Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 19/2011 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON
Nº de sentencia: 58/2011
Núm. Cendoj: 14021370012011100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
S E N T E N C I A Nº 58/2011 .-
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
D. Félix Degayón Rojo
D. Herminio Ramón Padilla Alba
APELACIÓN PENAL
Juzgado: Penal 5
Autos: J. Rápido 352/2010
Rollo nº 19
Año 2011
En Córdoba, a dos de febrero de dos mil once.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Santiago , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Lozano y asistido del Letrado Sr. Gómez Vallecillo, siendo parte apelada Dª. Tania , representada por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistida del Letrado Sr. García Barranco. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2010 cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: "El acusado D. Santiago , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y con antecedentes penales que han de estimarse cancelados, y Dña. Tania , han estado casados aproximadamente unos cuatro años, encontrándose divorciados desde junio del presente año, habiendo tenido en común una hija. Pese a haber cesado ya la relación entre ambos, el inculpado, quien no acepta dicha ruptura, ha venido telefoneando a Tania de forma periódica, y como quiera que la misma no acepta reanudar su relación con el acusado, éste, en la madrugada del 13 de septiembre de 2010 realizó numerosas llamadas a aquélla, manifestándole expresiones tales como ' le voy a dar una puñalada al que esté contigo; como yo estoy en la mierda te voy a arrastrar conmigo y me da igual que me caigan veinte años; no vas a acabar bien ' así como insultos tales como 'zorra, desgraciada, niñata de 25 años'; y al espetarle Tania si lo que quería decir es que la iba a matar, el inculpado le contestó 'puede, puede ser, puede ser', causando un gran temor en la víctima quien presentó denuncia por tales hechos ese mismo día".
En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "Condeno a D. Santiago , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y con antecedentes penales que han de estimarse cancelados, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOS AÑOS DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Prohíbo a D. Santiago : a) Acudir al domicilio de Dña. Tania , o lugar donde pudiera trasladarse, así como a su lugar de trabajo, por un período de DOS AÑOS; b) Aproximarse a Dña. Tania a menos de QUINIENTOS METROS por un período de DOS AÑOS; c) Comunicarse con Dña. Tania , por cualquier medio o procedimiento, por un período de DOS AÑOS, ABSOLVIÉNDOLO DEL DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y DE LA FALTA DE INJURIAS DE LOS QUE VENÍA ACUSADO".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, que se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Transcurrido el término legal, se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.
Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se impugna la sentencia alegando error de hecho en la valoración de la prueba, infringiéndose los principios de presunción de inocencia y el in dubio pro reo , por considerar la recurrente, por un lado, que la transcripción de la grabación efectuada por el Sr. Secretario del Juzgado Instructor no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser tenida como prueba válida, y, por el otro, que la testifical de la denunciante tampoco reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para por sí sola enervar la presunción de inocencia del acusado. También pone en duda la recurrente la testifical de la Sra. Apolonia , señalando que se trata de una amiga de la denunciante y que ni en la denuncia ni en la declaración en el Juzgado de violencia se manifestó por la denunciante que existiera ningún testigo de las conversaciones. Finalmente, esgrime la recurrente que "al no haberse provocado temor en la presunta víctima no se dan todos los requisitos del tipo de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , y por lo tanto no es de aplicación en el presente supuesto".
Antes de entrar a examinar las cuestiones expuestas por la parte apelante, conviene recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, no puede ignorarse, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, que el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el Tribunal Supremo ha afirmado en sentencia de 23 de enero de 2007 , entre muchas, que «.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria». De esta suerte, el error en la valoración de la prueba que esgrime la parte recurrente sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas.
