorescente detectora de caracteres de seguridad de los billetes y no se observan esas marcas características..."
Como quiera que dicha persona los devolvió, no pudieron someterse a las comprobaciones periciales en las que tras varias operaciones, se emite por especialistas el parecer concluyente acerca de si se trata de billetes de curso legal o por contrario son falsos, de ahí que este Tribunal no puede dar por sentado que fueran mendaces aquéllos ni por ende incursos los acusados en conducta penal alguna.
SEGUNDO.- Por contrario no hay duda de la coparticipación de ambos acusados en los hechos acontecidos el día 25 de octubre de ese año 2008 que vienen descritos en el relato fáctico de esta resolución, ni de que los mismos constituyan infracción penal, si bien, distinta de la significada por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones definitivas.
Así, respecto del comportamiento de los acusados ese día, la defensa de uno y otro ha girado en torno a restar crédito al testimonio de la persona que ese día alertó de que los acusados portaban dinero inauténtico, lo que este Tribunal ha entendido que por trascendente que dicha versión fuera, es prescindible, de modo que apartando aquél que no ha sido ratificado ni en sede judicial ni en el juicio oral, no se da el mismo por acreditado, siendo por otro lado inequívoco, que con la descripción que de dos personas se hizo, con gorra blanca uno de tales, y del dato de que circulaban en un vehículo que resultó ser propiedad del padre del acusado Bernardo , justamente en fecha en que el suyo propio estaba inmovilizado en un taller para su reparación, se comprobó que aquél, que llevaba una gorra blanca puesta, en compañía del también acusado Fernando , portaban lo que aparentaba ser billetes de curso legal de los que se desprendieron y que finalmente el informe pericial emitido y ratificado en juicio oral describió tratarse de íntegramente falsos.
Abstracción hecha de la circunstancia por la que los acusados se encaminaron a bordo del vehículo al supermercado, que atribuyen a realizar compras y el testigo no localizado a otra bien distinta, es innegable que fueron vistos en el turismo del que se arrojó un sobre que más tarde se recuperó.
Partiendo del hallazgo que no se ha discutido, es también más que casualidad que entre los billetes que contenía el sobre que se lanzó al exterior aparecieran unos aparentes billetes de valor de veinte euros de la misma numeración, treinta y seis de ellos que el asimismo falso que se intervino al acusado Bernardo , de modo que, se cuenta con el dato de que no sólo fue visto por agentes cómo se tiraba el sobre en un punto en que se recuperó, es que la coincidencia delatada abunda en la atribución a los acusados de ser las personas que los portaban; y ello al margen de si cuando se los exhibió presuntamente dicho acusado al testigo no localizado se encontraba delante el otro acusado Fernando , que niega cualquier tipo de relación con los hechos, pues, es claro, que cuando se tiran desde el turismo iban los dos circulando en el mismo, saliendo despedido el sobre por la ventanilla delantera derecha del automóvil, lo que lleva a sostener que casi con toda seguridad la persona que se desprendió del repetido sobre que contenía los billetes falsos era aquél, mientras, el otro acusado se empleaba en el pilotaje del vehículo en que circulaban.
El acusado Bernardo afirmó en el acto del juicio oral que el vehículo en el que transitaba el día 25 de octubre de 2008 era propiedad de su padre, que llevaba puesta una gorra blanca, y que llamó a su primo, el otro acusado, para que le acompañara al supermercado Lidl.
Partiendo de estos datos, seguidamente se comprobó por los investigadores la realidad de los mismos, esto es, que los dos acusados circulaban en un vehículo que pilotaba quien llevaba puesta una gorra blanca, momento a partir del cual, no se les perdió de vista una vez que dicho turismo transitaba por el punto kilométrico de la carretera donde se había establecido un dispositivo policial.
El agente con carné profesional NUM035 , expuso en el plenario que vieron pasar al Peugeot, "uno con gorra y nos encajaban los datos..., vimos por la ventanilla delantera derecha salir algo volando...les detuvimos y le encontramos al segundo un billete falso...después volvimos al lugar donde se arrojó y encontramos un sobre de la Caixa y había billetes con la enumeración como la del billete intervenido...."
