Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 59/2009 de 01 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 59/09
PA 25/07
JInstr nº 1
Xàtiva
SENTENCIA
Nº 58/2010
En la ciudad de Valencia, a uno de febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez y don Francisco Pastor Alcoy, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Luis Andrés , con D.N.I. número NUM000 , hijo de José María y de María Antonia, nacido en Munera (Albacete) el día 20 de junio de 1968, vecino de Barxeta, con domicilio en la CALLE000 , número NUM001 , en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Carmen Sanz García, y el mencionado acusado, representado por Ana Isabel Serna Nieva y defendido por el Letrado don Federico Prats Benavent, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día 26 de enero de 2010 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de seis años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la pena de multa de 1.300 euros, con una responsabilidad personal subisidaria de 130 en caso de impago (para el caso de que la pena impuesta fuese inferior a cinco años), y al pago de las costas causadas, con la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada y el comiso del dinero y demás objetos intervenidos.
Tercero. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución.
Hechos
Primero. Se declara probado que, sobre las dos horas del día 31 de agosto de 2006, cuando Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera CV-600, a la altura de su kilómetro cuatro, en término municipal de Lugar Nuevo de Fenollet, conduciendo el turismo de su propiedad Kia Shuma con matrícula X-....-XN , fue parado por una patrulla de la Guardia Civil. Como éstos notaron una cierta agitación y nerviosismo en aquél, realizaron una revisión superficial en el interior del vehículo, hallando en el portaobjetos de la puerta delantera izquierda dos botes negros de plástico, habitualmente utilizados para guardar rollos fotográficos, dentro de uno de los cuales había dos bolsitas con una sustancia de color amarillento, que según dijo el detenido era éxtasis, y en el otro aparecía adherida a la tapa y al fondo una sustancia de color blanco, que según dijo el detenido era cocaína. En el reposabrazos se hallaron 56 billetes de 20 euros anudados con una goma. El detenido extrajo del bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsita que parecía contener cocaína, y del bolsillo trasero sacó otra bolsita, que igualmente parecía contener cocaína. En el reposabrazos, tras ser nuevamente examinado, fue hallada una bolsita que parecía contener marihuana, y también fueron halladas diversas monedas por un valor de 91,03 euros. En el portaobjetos de la puerta delantera derecha fueron hallados otros dos botes negros de plástico, de los habitualmente utilizados para guardar rollos fotográficos, uno de los cuales estaba vacío y el otro contenía cuatro trozos de plástico recortados en círculo y otro recortado en forma rectangular con restos de una sustancia que el detenido manifestó que era cocaína. En la cartera de mano que el detenido llevaba en el bolsillo trasero del pantalón se encontraron las siguientes cantidades de dinero: once billetes de 500 euros, diez billetes de 100 euros, ocho billetes de 20 euros y seis billetes de 5 euros. Dentro del vehículo también fue hallado un adhesivo amarillo o post it en donde aparecían escritos nombres, fechas y cantidades de euros, constando una alusión directa a "Genovés: 80€ + 10€". En dos de las anotaciones estaba escrito "A.C."
Segundo. Luis Andrés , en presencia de su abogado, autorizó el registro policial de su domicilio en Barxeta, donde los agentes policiales hallaron sobre la mesa del comedor, dentro de una bolsa de plástico, ocho envoltorios de tabaco, en el interior de cada uno de los cuales había una sustancia que les pareció marihuana, así como una balanza de precisión con restos de polvo de color blanco, y también 119,94 euros. Todo el dinero así encontrado alcanzó la suma de 8.020,97 euros.
Tercero. Las sustancias incautadas, una vez analizadas, resultaron ser las siguientes: una bolsita de 4,36 gramos de mdma con una pureza del 26,5 por ciento; una bolsita de cocaína de 2,11 gramos y con una pureza del 56,6 por ciento, y otra bolsita de cocaína de 0,46 gramos y con una pureza del 52,6 por ciento; el bote con restos resultó contener 0,46 gramos de mdma. La bolsa hallada en el reposabrazos contenía cannabis sativa con un peso de 5,62 gramos y una pureza del 6,84 por ciento. La sustancia vegetal encontrada en la casa era igualmente cannabis sativa con un peso de 45,06 gramos y con una pureza del 5,41 por ciento. Luis Andrés poseía estas sustancias para destinarlas, en todo o en parte, a su venta a terceras personas. El precio medio de mdma a nivel nacional es de 9,97 gramos por comprimido, el de la cocaína es de 59,89 euros el gramo, y el de la marihuana es de 4,46 euros el gramo. El total de las sustancias intervenidas habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 643,82 euros.
