Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 7/2011 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 58/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100080

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 7/2.011

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 15/10

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM : 00058/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 23 de febrero de 2.011

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos ,seguida por delito de INJURIA contra Montserrat defendido por el Letrado don LUIS OVIEDO MARDONES, representada por el Procurador don JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, como Acusación Particular Edmundo Y Jeronimo , defendidos por el Letrado doña ANA MUTILBA OBREGON, representados por la Procuradora doña AMELIA ALONSO GARCIA, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular y personado con la calidad de apelado la representación de la acusada ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que la acusada, Doña Montserrat , ha venido prestando servicios como Ordenanza en el Centro de Formación e Innovación Educativa del Profesorado de Burgos, (CFIE, en adelante), centro que comparte edificio con otros servicios educativos de la Dirección Provincial de Educación, el Centro Rural De Innovación Educativa De Burgos (en adelante CRIEB), y la Escuela Hogar "Santa Mª la Mayor".

Que a partir de 4 de diciembre de 2008, y como consecuencia de la reiterada reivindicación efectuada a la Dirección Provincial de Educación, por D. Edmundo y Don Jeronimo , Director y Secretario del CRIE, las tres ordenanzas, entre las que se encontraba la acusada, han pasado, a prestar servicios no solo para el CFIE, como venían haciendo, sino para todo el edificio (al CRIE, al CFIE y a la escuela hogar de Santa Mª la Mayor.

En fecha 22 de diciembre de 2008, la acusada dirige un escrito al Director Provincial de Educación, solicitando una investigación respecto de D. Edmundo y Don Jeronimo , Director y Secretario del CRIE, solicitando la apertura de una investigación, por si pudiera estar siendo victima de un presunto caso de acoso psicológico y de persecución sindical en el ámbito laboral.

En dicha carta ponía de manifiesto, haber sido objeto de:

- "amenazas y coacciones" por parte de Don Edmundo , director del CRIEB, desde su incorporación a su puesto de trabajo.

- así como "repetidas conductas vejatorias", "falta de respeto, coacción y persecución sindical", por parte tanto del director del CRIEB, D. Edmundo como de su secretario, Don Jeronimo .

Por la Inspección de Educación, se inicio un expediente para investigar dichos hechos, el cual concluyo con resolución de fecha 19 de febrero de 2009 acordando el archivo del mismo, al concluir que no parece existir problemas de hostigamiento laboral de D. Edmundo y Don Jeronimo , hacía Doña Montserrat , y en todo caso se puede hablar de una falta de sintonía o de discrepancias en momentos puntuales, por el malestar de Montserrat , por la modificación de sus condiciones laborales dentro del edificio donde presta sus servicios.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha dos de Noviembre de dos mil diez. ,dice literalmente."Fallo : Que debo absolver y absuelvo a Montserrat al no ser los hechos que se la venían imputando ni constitutivos de delito ni de falta, declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular mostrando su disconformidad con los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia, en concreto por la no apreciación del animo de injuriar en la acusada y la consiguiente no aplicación del tipo penal por el que se formuló acusación, postulando la revocación de la sentencia de instancia y la condena de la denunciada como autora de un delito de injurias.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de la Defensa y del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 21 de febrero de 2011.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la Acusación Particular sostenida por Edmundo y Jeronimo , frente a la sentencia de instancia por la que se absolvía a Montserrat del delito de injurias por el que venía siendo acusada, alegando error en los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia, en concreto por la no apreciación del ánimo de injuriar en la acusada y la consiguiente no aplicación del tipo penal por el que se formuló acusación, postulando la revocación de la sentencia de instancia y la condena de la denunciada como autora de un delito de injurias.

SEGUNDO.- Por la referida parte apelante no se impugnan los hechos declarados probados, sin embargo considera que en las expresiones vertidas por la denunciada en el escrito que en su día dirigió al Director General de Educación, imputando a Edmundo y Jeronimo , "amenazas y coacciones" desde su incorporación a su puesto de trabajo, así como "repetidas conductas vejatorias", "falta de respeto, coacción y persecución sindical", existe un ánimo de injuriar al tratarse de falsas imputaciones, puesto en el expediente que se abrió con motivo de dicho escrito fue archivado al no apreciarse la existencia de hostigamiento laboral.

La Juzgadora de instancia considera que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, el ánimo de difamar, de perjudicar el honor de una persona, sino que la finalidad de la acusada no era otra que la de formular una queja relacionada con su situación laboral, y no se aprecia el dolo especifico de atentar contra el honor del Director y del Subdirector del CRIEB.

En relación con dicho elemento subjetivo debemos poner de manifiesto que el "animus injuriandi", que como dolo específico de este delito eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a una persona; y sobre el cual deben hacerse las siguientes precisiones :

A) la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria;

B) la jurisprudencia, aun contraria al reconocimiento del dolus in re ipsa ( SsTS 7 noviembre y 10 abril 1982 ) admite la presunción iuris tantum del referido ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SsTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SsTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ).

C) Por consistir el animus injuriandi en el propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar al sujeto pasivo, este ánimo puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico contrarrestando o anulado este último; y así entre los animi impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, reforquendi, jocandi, etc...

D) Sin embargo el hecho de que concurra uno de estos ánimos diferentes no significa que en todo caso deba entonces entenderse excluido el ánimo de injuriar, pues una cosa es que la inexistencia de éste exija la concurrencia de alguno de aquéllos y otra muy distinta que no sea posible la coexistencia de ambos simultáneamente, en cuya hipótesis no falta el elemento subjetivo del injusto ni se excluye la infracción penal;

TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones de carácter general, y tras examinar nuevamente las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora, entendemos que la misma es correcta y se ajusta a los criterios de la lógica y la razón, para llegar a una conclusión que apreciamos correcta.

Resulta evidente que las manifestaciones realizadas en la misiva dirigida al Director General de Educación, lo fueron por discrepancias en relación con las funciones que debía realizar en su puesto de trabajo, manteniendo un criterio que no era compartido por el Director y Subdirector del mismo, y por ello las imputaciones que les atribuyó se correspondían con la sensación de hostigamiento laboral que sentía como trabajadora. Su finalidad era por tanto reivindicativa en relación con su puesto de trabajo, achacando a los denunciantes la modificación de sus funciones, en el sentido de ampliar las mismas, mostrando su descontento con el comportamiento de aquellos, en su condición de superiores jerárquicos, sin apreciarse una intención de menosprecio en el ámbito personal.

En consecuencia ante la falta del ánimo de injuriar, procederá la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Edmundo y Jeronimo contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 Diligencias nº 15/10 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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