Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 48/2010 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 58/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100280

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00058/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

SECCIÓN 01

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 48/2010

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 092/2009

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de LOGROÑO

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 58 DE 2010

En LOGROÑO, a cinco de marzo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de LOGROÑO , por delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, seguido contra D. Romualdo , siendo partes, como apelante D. Romualdo , defendido por la Letrado Dª PILAR CID MONREAL y representado por la Procuradora Dª ESTELA MURO LEZA y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 25-6-09 se establecía en su fallo que " Que debo condenar y condeno a Romualdo , como autor criminalmente responsable de andelito contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo os efectos de las bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 5 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de 1 año y seis meses, y al pago de las costas procesales..." (f.-150-154)

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Señor Romualdo , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 4-3-2009 , quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- La parte recurrente (f.- 175-178) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : nulidad del juicio oral por infracción de normas o garantías procesales que causan indefensión en cuanto a la celebración del juicio en ausencia; perjuicio por la no imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en tanto que no mostró su conformidad a la misma, así como quebrantamiento del art. 789-3º al imponer pena más grave, al haber solicitado el Ministerio Fiscal la pena de nueve meses de multa y de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y se impone en su lugar la de cinco meses de prisión

Por el Ministerio Fiscal (f.-181) se interesó la desestimación del recurso en lo referido a las dos primeras cuestiones si bien se mostraba conforme con la última alegada.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la primera cuestión en tanto que se alega nulidad del juicio oral por infracción de normas o garantías procesales que causan indefensión en cuanto a la celebración del juicio en ausencia, debe ser rechazada.

Alega la parte diligencia que consta en el folio 110 de la causa de requerimiento para que designara un domicilio señalando a tal efecto el de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Logroño sin que en el mismo fuera apercibido de la posibilidad de celebrar juicio en su ausencia.

Ciertamente el acusado Sr. Romualdo a lo largo de la causa ha dado evidentes muestras de una actitud de eludir al acción de la justicia a lo largo del procedimiento y así citado por los agentes de la Policía Local de Logroño para comparecencia el día 17- 12-2007 en los Juzgados para la toma de declaración (f.-18) no acudió a tal comparecencia por lo que tuvo que ser puesto en detención y presentación por auto de 17-12-2007 (f.-26 ) y ante el resultado infructuoso de su localización se pasó por auto de 29-4-2008 a acordar la busca y presentación del mismo (f.-39 ), siendo finalmente detenido y puesto a disposición de la autoridad judicial (f.-57 ) designó como domicilio el de la C/ DIRECCION001 nº NUM001 NUM001 NUM002 de Logroño y en la misma se le advirtió que "...la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada, permitirá la celebración del juicio en su ausencia, si la pena en su día solicitada no excediera de DOS AÑOS de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, de SEIS AÑOS, todo ello de conformidad con el artículo 786.º de la LECRM ".

Advertido de la necesidad de comunicar al Juzgado los cambios de domicilio.

Al ir a notificarle al domicilio sito en la C/ DIRECCION001 manifestó la ocupante que no vivía allí pero que sí que estaba empadronado por ser amigo d esu marido (f.-67) por lo que fue nuevamente puesto en busca presentación y por auto de 30-7-2008 , y al ser nuevamente localizado nuevamente designó el domicilio de C/ DIRECCION001 esta vez el nº NUM003 NUM001 NUM002 Logroño (f.-89). Y una vez más para notificación del auto de apertura de juicio oral para lo cual tuvo que ser , una vez más puesto en busca y detención (f.-98) por auto de 15-12-2008 , al ser nuevamente detenido designó otra vez el domicilio inicial de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Logroño (f.-110).

Señalado para la celebración del juicio oral el día 25-6-2009 (f.-130) se practicó la misma en el domicilio indicado resultado que "...allí no vive nadie con ese nombre. El comunicante lleva viviendo en esa dirección unos diez años..." .

Ante este comportamiento del acusado y dado que había sido perfectamente advertido en reiteradas ocasiones sin hacer nunca caso a las citaciones realizadas se llegó al acto del juicio en el que el Ministerio Fiscal interesó la celebración del juicio oral en ausencia y así se acordó (f.-146 y ss).