El agente con numero de carné profesional NUM036 , abundó en los mismos extremos, así refirió que con los datos relativos a que se trataba de dos personas de origen marroquí que circulaban en un coche blanco, modelo y matrícula "se montó un dispositivo y lo vimos pasar....vimos lanzar algo....les detuvimos y volvimos a ver lo lanzado, entre los billetes de uno de los acusados había uno falso que era coincidente con la enumeración de alguno de los lanzados, el billete falso estaba con los demás que portaba dicho acusado al que se le intervino..."
Como ya se dijo más arriba al margen de la circunstancia por la que se monta el dispositivo policial, ha quedado suficientemente acreditado que los acusados circulaban en el mismo vehículo que, pilotado por Bernardo , hijo del titular del turismo, fueron vistos por miembros de la Guardia Civil pertenecientes al Puesto de la localidad de Galapagar, en el mismo instante en que se desprendían de un sobre, lo que debió responder a que se percataron de la presencia de los agentes según expresó el primero de los que como testigo depuso en el juicio, sin que a partir de ese momento se les perdiera de vista, a la par que se volvió por los investigadores al punto exacto en que había caído dicho sobre, lo que permitió conocer su contenido y su coincidencia ya referida de algunos de los falaces billetes que había en su interior con uno de similares características que portaba el acusado Bernardo .
Sólo resta abordar que de los que efectuaron el informe pericial de los billetes intervenidos compareció al juicio oral uno de los guardias civiles especialistas en Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con tarjeta de identidad NUM037 , que ratificó el dictamen obrante a los folios 408 y siguientes de las actuaciones en el que se concluye que los billetes analizados son falsos, sin que haya duda de que caso de introducirse en el tráfico mercantil podían pasar por auténticos en casos como que se entreguen mezclados con otros haciendo creer que son genuinos y sólo en los supuestos de un estudio de los mismos se advertiría la falsedad.
Lo que la realidad diaria demuestra es que los billetes creados simulando ser los de curso legal y en concreto los intervenidos en esta causa son fácilmente introducibles en el mercado, con cuyo traspaso se provoca su distribución en el tráfico como medio de pago u otra operativa similar en sustitución de los emitidos por el Estado de curso legal.
La prueba practicada lleva a este Tribunal a alcanzar la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acerca del comportamiento penal de sendos acusados cuyo más acertado encaje es en el delito de Tenencia de moneda falsa con la finalidad de su puesta en circulación al tratarse de billetes falsos que por su cantidad no tenían más destino que utilizarse en el tráfico mercantil y comercial como si de auténticos se tratara.
TERCERO.- De dicho delito responden los dos acusados como autores materiales, según dispone el artículo 28 del Código Penal pues de las pruebas practicadas ya se ha analizado que los dos participaban del contenido del sobre que se arrojó por la ventanilla del turismo en que circulaban y de la finalidad con que lo llevaban.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En orden a la pena que procede imponer a cada acusado por la comisión del delito previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 386 del Código Penal partiendo de que no hay datos acerca del grado de connivencia con los autores mencionados en el párrafo primero de meritado precepto y de que consta el valor de la moneda falsa, cuyo importe asciende a la suma de mil doscientos euros (1.200?), teniendo en cuenta dicho importe, procede imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y la multa de setecientos cincuenta euros (750?) con dos meses de responsabilidad personal caso de impago así como la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , son de imponer por mitad las causadas en este procedimiento.
SÉPTIMO.- Una vez sea firme la presente resolución, precédase a la destrucción de los efectos intervenidos en la presente causa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Bernardo y Fernando del delito de Expendición de moneda falsa del que venían siendo acusados.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Bernardo y Fernando , como autores criminalmente responsables de un delito de Tenencia de moneda falsa para su distribución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN, multa de setecientos cincuenta euros (750?) con dos meses de responsabilidad personal caso de impago y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar cada acusado la mitad de las costas procesales causadas, y debiendo procederse a la destrucción de los efectos intervenidos una vez sea firme la presente resolución.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta les será de abono el tiempo de permanencia en situación de privación de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
