Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 5/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 58/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 5/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 395/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA Nº 58/11
Ilmos. Sres.
Dª.MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL
Dª.CELIA CÁMARA RAMIS .
En Palma de Mallorca, a diecisiete de Febrero de 2011.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 5/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 395/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Palma de Mallorca, seguido por un delito de Quebrantamiento de condena, contra Justo ; los cuales penden ante esta sección primera en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de octubre de 2009, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada Justo en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución recurrida contenía en su apartado de "hechos probados" el siguiente relato fáctico: "Probado y así se declara que por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de esta ciudad dictó en fecha 8-11-2007 sentencia por la que condenó al acusado Justo , como autor de un delito de lesiones y le impuso, entre otras penas, la prohibición de que se acercara y se comunicara con su esposa Amparo durante 16 meses. Dicha resolución le fue notificada personalmente al acusado con los apercibimientos legales y también a la víctima, la cual a sabiendas del contenido de la Sentencia, el día 14 de agosto de 2008 , le llamó por teléfono para que fuera al domicilio familiar sito en Palma D/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y cuidara de la hija pequeña mientras ella hacía unas gestiones inaplazables. El acusado fue hallado en la casa por Agentes de la Policía Nacional que se habían desplazado hasta allí para realizar un control rutinario y seguimiento de la orden de protección. El acusado es mayor de edad, sus antecedentes no son computables y estuvo privado de libertad por esta causa un día."
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Justo del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer y único motivo de recurso impugna la resolución recurrida en tanto, ésta, basa el fallo absolutorio en el consentimiento de la protegida por la pena de prohibición de acercamiento infringida.
Una vez examinadas las actuaciones por este tribunal ad quem se comprueba que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son los que aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
SEGUNDO.- Sentado lo anterior procede examinar el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, entendiendo que la ley no prevé el perdón de la ofendida como causa de revocación de las medidas cautelares acordadas por un juzgado de instrucción; siendo, además que el quebrantamiento de condena constituye un delito del art.468 CP, que aparece bajo la rúbrica de los delitos contra la Administración de Justicia. Expone, igualmente, en su recurso la doctrina jurisprudencial al respecto.
Efectivamente, no pueden refrendarse por esta Sala las razones que expone el órgano decisorio a quo para proceder a la absolución del acusado por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, que argumenta en el consentimiento de la perjudicada ante la necesidad de que el acusado acudiera a su domicilio para cuidar a la hija en común, debido a la urgencia de la perjudicada para ir a realizar unos recados.
El delito de quebrantamiento de condena exige tres elementos del tipo:
a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar;
b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y,
c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Requisitos que concurren en este caso y que no son cuestionados por el recurrente.
El acusado conocía la prohibición de aproximarse al domicilio de su mujer impuesta por sentencia de 8/11/2007 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº1 de Palma, que le fue notificada personalmente y que establecía la prohibición de comunicación y acercamiento por un periodo de 16 meses.
El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden la cumplimiento de las penas ( STS. 29.09.01 , entre otras); lo que se que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.
Es cierto que la Sentencia dEl Tribunal Supremo 1156/2005, de 26-9-2005 , no se otorga el alcance al consentimiento que se otorga en la sentencia que se impugna sino que distingue claramente entre incumplimiento de la pena de alejamiento, que dará lugar siempre al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , y la infracción de la medida cautelar de alejamiento, que puede dar lugar o no al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que no dará lugar a tal delito cuando se infringe la medida de alejamiento con el consentimiento de la víctima o persona a proteger.
Pero esta doctrina ha sido matizada posteriormente en STS 69/2006, de 20 de enero y 10/2007, de 19 de enero de 2007 , que se alejan de la dictada en fecha 1156/05 , recogiendo que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre de 2007 , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores.
Por último la Sala Segunda, en reunión de Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 , ha adoptado el acuerdo de que en los casos de medidas cautelares de alejamiento, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal .
Criterio que ha sido aplicado con posterioridad por el T S en sentencias de fecha 29 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 y 8 de junio de 2009 , confirmando la irrelevancia del consentimiento en este delito
Esta Sala acoge esta doctrina jurisprudencial, de manera que viniendo a considerar que el consentimiento de la persona alejada no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena. Por lo que el incumplimiento por parte del acusado de la medida de alejamiento pese a ser consentido por la víctima, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la victima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de de alejamiento.
Así las cosas, y conforme a la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal facilitada procede estimar el recurso planteado.
TERCERO.- En orden a individualizar la pena a imponer, atendiendo a que en la sentencia que aquí se revoca se expone un episodio puntual de quebrantamiento, se está en imponer el mínimo de la pena legal y consistente en seis meses de prisión con la inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Penal número 7 de los de Palma de Mallorca en Procedimiento Abreviado 395/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, debiendo CONDENAR a Justo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
