Sentencia Penal Nº 58/201...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 49/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 58/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100234

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00058/2010

Rollo Núm. 49/10

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo

J. Oral Núm. 293/09

SENTENCIA NÚM. 58

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 49/10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 293/09, en el que han actuado, como apelante D. Pedro Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez. defendido por el Letrado Sr. Jiménez Romeral y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha quince de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO ".del artículo 550 t 551.1 y dos faltas de LESIONES del art. 617.1, todos ellos, del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta del art. 21.2 en conexión con el art. Nº 20.1 y 2 del mismo cuerpo legal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la pena de OCHO DIAS de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago por cada una de las faltas, al pago de las costas causadas y a que indemnice al Guardia Civil NUM001 y al Policía Local NUM004 en las sumas respectivas de 226,08 y 113,04 € y a la Dirección General del Estado en 24,14 €, dichas cantidades con el interés legal correspondiente".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Pedro Enrique , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes intervinientes y, formalizado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que sobre las 2:30 horas del día 29 de abril de 2007, los agentes de la Guardia Civil con Tip NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 e NUM003 fueron requeridos a la altura del nº 56 de la calle Manzaneque de Mora, partido judicial de Orgaz, donde el acusado, Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, con sus facultades volitivas e intelectivas muy disminuidas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, de forma continua cruzaba la calle de un lado a otro y golpeaba las puertas de las viviendas de las vecinas.

Cuando los agentes trataron de que el acusado se calmara y depusiera su actitud, éste, presidido en su obrar por el ánimo de sustraerse al principio de autoridad y asumiendo los eventuales menoscabos físicos que su obrar pudiera implicar a los agentes, procedió a proferir continuas expresiones insultantes contra los agentes, al tiempo que les escupía, lanzando patadas y puñetazos, alcanzando una patada al agente de la Guardia Civil TIP NUM001 , iniciándose un forcejeo entre ambos y cayendo al suelo rompiéndose el pantalón reglamentario, propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil, y valorado en 24,16 €, causando a dicho agente erosiones y contusiones en ambas rodillas, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, empleando 8 días al efecto. Personados en el lugar agentes de la Policía Local de Mora, el acusado continuó en su misma actitud, espetando a éstos "os voy a matar, porque no tengo aquí un k-16 si no todos sois hombres muertos, me voy a cagar en vuestra puta madre, sois unos cabrones, no tenéis cojones para nada", lanzando patadas una de las cuales alcanzó al agente de Policía Local NUM004 en el codo izquierdo, causándole una contusión para cuya sanidad requirió de una primera asistencia precisando cuatro días al efecto.

Fundamentos

PRIMERO: Se invoca, como motivo esencial de impugnación, la concurrencia de error en la valoración de la prueba en la determinación del grado de imputabilidad que presentaba el acusado en el momento de ocurrir los hechos, postulando la apreciación de una eximente completa, por considerar anuladas las facultades psíquicas de su defendido.

En torno a dicha cuestión controvertida esta Audiencia Provincial en múltiples ocasiones precedentes ha recordado que el principio de inmediación y oralidad, que rige en la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Por lo que atañe específicamente a la valoración que cabe atribuir a las pruebas de contenido técnico o pericial, no debe olvidarse que rige aquí el principio general, común a todos los procedimientos, de libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos o de un concreto y determinado informe pericial.

Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericial, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carece por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal acatamiento difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios. Solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aporta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sea contradictorio o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Juez o Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.

La valoración, en todo caso, positiva o negativa deba ser razonada. En esa labor de valoración se ha distinguido por algunos autores entre "valorabilidad" y "valoración de la prueba". La "valorabilidad" se refiere a la aptitud a la corrección técnica de la prueba pericial, la "valoración" entra de lleno en el fondo de su contenido tanto en el plano objetivo (análisis de los presupuestos de los que se parte, operaciones y métodos, estudio empleado y conexión racional de sus conclusiones) como subjetivos del perito (titulación, grado de experiencia e imparcialidad).

