Última revisión
26/01/2010
Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 216/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100056
Núm. Ecli: ES:APA:2010:56
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0006584
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000216/2009- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000087/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Donato
Abogado LUIS ANTONIO TORRES DE ALCAZAR
Procurador BELINDA DEL HOYO GOMEZ
Apelado/s CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER)
Abogado FRANCISCO JAVIER GIRON GIMENEZ
Procurador FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 58/10
En la ciudad de Alicante, a Veintiséis de enero de 2010.
EL ILTMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2009 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000087/2008, por habiendo actuado como parte apelante Donato , representado por el Procurador Sr./a. DEL HOYO GOMEZ, BELINDA y dirigido por el Letrado Sr./a. TORRES DE ALCAZAR, LUIS ANTONIO, y como parte apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER y dirigido por el Letrado Sr./a. GIRON GIMENEZ, FRANCISCO JAVIER.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "ABSUELVO LIBREMENTE a la denunciada Marí Juana, ya circunstanciada, de los hechos enjuiciados a ella imputados en esta causa, declarándose de oficio las costas causadas.
ABSUELVO LIBREMENTE al responsable civil directo, la compañía CASER, de las responsabilidades civiles frente a ella solicitadas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Donato se interpuso recurso , que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 216/2009 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, a excepción del siguiente párrafo, que se suprime "De lo actuado a lo largo del juicio se ha constatado que por las pruebas aportadas impiden acreditar que los hechos imputados sean constitutivos de infracción penal, sin que por tanto se lograra desvirtuar la presunción de inocencia por lo que, en consecuencia, procede dictar Sentencia absolutoria.".
Fundamentos
Primero.- De acuerdo con los hechos declarados probados a excepción del párrafo anterior suprimido por esta Sala, que excede de una declaración de hechos probados, tratándose de un resumen de la valoración que efectúa el Juzgador de instancia cuya sede sería en punidad la fundamentación jurídica y no el antecedente de los hechos que considera probados, este magistrado coincide en su parecer con las alegaciones que efectúan el recurrente, pues aceptando dicha declaración y estando acreditadas a la vista de la Prueba practicada, no se estima ajustada a derecho la fundamentación del fallo al considerar que no existe imprudencia leve sancionable penalmente, estimando este Magistrado que los hechos constituyen la imprudencia leve con resultado de bienes imputados por la acusación particular concurriendo los requisitos para estimar la imprudencia que se pueden resumir en: existencia de una acción u omisión , voluntaria pero no maliciosas; un elemento psicoógico consistente en el poder o facultad del agente de poder conocer y prevenir un riesgo o peligro susceptible de determinar un daño; un factor normativo que consiste en la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados, y que es la base de la antijuricidad de la conducta imprudente; causación de un daño, y relación de causalidad entre la conducta descuidada e inobservante de la norma objetiva de cuidado, como originario y determinante del resultado lesivo sobrevenido. Como indica el recurso la conductora del turismo denunciada salía de su finca privada y es obvio que debe hacerlo con el máximo cuidado y que es conocedora de la existencia del carril bici ya que tiene su residencia allí, pero aun conociendo perfectamente el lugar en el que ocurrió los hechos se cruzó en la trayectoria del ciclista.
Luego es evidente que no actuó conforme a lo razonablemente y objetivamente se exigía, ya que conociendo la existencia del carril bici y que los usuarios del mismo son preferentes se cruzó en el mismo provocando la colisión con la resultancia lesiva que indica la Sentencia.
En realidad la dinámica del accidente es pacifica en lo esencial, salvo en particular en el resultado lesivo a tenor de lo manifestado por sus protagonistas desde el inicio del procedimiento tanto por la denuncia presentada en la Comisaría, como por la declaración de la denunciada, Marí Juana en dependencias policiales que no discute la dinámica del accidente enunciada la denuncia; en la que afirma "Que ha sido informada del contenido integro de la denuncia presentada por Donato . Que está de acuerdo en la fecha y lugar en el que ocurrió aquel hecho , pero no lo está en el extremo de que no fuera ella la que no deseara dar cuenta al seguro".
Según los propios hechos declarados probados en la sentencia Apelada.
El lesionado hacía uso del carril Bici, estando amparado en el principio de confianza en la conducción puesto que es un carril habilitado para el vehículo que estaba haciendo uso y por tanto tenía preferencia de paso en la circulación, y podía presumir un actuar diligente por parte de los vecinos colindantes del carril Bici y la denunciada salía de su finca privada para incorporarse a la vía pública CRUZÁNDOSE e interponiéndose en el trayectoria del ciclista lo que ocasionó la colisión y que este cayera al suelo.
La culpa y negligencia de la denunciada es evidente ya que se cruzó en la trayectoria del mismo y por consiguiente debe dictarse una Sentencia condenatoria de la denunciada, Marí Juana por una falta del Art. 621. 4 del Código Penal a la pena solicitada y con reserva de acciones civiles a la parte perjudicada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada imponiéndole las costas de un juicio de faltas relativas a la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 87/2008, condenando de conformidad absoluta por el apelante, a la denunciada Marí Juana como autora de una falta de imprudencia del art. 621. 4 a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 2 ?, y reserva de acciones civiles a dicho perjudicado imponiéndole las costas relativas a un juicio de faltas correspondiente a la primera instancia , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
