Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 72/2011 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 58/2011
Núm. Cendoj: 17079370032011100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO Núm. 72/2011
CAUSA Núm. 188/2009
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 5 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 58/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
En la ciudad de Girona a, cuatro de febrero de dos mil once.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Girona, en la causa número 188/2009, seguidas por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , habiendo sido partes el recurrente, D. Pablo Jesús , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, D. CARLOS CAIRETA RUIZ y asistido del Letrado D. IBAN FERNANDEZ GIRÓN y, como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada SONIA LOSADA JAÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia de fecha 27 de agosto de 2010 , en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "Se declara como probado que el acusado Pablo Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por sentencia firme de fecha 15 de septiembre de 2006 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Girona (D.U. 283/2006 ), a la pena de ocho meses de prisión, cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y cuatro años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, habiendo iniciado el cumplimiento de dicha pena privativa del derecho a conducir en fecha 15 de septiembre de 2006, finalizando el cumplimiento en fecha 10 de septiembre de 2010. Sobre las 00:00 horas del 17 de febrero de 2007, el acusado, conocedor de dicha prohibición de conducir y actuando con plena conciencia de que la incumplía, fue sorprendido por agentes de la policía Local de Palamós cuando circulaba conduciendo el vehículo Volkswagen Polo Matrícula DIRECCION000 por la Avda. Catalunya de dicha población".
SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
"Que debo condenar y condenado al acusado, Pablo Jesús , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRECE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (2.340 euros). Y le condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".
TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación D. Pablo Jesús , alegando infracción de la ley por indebida aplicación del artículo 21.6 CP , al no haberse aplicado la atenuante analógica de dilaciones indebidas en el procedimiento. En el suplico del escrito por el que se interponía recurso de apelación contra la Sentencia señalada, se interesaba se dictara sentencia en al que se estimara el recurso, se revocara la sentencia apelada, dictando otra por la que se absolviera al Sr. Pablo Jesús del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa o subsidiariamente, bien se aplique la eximente completa prevista en el artículo 20.1.3 del Código Penal , o bien se prevea la concurrencia de una eximente incompleta de alteración mental.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando los autos pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la representación de D. Pablo Jesús , quien resultó condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, descrito y penado en el artículo 468.1 CP , la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código penal , lo que ha supuesto una infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Tal y como ha declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus Sentencias 32/2004, de 22 de enero , de 12 de marzo, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y se recuerda en las SSTS de 1 y 12 de marzo de 2005, el retraso en la tramitación del procedimiento penal puede hacerse valer a través de la llamada atenuante analógica de dilaciones indebidas. Fue en la reunión del Pleno de la Sala Segunda que dio lugar al Acuerdo no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, donde se aprobó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE , podría producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio debido al retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado. Según las citadas Sentencias de 1 y 12 de marzo de 2005 , anteriormente citadas, los factores que han de tenerse en cuenta para la apreciación de dicha atenuante analógica son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Además resulta necesario que quien interese la aplicación de esta atenuante formulase reclamación cuando esa dilación se estuviera produciendo a los efectos de que cesara tal dilación y de ese modo conseguir que no se produjera -o se redujera- el perjuicio que de tal paralización pudiera derivarse. Así se pronuncia expresamente la STS de 20 de febrero de 2006 y de 19 de junio de 2002 , al señalar que "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1994 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras). Sin embargo, ello deber ponerse en relación con el hecho que el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad, por lo que en esta materia no se deben extremar los aspectos formales.
De este modo, puede señalarse sin riesgo a equívoco, que el concepto de dilaciones indebidas es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa, en atención a los criterios anteriormente expuestos.
Según lo que se ha expuesto, y siempre tomando en consideración que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, deviene inaplicable la circunstancia de dilaciones indebidas alegadas por la representación del acusado. Efectivamente, si bien es cierto que se observa de las actuaciones que el procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal Número 5 de Girona para su enjuiciamiento en fecha 26 de junio de 2009 y que este se produjo efectivamente en fecha 15 de julio de 2010, no es menos cierto que existió un primer señalamiento de Juicio para el día 17 de febrero de 2010, siendo éste suspendido, por lo que no se aprecia al examen de las actuaciones que haya existido una paralización de la causa que quepa encuadrar o de la que pueda entenderse subsumible en el supuesto previsto en el artículo 21.6 CP , más allá de entender que el lapso de tiempo que ha durado la tramitación hasta juicio del presente procedimiento se debe más a un incumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, que a una tramitación dilatoria indebida del mismo. Por lo que se refiere a la Instrucción del procedimiento, tampoco en la misma se observan paralizaciones de la causa que pudieran ser entendidas como dilatorias en sí mismas, por cuanto se aprecia que el órgano judicial en dicha fase del proceso cumplimentó su deber a través del necesario impulso procesal del procedimiento. Así, debe señalarse que ni en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, que tuvo entrada en el Juzgado de La Bisbal en fecha 20 de mayo de 2009, ni con carácter previo se denunció dichas dilaciones indebidas, de lo que se evidencia también la falta de cumplimiento del requisito anteriormente expuesto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la petición recogida en el suplico del escrito por el que se interpone recurso de apelación relativa a que se absuelva al Sr. Pablo Jesús del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa o subsidiariamente, bien se aplique la eximente completa prevista en el artículo 20.1.3 del Código Penal , o bien se prevea la concurrencia de una eximente incompleta de alteración mental, baste señalar que parece que nos encontramos ante un error, por cuanto el delito por el que se siguió el presente procedimiento fue el de quebrantamiento de condena descrito y penado en el artículo 468.1 CP y, no un delito de robo con fuerza en las cosas imperfectamente ejecutado. Por lo que se refiere a la aplicación de las eximentes enunciadas, señalar que en ningún momento se alegó alteración alguna del acusado, ni se aportó documental que corroborara ningún tipo de alteración, siendo la primera vez que se alude a dicho estado en el suplico del escrito ya reiteradamente aludido, ni siquiera se haya fundamentado dicha petición en argumentos esgrimidos con ocasión del recurso de apelación interpuesto, por lo que cabe desestimar dicha petición, sin más justificación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Girona en la causa registrada con el número 188/2009 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.