SEGUNDO: A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, en el supuesto concreto de autos la sola lectura del informe pericial emitido por el Médico Forense en el curso del procedimiento penal permite comprobar que aquél cumple las exigencias razonables de cualquier dictamen, consignando una descripción de los antecedentes médicos de la paciente (resumen de historia clínica), consideraciones médico-forenses y conclusiones alcanzadas.

De otro lado, el Juzgador de instancia, apreciando las diferencias existentes entre el informe médico forense incorporado a las actuaciones penales y la opinión técnica cualificada formulada por la Doctora Dña. Virtudes otorgar valor preponderante a las conclusiones recogidas en el primero respecto del grado de afectación de las facultades psíquicas que pudo padecer el acusado en el momento de ocurrir los hechos.

Pues bien, en la medida en que el Juzgador de instancia ha motivado suficientemente el proceso valorativo seguido para formar su convicción, únicamente cabría ser rectificada cuando en verdad hubiera sido ficticio el soporte fáctico, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal naturaleza que haga preciso una interpretación distinta de los mismos sobre las premisas previas de los principios de la experiencia y del conocimiento científico, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de las conclusiones a las que llega.

Ninguna de estas circunstancias ha concurrido en el caso que nos ocupa, siendo esencialmente idéntica la valoración que realiza este Tribunal del conjunto de la prueba practicada, considerando como hipótesis probada la apreciación de un grado de imputabilidad muy limitado, pero no anulado, y por ello la apreciación únicamente como eximente incompleta.

Es, por otro lado, oportuno recordar, en relación con los dos tipos de trastornos psiquiátricos asociados con el acusado (trastorno psicótico inducido por el consumo de alcohol o fruto de una intoxicación alcohólica aguda), que no pueden establecerse conclusiones certeras en orden a la determinación del grado de imputabilidad.

Desde el punto estrictamente jurídico, la valoración de esos estados como psicóticos, en el sentido de entenderlos como actos ejecutados por un enajenado, dependerá en gran medida del estudio de la fenomenología o circunstancias de toda índole, ya subjetivas del imputado, ya objetivas del hecho.

Con carácter general el Tribunal Supremo sigue la fórmula mixta de poner en relación el trastorno padecido por el agente (criterio biológico) con el hecho o hechos considerados como conductas delictivas (criterio psicológico).

Dentro de los trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de sustancias psicotrópicas puede definirse la "intoxicación aguda alcohólica" como un estado o fenómeno transitorio que surge tras la ingestión inmoderada de bebidas alcohólicas. Sus efectos guardan una relación directa con la cantidad de alcohol consumido y con el grado de tolerancia del sujeto hacia la misma. Desde el punto de vista del nivel de conciencia -que es el que más nos interesa- (entendiendo por tal, la lucidez, el darse cuenta de las cosas, el estar despiertos), la afectación puede presentar diferentes grados, oscilando desde la lucidez hasta el coma. Entre uno y otro extremo se describen clínicamente estados caracterizados por un estrechamiento de la conciencia, encontrándose comprometidas las facultades cognitivas y volitivas. La sintomatología externa guarda una íntima relación con la dosis consumida, siendo lo habitual que en tales situaciones no se registren todos los estímulos perceptivos y, secundariamente, se produzcan fallos y pérdidas de memoria que impiden recordar y evocar los hechos ocurridos mientras se ha prolongado la alteración. Según la intensidad que alcancen los síntomas se dará una diferente repercusión sobre la imputabilidad penal que varía desde la eximente completa para la intoxicación plena, caracterizada clínicamente por una profunda alteración de la conciencia, con desorientación y aparición de conductas automáticas y amnesia posterior, a la eximente incompleta o atenuante analógica para cuadros que no alcancen esta plenitud y solo modifiquen parcialmente las facultades psíquicas. De este modo, cuando nos situamos ante un hecho delictivo que se presume desencadenado por la presencia de un cuadro previo de intoxicación alcohólica, para determinar su alcance, en defecto de prueba analítica practicada a la detención, habrá de examinarse minuciosamente todos los datos y circunstancias precedentes y coetáneas a la ocurrencia del evento, en tanto éstas puedan revelar el grado de afectación de la conciencia.