También es procedente recordar que es doctrina reiterada que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 120/94 y 21/93 , entre otras). Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia
SEGUNDO.- Pasando, pues, al análisis de la primera cuestión sometida a la revisión de esta Sala, consistente en que la transcripción de la grabación de la conversación entre el acusado y la denunciante efectuada por el Secretario Judicial no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia al tratarse de una transcripción parcial y no completa, y en la que no se recoge el soporte ni el día ni la hora en que fue grabada, no tiene que entrar esta Sala en la valoración de la validez o invalidez de la misma por cuanto no ha sido tenida en cuenta como prueba por el órgano "a quo" para fundamentar la condena. Aunque sí es verdad que la Sra. Tania testificó en el acto del plenario que puso el manos libres y grabó la conversación, lo único que aparece en la resolución recurrida (Fundamento Jurídico tercero) es que dicha grabación obra transcrita en los folios 29 y 30 de las actuaciones, siendo la Magistrada-Juez de lo Penal muy clara respecto a los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado: "Partiendo de todo lo dicho hasta ahora, esta juzgadora considera que se ha vertido prueba de cargo suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia (ex art. 24 CE ) de D. Santiago , toda vez que la declaración de la testigo Sra. Tania presentada por las acusaciones es seria, congruente y coincidente con lo manifestado en sede de Policía Nacional (folios 1 y 2 de las actuaciones) como judicial en fase de instrucción, que ratificó y explicó en el acto del plenario, siendo corroborada por las declaraciones de la también testigo directo Dª. Apolonia , debiéndose tenerse también en cuenta las propias declaraciones efectuadas por el acusado ". Procede, en consecuencia, la desestimación de esta alegación.
TERCERO.- Igual suerte debe correr la pretensión de la recurrente que considera que la testifical de la denunciante no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para por sí sola enervar la presunción de inocencia. Dejando al margen que existen, como se ha indicado en el Fundamento Jurídico anterior, otros elementos probatorios que han llevado a la convicción de la juzgadora sobre la culpabilidad del Sr. Santiago , ninguna duda alberga esta Sala sobre la concurrencia, uno a uno, de todos los requisitos que exige el Tribunal Supremo para considerar prueba de cargo suficiente por sí sola la declaración de la víctima, expuestos de manera concienzuda por la Magistrada-Juez de lo Penal y que a efectos de una innecesaria reiteración damos aquí por reproducidos.
CUARTO.- También debe ser desestimada la alegación de la recurrente que pone en duda la veracidad de las manifestaciones de la Sra. Apolonia por ser amiga de la denunciante y porque no se manifestó ni en la denuncia ni en la declaración en el Juzgado de Violencia la existencia de testigo alguno de las conversaciones. Nuevamente debe indicarse por esta Sala que el testimonio de la Sra. Apolonia es un elemento probatorio más que ha tenido el órgano "a quo" para llegar a la convicción de la autoría y culpabilidad del acusado en los hechos por los que fue denunciado. Pero es que, además, el que efectivamente la denunciante no dijera ni en el momento de la denuncia, ni posteriormente en instrucción, que estuviera en esos momentos acompañada por la Sra. Apolonia , no significa, como parece implícitamente querer señalar la recurrente, que dicha testigo no estuviera presente. Y el que tenga amistad con la denunciante no exonera a la Sra. Apolonia , evidentemente, de decir la verdad. Y la juzgadora, a pesar de la existencia de esa amistad, indica expresamente que su testimonio le ofrece credibilidad por la concreción y precisión de detalles y datos que avalan la declaración de la denunciante . Esta Sala, por consiguiente, no puede desvirtuar la credibilidad de la juzgadora por cuanto ésta, y como hemos indicado en el Fundamento Jurídico primero, tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración, dado que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial.
QUINTO.- Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente que señala que, al no haberse provocado temor en la presunta víctima, no se dan todos los requisitos del tipo de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal . Y no puede prosperar no ya porque sea un hecho probado el gran temor que las amenazas proferidas por el acusado causaron en su ex mujer, sino también porque, a diferencia por ejemplo de otras figuras delictivas como el robo con intimidación, en donde el sujeto sí que se tiene que ver constreñido por la intimidación, el delito de amenazas no necesita de la efectiva perturbación anímica del sujeto por la amenaza, bastando únicamente con que ésta sea objetivamente susceptible de producirle intimidación. Así lo entiende el Tribunal Supremo (cfr., p. ej., SSTS de 23 de mayo de 1989 [RJ 1989, 4244 ] y 28 de diciembre de 1990 [RJ 1990, 10105], que señala que se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y que su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue , de manera que basta con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Santiago contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal número Cinco de esta capital , que se confirma íntegramente, y sin especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

