Sentencia Penal Nº 58/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 44/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 58/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100171

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00058/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 44/2010

J. Faltas nº : 172/2009

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora

sentencia nº 58

En la ciudad de Zamora a 14 de junio de 2010.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 26/2/2010, seguido por una falta de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Severiano , siendo apelados Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora se dictó sentencia con fecha 26/02/2010 y en la que se declara probado que: "Ha resultado probado que sobre las 8:30 horas del día trece de julio de 2009 D. Jesús Carlos transitaba por la Avenida de Requejo de la localidad de Zamora cuando llegó a un lugar en el que se estaba ejecutando una obra, y en el que se habían colocado unos carteles por los que se solicitaba de los peatones que circularan por la otra acera, al ser dicho punto una salida de camiones de la obra, pese a lo cual el Sr. Jesús Carlos cruzó por dicho lugar, siendo reprendido por un trabajador de la obra para, a continuación, ser empujado por D. Severiano , encargado de dicha obra, cayendo D. Jesús Carlos y golpeándose contra el suelo. Como consecuencia de estos hechos D. Severiano sufrió lesiones consistentes en herida contusa superficial en la región parietal posterior del ucero cabelludo y contusión en codo izquierdo, para cuya sanidad no fue necesario tratamiento médico ni quirúrgico, sanando dichas heridas en ocho días, sin secuelas". Los hechos probados expuestos fueron aclarados por auto de fecha 10/3/2010 en el sentido de señalar que donde dice "Ha resultado probado que sobre las 8,30 horas del día trece de julio de 2009", debe decir "Ha resultado probado que sobre las 8,30 horas del día 9 de julio de 2009" y donde dice "... como consecuencia de estos hechos D. Severiano sufrió lesiones", debe decir "... como consecuencia de estos hechos D. Jesús Carlos sufrió lesiones...".

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Condeno a D. Severiano como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena de multa de cuarenta días a diez euros diarios (total: 440 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y a indemnizar a D. Jesús Carlos en concepto de responsabilidad civil en 229,20 euros por las lesiones causadas, así como al pago de las costas".

TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Severiano , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Jesús Carlos y por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus escritos y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones del recurso de apelación vienen referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, al considerar la recurrente que resultó probado en el Juicio de Faltas que el denunciado D. Severiano empujara a D. Jesús Carlos y le causara las lesiones que han dado lugar a la Sentencia condenatoria.

En cuanto al error en la valoración de la prueba se debe de partir de los principios que rigen el proceso penal y auque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo realizar el examen de la valoración de la prueba el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada al Juzgador "a quo" para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia dado le permiten apreciar personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla. Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 741 LECR ., debe ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 Nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que lo dice, únicamente perceptible por quien los presencia.

SEGUNDO.- No podemos considerar la inexistencia de prueba de cargo, que produciría la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la luz de la interpretación que de ello lleva a cabo el Tribunal Constitucional y la consideración como tal de la declaración testifical de la víctima cuando concurren los requisitos exigidos, a los que hace referencia la Sentencia de instancia y que el recurrente trata de desvirtuar en sus alegaciones. Es este sentido debemos señalar que las declaraciones de D. Jesús Carlos son verosímiles, mantenidas en el tiempo sin contradicción, no se aprecia la existencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva y vienen corroboradas por elementos indiciarios.