En general la ingestión de bebidas alcohólicas produce un optimismo transitorio, euforia, sensación subjetiva de bienestar y de cordialidad así como una percepción atenuada de la fatiga, de los dolores, de las penas y preocupaciones. Si todo quedase en los efectos del consumo moderado y ocasional, el alcohol sería bienvenido, pero en la práctica, en una proporción muy notable de consumidores habituales produce serios trastornos físicos y cambios de conductas que finalmente desembocan en desajustes y complicaciones de orden psíquico y social muy graves. La incidencia puede tener un alcance familiar (separación o disgregación familiar, malos tratos,) laboral (absentismo laboral, accidentes de trabajo, pérdida de empleo, degradación de la actividad), o de relación con su entorno en el seno de la comunidad dando lugar a conductas claramente antisociales y delictivas (robos, lesiones, conducción temeraria de vehículos de motor, atentados contra la libertad sexual, etc.). Todos estos desajustes corresponden al patrón de consumo perjudicial de alcohol. En estos casos se habla de "abuso de alcohol", "consumo patológico de alcohol", "etilismo" o "alcoholismo". El marco de referencia al que hemos hecho mención viene definido por una o más características entre las cuales cabe citar: la intoxicación prolongada y habitual; la dificultad para dejar de beber con fracaso en los intentos esporádicos de abstinencia o de disminuir el consumo. En etapas avanzadas las bebidas producen un "síndrome de dependencia". La diferencia entre el consumidor y el adicto precisamente radica en el nacimiento de esta sujeción. La dependencia surge tras el consumo habitual y genera en el organismo del sujeto que la padece, unas modificaciones bioquímicas y fenómenos fisiológicos cuya expresión se traduce clínicamente en la aparición de un deseo -en ocasiones insuperables- o necesidad de consumir alcohol del que es dependiente, siendo además el sujeto consciente de la compulsión al consumo, sobreponiéndose este deseo imperioso a planteamientos de racionalidad cognitivas. Las pautas o criterios de diagnóstico de un "síndrome de dependencia" descansan en la identificación de tres o más rasgos en un período de 12 meses inmediatamente anteriores, entre los que a continuación se reseñan: a) deseo intenso o vivencia de compulsión a consumir bebidas alcohólicas, b) disminución de la capacidad para controlar el consumo de alcohol ya para el comienzo, ya que poner fin a una ingestión, c) aparición de síntomas somáticos de un cuadro de abstinencia cuando el consumo cesa o se reduce (temblor en las manos, malestar general, pituitas matutinas, etc.), d) tolerancia, de tal manera que se requiera el aumento progresivo de la dosis para lograr los mismos efectos que originalmente producían dosis más bajas; e) abandono progresivo de otras fuentes de placero diversión a causa del consumo; f) persistencia en el consumo a pesar de sus evidentes consecuencias perjudiciales, tales como: daños hepáticos, estados de ánimo depresivos consecutivos a períodos de consumo elevado, deterioro cognitivo secundario al consumo de alcohol. Debe investigarse finalmente, si la persona es consciente, o puede llegar a serlo de la naturaleza y gravedad de los perjuicios.

Por último, conviene advertir como el tratamiento eficaz del alcoholismo crónico habitualmente requiere una hospitalización prolongada para lograr la deshabituación, medicación y psicoterapia individual o de grupo, siendo para ello decisivo la concienciación del sujeto del alcance gravemente pernicioso de tal consumo inmoderado y la voluntad de intentar seriamente superar dicha situación. Por otro lado, la constatación de este tipo de trastornos del comportamiento debido al consumo inmoderado de bebidas alcohólicas hacen que, en abstracto, el acusado se encuentra en un estado de "peligrosidad" o de "riesgo social" si el sujeto no se muestra dispuesto voluntariamente a seguir programas de desintoxicación-deshabituación, acostumbrándose a la creación de nuevos hábitos y formas de vivir ajenos a tal consumo perjudicial.

TERCERO: La desestimación del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente apreciación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 15 de febrero de 2010 , en el Juicio Oral núm. 293/09 del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. En Toledo a siete de junio de dos mil diez. Doy fe.

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