En el presente recurso de apelación -como tampoco en el acto del juicio- no se ha llegado tan siquiera a acreditar causa alguna que justificara la inasistencia del mismo al acto del juicio y se limita el recurso a alegar, en definitiva, vulneración del artículo 24 de la CE , que debe ser rechazado en tanto que la posibilidad de celebración del juicio en ausencia del acusado es una previsión legal aplicable al presente supuesto dada la correcta citación del acusado al acto del juicio así como la pena interesada por la acusación, en este supuesto el Ministerio Fiscal .

La posibilidad de celebración de juicio en ausencia con la concurrencia de los requisitos legales indicados es respetuosa con el principio constitucional de defensa tal como falló entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 09/05/91 y en idéntico sentido la STS 514/2006 de 05 de mayo y en igual sentido, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28-9-2009 (recurso 296/09 ) indica que "...el derecho de defensa contradictoria es de naturaleza potencial, y se satisface plenamente dando la oportunidad a la parte interesada para oponerse a las alegaciones contrarias y de alegar y probar procesalmente las propias alegaciones; así expresamente lo indican las sentencias del Tribunal Constitucional 195/99 de 25 de octubre, 174/03 de 29 de septiembre y 142/06 de 8 de mayo ; la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 , y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 1993 , caso Poitrimol, en cuanto declara que el procedimiento en ausencia del imputado no es incompatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por consiguiente, el ahora recurrente dispuso de la oportunidad de acudir al juicio oral y expresar en dicho acto su versión y explicación de los hechos, pero declinó ejercitar ese derecho; en definitiva se trata de una manifestación por hechos concluyentes del ejercicio de su derecho a no declarar..."

SEGUNDO.- En segundo lugar se alegó perjuicio por la no imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en tanto que no mostró su conformidad a la misma. Simplemente indicar que no lo manifestó en su momento y que es su propia conducta obstativa la que hace inviable al no acudir a juicio el que el sea preguntada tal cuestión.

De lo que se desprende del acta del juicio se observa como por parte de la representación del ahora recurrente se mostró una posición contraria en todo momento realizar cualquier tipo de trabajos en beneficio de la comunidad. Lo mismo ocurría en el escrito de defensa presentado en su momento por el ahora recurrente y del mismo modo tampoco se realizó manifestación alguna por parte de su representación en el acto del juicio siquiera de manera subsidiaria.

Por su parte el Código Penal al regular la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su artículo 49 , establece expresamente: "...que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado...".

En consecuencia, y tal como expresamente se estableció en la sentencia recurrida, no puede imponerse esta pena sin el consentimiento del acusado. Consentimiento que ha de entenderse previo, expreso y personalísimo (SAP Sevilla Secc. 4ª de 26-6-2009 en Recurso 209/2009 ) y que no puede ser suplido por las alegaciones vertidas por su representación procesal en el recurso (SAP Madrid Secc. 27ª de 29-7-2009 en Recurso 1284/2008 ).

En atención a lo anterior y puesto que el recurrente en ningún momento llegó a manifestar su voluntad de someterse a este tipo de pena ni su consentimiento a la misma, hace imposible la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

TERCERO.- Se alega vulneración de derecho por quebrantamiento del art. 789-3º al imponer pena más grave, al haber solicitado el Ministerio Fiscal la pena de nueve meses de multa y de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y se impone en su lugar la de cinco meses de prisión.

El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional (f.-93) interesó la pena de nueve meses de multa a ocho euros/día procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas (art. 53-1º) de 135 días de prisión con sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y nueve meses.

En el acto del juicio el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones (f.-149v) y en el recurso de apelación se muestra conforme con la petición de la defensa y solicita que, en aplicación del principio acusatorio, no puede imponerse la pena de prisión si no ha sido pedida, procediendo la imposición de la pena de multa y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

En este marco y en atención a lo indicado por el Ministerio Fiscal y es criterio ya mantenido en anteriores resoluciones no procede imponer la pena de prisión por imposición del principio acusatorio y tampoco la de trabajos en beneficio de la comunidad por las razones apuntadas en el anterior apartado.

