Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2010

Última revisión
20/01/2010

Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 143/2009 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 58/2010

Núm. Cendoj: 08019370082010100047

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo nº 143/09

Juicio de Faltas nº 300/08

Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arenys de Mar

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a 20 de enero de 2010

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Octava de esta Audiencia Dª MERCEDES ARMAS GALVE el rollo de apelación número 143/09, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 300/08 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arenys de Mar por dos faltas de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado Carlos contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009 por la Ilma. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Carlos como autor de dos faltas de incumplimiento de obligaciones familiares, a la pena de un me de multa a razón de 8 euros diarios, lo que hace una pena de 180 euros multa, para cada una de la faltas que se le imputan, que hace un total de 360 euros multa, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del Sr. Carlos , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la nulidad de la sentencia impugnada o, subsidiariamente, su revocación y la absolución del apelante de las faltas por las que viene condenado.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona para su enjuiciamiento y fallo.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia.

SEGUNDO.- Se alega, en primer lugar, por el apelante, que no ha tenido conocimiento de la celebración del juicio hasta el momento de la notificación de la sentencia, lo que le ha causado indefensión y provoca, a su entender, la declaración de nulidad de la resolución en cuestión.

Obra en autos, a folio 50, la citación que le fue remitida al ahora recurrente, en la que, con toda claridad, consta la firma de quien dice ser Carlos , a pie mismo del exhorto remitido a Torrent, en Valencia, y dirigido a la Policía Local, cuyo agente nº NUM000 , fue el encargado de hacer llegar la citación que se acompañaba, constando el sello del Ayuntamiento y un número completo de identidad (que coincide plenamente con el que se refleja en el escrito de apelación) del receptor de la citación, en la que se recogía correctamente el día, hora y lugar del señalamiento, además de figurar en la cédula de citación su derecho a asistir acompañado de Letrado y las consecuencias de su incomparecencia al acto del juicio. La citación así cumplimentada es remitida por la Policía Local al Juzgado exhortante (folio 49) con expresa mención de su entrega.

En esta tesitura, no se comprenden las alegaciones contenidas en el recuro sobre la falta de conocimiento de la celebración del Juicio de Faltas, que decaen completamente a la vista de lo analizado.

TERCERO.- También se postula por el recurrente, en relación al pronunciamiento condenatorio, que deben tenerse presentes otras circunstancias que inciden en el ánimo del Sr. Carlos , a la hora de proceder al cumplimiento del régimen de visitas acordado en sentencia, haciendo alusión a la enorme distancia que separa al denunciado de la madre de la menor, y otras cuestiones de carácter procesal, extremos que, si bien pueden comprenderse, es también cierto que carecen de trascendencia en el momento procesal en que nos encontramos, porque, tal y como se exponen las cosas al Juez a quo y se valoran ahora en segunda instancia, existía un régimen de visitas que obligaba al denunciado a estar y ver a su hija en las fechas y horas recogidas en el apartado de hechos probados de la sentencia (en el recurso se reconoce que el régimen en cuestión debe, efectivamente, ser cumplido) y el denunciado no cumplió con esa obligación que, al no ser atendida, por dos ocasiones diferentes, lleva a la condena en los términos y consecuencias previstas en la sentencia combatida, que debe ser confirmada en todos sus extremos.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arenys de Mar en fecha 3 de julio de 2009 en sus autos de Juicio de Faltas num. 300/08 y, en su virtud, CONFIRMO en todas sus partes la dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe-.

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