En cuanto a la verosimilitud de las declaraciones y una vez visto el contenido del Juicio de Faltas reproduciendo la grabación del mismo, entendemos con el Magistrado Juez de instancia en su concurrencia a pesar de las alegaciones del recurrente. En este sentido consideramos que esas declaraciones en el sentido de que al pasar él por el lugar en el que estaban realizando las obras y después de recriminarle por ello el denunciando le empujó provocando que se cayera, no inciden en inverosimilitud y que esta viene corroborada por que la versión mantenida por el denunciado de que el denunciante fue a empujarle a él y él sólo levantó los brazos (10:50:10). No encontramos explicación alguna a ese comportamiento, siendo lo lógico que si a cualquiera alguien le viene a empujar se separa hacia atrás o se intente parar ese intento, pero no que se quede en el mismo sitio y levante las manos, que es lo que mantiene él mismo y el testigo que aportó al Juicio y que manifestó que le vió levantar los brazos, no retirarse hacia atrás o hacer ademán de parar la agresión de la que al parecer estaba siendo víctima. Si a esta reacción que consideramos que no es habitual en el comportamiento ordinario de las personas (si entre de los juzgadores de futbol cuando un compañero del equipo contrario de cae al suelo, que levantan los brazos para indicar que no lo han tocado, si bien esto puede haber tenido lugar o no), le añadimos el dato de que, según las propias manifestaciones del denunciado este tipo de incidentes se habían producido anteriormente en más de una ocasión, se añade un elemento más para la verosimilitud porque es explicable una reacción de intentar separar por la fuerza a esta persona que insistía en pasar por el lugar. Tampoco encontramos explicación alguna a que la caída del denunciante se produjera por sí mismo al intentar empujar al denunciado si este, como él mismo afirma, no se movió, porque además como respondió a preguntas del Ministerio Fiscal (10:50:54) el bordillo estaba a un metro ochenta y en el lugar no había escalones u obstáculos que facilitaran esa caída.

Respecto de la insistencia en la versión dada por el denunciante, las alegaciones del recurso de apelación hacen referencia a que en la denuncia se hace constar que le golpeó con ambos puños en el pecho y que en el Juicio señaló que lo empujó y sin embargo esto no podemos considerarlo como modificación de las declaraciones porque debemos tener en cuenta que las declaraciones recogidas en la denuncia son declaraciones trascritas por un tercero y que esta intervención no permite determinar con toda exactitud si se utilizaron exactamente las palabras o expresiones que se hacen constar y cuando el agente de Policía al declarar en el Juicio ( Policía NUM000 , 11:59:49) señaló que lo que recordaba que le había dicho el denunciante era que la otra persona le había empujado y en el informe del Médico Forense se hace constar que indicó que le empujó con los puños.

Ninguna duda nos surge respecto de la inexistencia de un ánimo afectado por incredibilidad subjetiva, porque no existía con anterioridad a los hechos relación alguna entre denunciante y denunciado.

Finalmente y en cuanto a los elementos corroboradores debemos citar en primer lugar el parte de lesiones y algunos otros datos en los que se ha advertido unas declaraciones del denunciado no ajustada a la realidad. En primer lugar debemos poner de manifiesto como a pesar de la insistencia del denunciado de que el estado del lugar en el momento de producirse los hechos era que el se aprecia en la fotografía que se aportó a los autos. Cuando se le exhibió esa fotografía al denunciado este manifestó que efectivamente esa era la realidad en ese momento y sin embargo cuando sobre este hecho se interrogó, por el Ministerio Fiscal, al Policía a que nos hemos referido anteriormente (12:00:31) indica que en el momento en que ellos estuvieron allí el lugar no se encontraba como en la fotografía, no había vallas y el cartel amarillo que aparece tampoco estaba (14:01:16).

TERCERO.- Con base a todos los argumentos recogidos en el Fundamento Jurídico anterior, y teniendo en cuenta que el testigo que declaró después de los Policías (persona que se hallaba trabajando en la obra ese mismo día) no pudo tampoco dar cuenta de las circunstancias en la que el denunciante cayó al suelo, porque como dijo no lo podía ver desde donde estaba y a pesar de todas la fundamentación del recurso de apelación, consideramos que ha existido proba de cargo a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia y que el Magistrado Juez de instancia ha fundamentado su valoración atendiendo a criterios lógicos, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de error en la valoración.

De este modo, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida sin que se aprecien méritos para llevar a cabo una expresa imposición de las costas.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Severiano frente a la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción de nº 2 de Zamora en fecha 26/2/2010 , debemos confirmar dicha Sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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