En este mismo sentido y tal como establece en supuesto similar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30-4-2009 (Recurso 116/200 ) "...Es verdad que con esta solución, como dice la SAP Barcelona, sec. 5ª, núm. 520/2008, de 3-7 , se altera de algún modo la voluntad del legislador que, al establecer las penas proporcionadas a las conductas descritas en el artículo 379 del Código Penal (en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos), quiso establecer una clara alternativa entre la pena de prisión y la pena cumulativa de multa y trabajos en beneficio de la comunidad de modo tal que, en aquellos casos en que el acusado no expresara con carácter previo al dictado de la sentencia su conformidad a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sólo cupiera como única alternativa punitiva legalmente imponible la pena de prisión (opción político-criminal que queda expresada con mayor claridad en la actual redacción legal); pero como quiera que es evidente que no puede imponerse ya la pena de prisión al impedirlo el principio acusatorio, ni la pena de trabajos por no existir consentimiento del penado, la única solución viable es la imposición de tan sólo la pena de multa y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores..."

CUARTO.- En atención a lo anterior procede pasar a examinar la pena a aplicar al acusado en tanto que se excluye la imposición de los trabajos en beneficio de la comunidad y de la de prisión por los motivos antes señalados.

En la sentencia recurrida se impuso al acusado la pena de "...privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de 1 año y seis meses..." en relación a la interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional elevado a definitivas de "...nueve meses de multa a una cuota diaria de 8 euros (2160.-euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 135 días de prisión....y un año y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores..:"

La pena de privación del derecho a conducir se estableció por la sentencia casi en el margen interesado por el Ministerio Fiscal que se enmarca en la mitad inferior de la pena imponible, y así ocurre también en la pena de multa interesada según el art. 379-2 en relación con el nº 1 "...prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y , en cualquier caso, a la de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años...".

Es aquí y a la hora de establecer la sanción penal procedente donde tiene que tenerse inconsideración los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y que se han aceptado entre los cuales interesa reseñar que el acusado fue requerido para que se sometiera a la realización de la prueba de alcoholemia con etilómetro para determinación de la tasa de alcohol en aire espirado (homologado y verificado f.-14 y ss), arrojando -en sendas pruebas realizadas- la tasa de 1,29 y 1,31 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (f.-9 y 10), tasas que superan extraordinariamente los limites legales ya en su vertiente administrativa ya las mismas tasas penales. Además de este resultado el acusado presentaba como signos externos ojos brillantes, enrojecidos, aliento con olor a alcohol notorio a distancia, expresión verbal pastosa-titubeante con repeticiones y junto con ello, deambulación lenta, oscilante y vacilante, y en pruebas de coordinación con los ojos cerrados, no acertaba a llevarse el dedo índice a la nariz, ni era capaz de mantener el paso en línea recta (f.-4, 6 y juicio).

Se observa por lo tanto que tales síntomas unido al resultado arrojado por el etilómetro resaltan la gravedad de la conducta y que pueden resumirse en la afirmación de una manifiesta incapacidad para conducir vehículos a motor con el mínimo de seguridad exigible, lo que debe llevar a estimar que la pena interesada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la multa es ajustada al caso, por lo referido a su duración temporal.

Resta examinar la cuota a imponer y al respecto cabe señalar la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en la STS 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala en cuanto a criterios a tener en consideración en la determinación de la cuota que: "El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.."

Y al hilo de la última consideración debe señalare que no existe en el procedimiento que nos ocupa pieza de responsabilidad civil ni ningún dato objetivo que nos permita determinar la verdadera capacidad económica del acusado, salvo la utilización de un vehículo a motor. Pero sin duda no estamos ante una persona indigente o carente de recursos, y el recurso no aporta ningún hecho concreto. Es por ello por lo que la cuota interesada por el Ministerio Fiscal de ocho euros, muy próxima al mínimo legalmente previsto, no se considera desproporcionada o arbitraria y debe imponerse en esta segunda instancia.

De esta manera la pena resultante final será la impuesta por la Juzgado de lo Penal nº 2 el día 25-6-09 en cuanto a la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y seis meses, más la pena de multa que se le impone ahora por nueve meses de multa a ocho euros/día procediendo la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas.

QUINTO. - Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Señor Romualdo contra la sentencia dictada pro el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 25-6-2009 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en cuanto a la imposición de la condena de privación del derecho a conducir vehículos de motor si bien se REVOCA PARCIALMENTE la misma suprimiendo la pena de cinco meses de prisión impuesta e imponiendo la de NUEVE MESES DE MULTA A OCHO EUROS/DÍA procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas, manteniendo el resto y con imposición de las costas causadas.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En fecha dieciséis de abril de dos mil diez fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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