Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 34/2010 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100266
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00058/2010
Rollo Núm. ............. 34/2010.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-
J. Faltas Núm. ....... 394/2008.-
SENTENCIA NÚM. 58
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de junio de dos mil diez.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 34 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por una falta de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 394/08, en el que han intervenido, como apelantes Amador , defendido por el Letrado Sr. Fernández Calvo; y Dimas , defendido por la Letrado Sra. Ramos Gallardo como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 29 de abril de 2009, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se condena a don Dimas y a don Amador , como autores cada uno de una falta de lesiones, a una pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros (3,00 €) y a que abonen conjunta y solidariamente a don Iván 250,00 euros en concepto de responsabilidad civil.
Adviértase a los condenados que en caso de impago de la multa quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplir mediante localización permanente o, en su caso y previa conformidad de los penados, mediante trabajos en beneficio de la comunidad".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Amador y Dimas , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "el 17 de agosto de dos mil ocho, sobre las 08:00 horas, cuando el denunciante Sr. Iván se encontraba circulando en su vehículo por la calle Trinidad de Talavera de la Reina, acompañado por un amigo, en su trayectoria se encontró con un grupo de personas entre los que se encontraban los dos denunciados a los que tuvo que esquivar para no atropellarlos, y quienes golpean el coche al pasar a su altura procediendo el Sr. Iván a detener su vehículos para pedir explicaciones sobre lo sucedido iniciándose una discusión entre el denunciante y los dos denunciados que terminó con la agresión al Sr. Iván por parte de los dos denunciados llegando Dimas a morder al denunciante en el labio, y teniendo que mediar el amigo del Sr. Iván para separar a los aquí litigantes. Seguidamente se personaron en el lugar agentes de la Policía Nacional que informaron a los implicados sobre los trámites a seguir si querían denunciar, procediendo los aquí denunciados a negar ente la policía su intención de denunciar.
A consecuencia de dicha agresión Iván sufrió lesión de la que tardó en curar un total de diez días no impeditivos y quedándole como secuela cicatriz de carácter moderado de un centímetro de longitud en el orbicular superior izquierdo de la boca, reclamando el denunciante por tales lesiones y por la posible indemnización que pudiera corresponder por las mismas."
Fundamentos
PRIMERO: La representaciones procesales de Amador y Dimas alegan como primer motivo de su recurso la prescripción de la falta ya que estiman que han pasado más de 6 meses desde que ocurren los hechos hasta que se dirige el procedimiento contra el imputado.
El motivo debe ser desestimado. Los hechos ocurren el día 17 de agosto de 2008. Se incoan las preceptivas Diligencias Previas e inmediatamente se reputan falta los hechos, por medio de auto de fecha 17 de octubre de 2008 fijándose desde ese momento la celebración del juicio para el mes de abril de 2009), auto en el que se dirige la acción penal contra los denunciados, con independencia de su citación judicial para el juicio, el día 6 de marzo de 2009, fecha que lo único que hace es interrumpir la posible prescripción de los hechos.
Como segundo motivo se alega por ambos denunciados el error en la valoración de la prueba y consecuentemente la indebida aplicación del art.617,1 y 620,2 del CP y el art. 24 de la CE en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Con carácter previo es preciso recordar a la parte recurrente que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.
Por ello, ante lo expuesto en el recurso, hay que decir que la pretensión sustentada por las partes recurrentes radica en sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciados no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, se estima que la Sra. Juez de Instrucción ha valorado correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada, en base a la facultad otorgada al Juzgador en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española , y a la más reiterada y unánime Doctrina emanada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ).
En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa se aprecia como es la declaración del denunciante y el testigo de cargo así como las declaraciones de los denunciados, y los informes médicos obrantes en autos junto con el informe médico forense, sobre la que se asienta la formación de la convicción de la Juez del Juzgado de Instrucción, y tras confrontar dichas declaraciones, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad, teniendo en cuenta también los informes médicos referidos anteriormente, en uso de sus facultades como soberana para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, sin que se aprecie ningún error en tal valoración. No cabe hablar de legítima defensa ( que es lo que implícitamente exponen los denunciados) pues no ha sido acreditada una agresión ilegítima por parte del denunciante que pudiera justificar la conducta de los apelantes. Obviamente ,ante las versiones contradictorias de las partes, la Juez se decanta por valorar como cierta la declaración de la denunciante, corroborada por el testigo de cargo y las lesiones sufridas y objetivamente constatadas en los informes médicos obrantes en autos, de forma que queda plenamente acreditada la relación causalidad entre la conducta de los acusados y las lesiones producidas en el denunciante a raíz de la discusión que mantuvieron.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, debe ser confirmada la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán a los recurrentes Amador y Dimas , por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Amador y el recurso de apelación interpuesto por Dimas , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 29 de abril de 2009, en el Juicio de Faltas Núm. 394/2008, de que dimana este rollo, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veinticinco de junio de dos mil diez .