Fundamentos
Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a la diversas cantidades de drogas halladas en poder del acusado, algunas de las cuales estaba dispuestas para el tráfico, al hallazgo en su vivienda de una balanza de precisión, a la nota manuscrita del acusado y a las propias manifestaciones de éste, de todo lo cual se infiere que el mismo tenía esa droga para traficar con ella vendiéndola a terceras personas. Conviene examinar a continuación por separado cada uno de los indicios valorados para llegar a dicha conclusión.
a) Pluralidad de sustancias y distribución en diversos lugares (coche, pantalones, vivienda). El acusado tenía las bolsitas de mdma, cocaína y marihuana en diversos lugares: en las contrapuertas de su vehículo, dentro de botecitos negros de los usados para guardar carretes fotográficos, en el reposabrazos, en los bolsillos de sus pantalones y en su vivienda. Es especialmente significativo el hecho de que en su domicilio fueron hallados ocho paquetitos que contenían marihuana, lo que denota que los tenía preparados para su venta. Ningún consumidor de esta sustancia, al igual que un fumador de pipa o de tabaco, confecciona paquetitos para individualizar las dosis de tabaco que va a fumar, y esto mismo cabe apreciarlo con respecto a un consumidor de marihuana. Además, el hecho de tener el resto de la droga distribuida en diversos lugares indica también que, lejos de tenerla para su consumo, la tenía así para venderla, siquiera fuese en parte, a terceras personas.
b) El acusado tenía en un botecito negro de los expresados cuatro trozos de plástico circulares y uno rectangular con la intención de usarlos para elaborar nuevas dosis de cocaína, pues la aparición de tales objetos allí no tiene otra explicación.
c) Durante el registro policial en la vivienda del acusado fue encontrada una balanza de precisión en la mesa del comedor de dicha vivienda, y en esa balanza fueron hallados restos de polvo blanco, lo que indica que la balanza era usada habitualmente por el acusado y que había sido usada para pesar alguna sustancia blanca, como sin duda es la cocaína.
d) El acusado admitió, al declarar en el juicio y también en su declaración sumarial, que bastante tiempo antes de ser detenido había comprado droga junto con algún amigo para su consumo conjunto, y que su relación con las drogas sólo había sido esa. También dijo que el papel adhesivo amarillo, en que aparecía una mención a un tal "Genovés", respondía a una compra de droga para consumirla conjuntamente con el mismo. Pero el acusado no apoyó estos alegatos exculpatorios con alguna prueba de descargo, como podría ser la comparecencia de esos supuestos consumidores conjuntos. Finalmente, según indicación policial, las letras "A.C." que aparecían por dos veces en el adhesivo amarillo podrían significar "a cuenta", es decir, que el acusado habría dado alguna cantidad de droga a una o varias personas sin percibir a cambio el precio correspondiente, hallándose pendiente de pago.
La conjunta combinación de todos los anteriores indicios conduce a la conclusión de que toda o parte de la droga incautada estaba destinada a su venta a terceras personas, porque la variedad de drogas poseídas, el modo de poseerlas o los objetos detentados junto con esas drogas (balanza de precisión, papelinas dispuestas a ser usadas) no se corresponde con un consumidor más o menos habitual de drogas, que es ajeno a cualquier idea de tráfico o venta a terceros.
Bien es verdad que las cantidades ocupadas no son muy relevantes, de tal manera que podría pensarse que, desde un punto de vista puramente objetivo, se trata de cuantías de las que habitualmente se consideran como destinadas al propio consumo. Pero este dato objetivo no elimina las precedentes consideraciones expuestas acerca de que en el acusado había ánimo de traficar, como tampoco es relevante el hecho de que el acusado no haya sido objeto de una previa investigación policial por tráfico de drogas, ni haya sido visto vender drogas a terceros, ni conste ningún antecedente policial o judicial contra el mismo por razón de tráfico de drogas, de tal manera que pueda decirse rotundamente que lo ocurrido fue una intervención policial casual que recayó sobre un simple consumidor, porque nada de esto debilita ni impide tomar en consideración los argumentos precedentemente expuestos.
Segundo. Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , al haber detentado las sustancias estupefacientes incautadas con la intención de traficar con ellas.
Tercero. Es jurídicamente responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.
Cuarto. En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Quinto. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Primero. Condenar a Luis Andrés como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la pena de multa de 650 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, y al pago de las costas causadas, con la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada y el comiso de los demás objetos intervenidos.
Segundo. Decretar el embargo del dinero intervenido, que se aplicará al pago de la pena de multa y de las demás responsabilidades pecuniarias del mismo, devolviéndosele el sobrante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

