Última revisión
09/03/2010
Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 75/2010 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100126
Núm. Ecli: ES:APH:2010:601
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 75/2010
Procedimiento Abreviado número: 20/2009
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 9 de Marzo de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 20/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores D. Jesús Rofa Fernández y Dª Maria Teresa Fernández Mora en nombre y representación respectivamente de D. Segismundo y D. Jose Luis .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado , con fecha 30 de Junio de 2009 se dicto sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores D. Jesús Rofa Fernández y Dª Maria Teresa Fernández Mora en nombre y representación respectivamente de D. Segismundo y D. Jose Luis, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencias de fecha 29 de Enero de 2010 por la que se tenían por formalizados los citados recursos y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos que penden ante este Tribunal se fundamentan en un pretendido error en la apreciación de las pruebas.
Así delimitado el ámbito de la Apelación en reiteradas ocasiones hemos declarado que pues es bien sabido que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta , incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Se rechaza por los recurrentes la calificación jurídica de los hechos como constituidos de un delito de Atentado y así se expresa por la representación procesal del condenado que no es dable apreciar "un acometimiento directo sino una huida del policía que le ordenaba que detuviese el automóvil" y que "la finalidad ultima del acusado es huir del policía, no la de atentar contra su vida o contra su integridad" y en semejantes términos se manifiesta el recurso interpuesto por el propio Agente de la Guardia Civil NUM000, en el sentido de que "lo único pretendido por el acusado fue darse a la fuga".
Alegaciones éstas que no compartimos sobre la base de las pruebas practicadas, entre ellas declaraciones en fase de Instrucción y de Plenario precisamente de ese Agente de la Guardia Civil así como de su compañero el Agente NUM001 .
En efecto como se razona en la Resolución criticada el día de autos los testigos dieron la correspondiente orden de detención al vehículo conducido por el acusado dado que circulaba en dirección contraria , llegando el acusado a detener el vehículo y cuando el Agente hoy recurrente se aproximo hasta la ventanilla del citado coche, su conductor acelero bruscamente golpeando con la aleta trasera la rodilla del Agente y a continuación emprendió la huida, por consiguiente la huida es posterior al acto de acometimiento que desde luego existió y debe ser objeto del oportuno reproche penal.
Los recursos combaten esta declaración de Hechos Probados, recursos que lógicamente constituyen expresión de la tutela de un interés legitimo pero que no pueden prosperar dado que no se aprecia el referido error interpretativo denunciado por los Apelantes.
Como señalábamos ambos recursos defienden la tutela de los intereses que le han sido confiados, no obstante no podemos obviar que la Acusación Particular en sus Conclusiones Provisionales f. 104 calificó los hechos entre otros como constitutivos de un delito de Lesiones y Atentado interesando la pena de Prisión de Cuatro Años , calificación que fue modificada en el tramite de Conclusiones Definitivas por la de delito de Imprudencia grave con resultado de lesiones del articulo 152 del Código Penal .
Se expone entre otros argumentos por dicha Acusación Particular que "el hecho de condenar al acusado por un delito doloso de atentado a la autoridad y no de lesión derivada por la imprudencia grave priva a mi mandante de la posibilidad de ser resarcido por la Compañía aseguradora La Estrella como responsable civil directa por cuanto que lógicamente el acusado es insolvente y difícilmente acabará siendo resarcido mi patrocinado".
En este sentido la calificación jurídico penal de un hecho no puede resultar determinada o condicionada por las consecuencias que se produzcan en el ámbito de la responsabilidad civil, si estimamos que el acusado no acometió al Agente, los hechos podría calificarse en los términos interesados por los recurrente, bien como delito o falta de Imprudencia, pero si por el contrario , como sucede, estimamos que se aprecia ese elemento objetivo de acometer al Agente de la Autoridad necesariamente hemos de pronunciarnos en tal sentido desde el punto de vista penal cualesquiera que sean las consecuencias que se produzcan en orden a quien ha de satisfacer la oportuna responsabilidad civil o si alguna entidad o persona por esa razón queda excluida de dicha responsabilidad.
Consideramos, es de insistir, que en el Atestado inicial ya se relata un hecho subsumible en el tipo delictivo de Atentado y que las declaraciones ante el Instructor del referido Agente de la Guardia Civil f.35 y 36 como sus manifestaciones en el acto del Juicio Oral y del Agente NUM001, no desvirtúan tal aserto, pues no seguimos hallando ante una que acción que por su entidad y gravedad debe subsumirse además del delito de Conducción Temeraria en un delito de Atentado con medio peligroso tal y como se define en la Sentencia de Instancia.
Finalmente en orden a la individualización y concreción de las penas impuestas la Juzgadora a quo fundamenta su decisión en el Fundamento de derecho Sexto de la Sentencia que nos ocupa, no hallando razón o motivo que justifique la revocación o modificación de esta decisión.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen respectivamente a los recurrentes.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores D. Jesús Rofa Fernández y Dª Maria Teresa Fernández Mora en nombre y representación respectivamente de D. Segismundo y D. Jose Luis contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 30 de Junio de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a los recurrentes el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
