Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2280/2010 de 07 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ PARRA, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100388
Encabezamiento
SENTENCIA Nº58 /2010.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº2280/10.
Proc. Abreviado nº15/09.
Juzgado de origen: Instrucción nº10 de Sevilla.
MAGISTRADOS. ILTMOS SRES.
D.JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.PRESIDENTE.
D. JUAN ROMEO LAGUNA.
D. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA. PONENTE.
En la ciudad de Sevilla, a 7 de junio de 2010.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito de apropiación indebida contra:
D. Pablo Jesús , mayor de edad, con DNI nº. NUM000 , sin antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa, con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 de Sevilla, representado en el presente rollo por la Procuradora Dª. CARMEN RODRÍGUEZ DE GUZMÁN ACEVEDO y asistido por el Letrado D. EDUARDO MILLÁN ALBA.
Ha ejercido la acusación particular Dª. Bernarda y OTROS, representados por la Procuradora Dª. LUCÍA SUÁREZ - BÁRCENAS PALAZUELO y asistida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RUBIO, siendo además parte el Ministerio Fiscal y PONENTE el ILTMO. SR, MAGISTRADO D. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por querella interpuesta por la acusación particular que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 7307/2004 por el Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla, acordándose la continuación de las mismas por los trámites del procedimiento abreviado (nº15/09) por Auto del mismo Juzgado, de 3 de marzo de 2009 .
SEGUNDO.- La acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 , en relación con el artículo 250.1.7º del Código Penal , solicitando para el acusado la pena de tres años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de su profesión de administrador de fincas durante el tiempo de la condena, la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, así como, que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizase a la Comunidad de Propietarios del bloque NUM001 - NUM003 de la Avenida de DIRECCION000 de Sevilla en la cantidad de 38.267,13 euros.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de acusación, consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 y 74.1 del Código Penal , solicitando para el acusado la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con los hechos y costas, así como, una indemnización a la Comunidad de Propietarios de 17.532,31 euros.
CUARTO.- La defensa del acusado solicitó en su escrito de conclusiones provisionales, la libre absolución de su representado.
QUINTO.- En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio del acusado, testifical y documental, con el resultado que obra en Autos, habiéndose alegado por la defensa del acusado, como cuestión previa, la prescripción de los hechos objeto de acusación relativos a las transferencias efectuadas por importe de 20.734,92 euros, durante el período 1994 a 1999. En este punto mostró su adhesión el Ministerio Fiscal, con la precisión de que el período abarcaría desde 1994 a 1996. La acusación particular se opuso a la estimación de la prescripción.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado:
PRIMERO.- El acusado, Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales ha venido desempeñando aproximadamente durante los últimos 18 años el cargo de secretario - administrador de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM001 - NUM003 de Sevilla.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la celebración de las reuniones de la Comunidad, los propietarios recibían el estado de las cuentas de la misma, resultando estas aprobadas por unanimidad, en lo que se refiere hasta el mes diciembre de 2002.
TERCERO.- No consta acreditado que el acusado hiciese suya la cantidad de 12.103,98 euros correspondiente a pagos efectuados a través de la cuenta de la Comunidad de Propietarios en los ejercicios 2000 a 2002.
CUARTO.- Consta acreditado que en los ejercicios 2000 a 2002 se abonaron a la empresa de agua EMASESA por consumo de agua de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM001 - NUM003 de Sevilla, la suma de 5.428,23 euros.
QUINTO.- Según uno de los tres informes periciales practicados en el Juicio, desde el día 2 de enero de 1994 hasta el día 4 de enero de 1996, se producen transferencias desde la cuenta titularidad de la Comunidad de Propietarios a una cuenta titularidad del acusado, por importe de 20.734,92 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede pronunciarse con carácter previo respecto a la prescripción alegada por la defensa del acusado, con la adhesión del Ministerio Fiscal, respecto de los hechos objeto de acusación anteriores al año 2000. En este sentido, lo primero que hay que puntualizar es que estos hechos se refieren, tal y como se ha declarado probado, a las transferencias realizadas desde la cuenta de la Comunidad de Propietarios a la cuenta titularidad del acusado por importe de 20.734,92 euros. Del informe del perito judicial obrante en autos (uno de los tres que se han practicado), ratificado en el Juicio Oral, se desprende (folio 401 de las actuaciones) que dichas transferencias tuvieron lugar desde el día 2 de enero de 1994 hasta el 4 de enero de 1996.
Partiendo por tanto desde esta última fecha, el presunto delito de apropiación indebida estaría prescrito por aplicación de los artículos 131, 252 y 249 del Código Penal , habida cuenta que en el caso que nos ocupa no serían de aplicación las penas del artículo 250.1.7 del Código Penal como solicita la acusación particular, ya que lo contrario supondría una vulneración del principio " non bis in idem " por la propia configuración típica del delito de apropiación indebida y el cargo de secretario administrador de la Comunidad del acusado.
Sentado lo anterior, toda vez que la pena no superaría los tres años de prisión, el plazo de prescripción del presunto delito sería de tres años. Tomándose como " dies a quo " la fecha de la última transferencia, es decir, el día 4 de enero de 1996, el presunto delito habría prescrito sobradamente en el momento de presentación de la querella, fechada el día 2 de septiembre de 2004. Sobre los hechos relativos a este presunto delito, el perito de la defensa, Sr. Sixto ratificó en el Juicio Oral su informe pericial, en el sentido de que consideraba debidamente acreditado que las transferencias objeto de la querella han sido convenientemente contabilizadas por el administrador de la Comunidad y que venían a reponer cantidades pagadas por el administrador en concepto de gastos de la Comunidad.
SEGUNDO.- La convicción judicial de la realidad de los hechos que se han declarado probados, dentro de la función de valoración que atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , descansa en los siguientes medios probatorios sometidos a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, valorados en conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica, y así:
1º El contenido de la propia querella y la declaración del acusado en el Juicio Oral, en la que se manifestó la condición de secretario - administrador de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM001 - NUM003 de Sevilla, del Sr. Pablo Jesús , durante aproximadamente dieciocho años.
2º Consta en las actuaciones Acta de la Junta Ordinaria de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM001 - NUM003 , de 24 de febrero de 2003, en la que se aprobaron por unanimidad el estado de cuentas, en lo que se refiere hasta el mes de diciembre de 2002.
3º La testifical en el Juicio Oral del Sr. Luis Manuel , el cual manifestó que se les daban las cuentas a los propietarios con carácter previo a la celebración de las Juntas.
4º La testifical en el Juicio Oral del Sr. Carmelo , que manifestó ser propietario desde el año 1999, el cual tras precisar que poseía conocimientos técnicos - contables y que no observó irregularidades en las cuentas. Asimismo señaló que el acusado le prestó toda su colaboración para explicar a los propietarios que carecían de dichos conocimientos, de la forma más comprensible posible, aquellos datos de los estados de cuentas que pudieran ser de dudosa interpretación, añadiendo que las cuentas se aprobaban por unanimidad.
5º Respecto a los pagos de 12.103,98 euros, el perito judicial Sr. Jeronimo señaló en su informe que no se había dispuesto de documentación justificativa de los mismos.
Por su parte, el perito Sr. Sixto concluyó en su informe que "por métodos indirectos" consideraba que dichos pagos se correspondían con gastos y pagos de la propia Comunidad, habiendo reconocido, a preguntas del Tribunal, que no había visto facturas o documentos.
Junto a la disparidad de dichas periciales, ha resultado acreditado, por la pericial Don. Sixto practicada en el Juicio Oral, así como por la propia declaración en el mismo del perito judicial, Don. Jeronimo , que la suma de 5.428,23 euros corresponde a cuatro facturas abonadas a EMASESA por consumo de agua de la Comunidad de Propietarios, habiéndose ratificado en el Juicio Oral por los testigos propietarios, Don. Luis Manuel Don. Carmelo que había un único contador.
La disparidad de las periciales en relación a los pagos de 12.103,98 euros genera una duda razonable en el Tribunal en torno a la culpabilidad del acusado, la cual fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal vía informe, duda que se ve reforzada por el hecho de que se haya justificado que la suma de 5.428, 23 euros corresponde a facturas abonadas a EMASESA por consumo de agua de la Comunidad. Conviene recordar en relación a la aplicación del principio "in dubio pro reo" que el Tribunal Constitucional nos recuerda en la Sentencia nº16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un génerico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver. Pues bien, partiendo de esta doctrina y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto respecto a la prueba practicada, hemos de concluir que procede la aplicación del principio "in dubio pro reo y absolver al acusado del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.
TERCERO.- Procediendo la absolución del acusado, no corresponde hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal "a sensu contrario".
CUARTO.- Procede declarar de oficio, en aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Don Pablo Jesús , del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
- Declaramos prescrita la presunta responsabilidad penal de Don Pablo Jesús por los hechos objeto de acusación anteriores al año 2000.
- Declaramos de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar de la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

