Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 168/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 58/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 168/2010

Procedimiento abreviado nº 285/2009

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 58 /11

Ilmos. Sres.

Magistrados

Dª MERCÈ JUAN AGUSTIN

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a catorce de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/07/2010 , dictada en Procedimiento abreviado número 285/09, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Esteban , representado por el Procurador D. ISIDRO GENESCA LLENES y dirigido por el Letrado D. Pere Rubinat FORCADA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como el SR LLETRAT GENERALITAT en defensa y representación del Cuerpo de MMEE y del agente con TIP NUM000 . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/07/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Esteban como autor responsable de un DELITO DE ATENTADO a Agentes de la Autoridad de los arts. 550 y 551 CP , con la circunstancia semieximente de embriaguez de los arts. 21.2 y 20.2 CP a la pena UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

CONDENO a Esteban como autor responsable de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 CP , con la circunstancia semieximente de embriaguez de los arts. 21.2 y 20.2 CP , a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al Agente MMEE con TIP NUM000 en la cantidad de 3.305 €, cantidad de la que responde de forma directa la aseguradora HDI SEGUROS y de forma subsidiaria Nieves .

CONDENO a Esteban como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como la de PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN DÍA.

CONDENO a Esteban como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 381.2 CP , con la circunstancia semieximente de embriaguez de los arts. 21.2 y 20.2 CP , a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a la pena de TRES MESES de MULTA con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago, así como a la pena de PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante SEIS AÑOS.

CONDENO a Esteban como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 383 CP , con la circunstancia semieximente de embriaguez de los arts. 21.2 y 20.2 CP , a la pena de TRES MESES de PRISIÓN y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como la de PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN DÍA.

Condeno además a Esteban al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551 del CP , de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP , de un delito contra la seguridad vial del art. 381.2 del CP y de un delito contra la seguridad vial del art. 383 del CP , siéndole aplicada la semieximente de embriaguez en todos ellos, a excepción del delito del art. 379.2 del CP .

La representación del condenado en instancia formula recurso de apelación que es impugnado tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular, quienes interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega infracción del art. 24.1 y 2 de la CE en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa, proscripción de la indefensión y derecho a utilizar los medios de prueba, todo ello partiendo de la denegación en la instancia de prueba testifical de Gonzalo y Norberto , así como documental médica relativa al tratamiento recibido por el Mosso d'Esquadra NUM000 .

La parte aduce que las pruebas que interesó tanto de forma anticipada en su escrito de defensa, como al inicio del acto del juicio, resultaban relevantes para la defensa del acusado y le fueron denegadas indebidamente.

Corresponde al órgano enjuiciador la facultad de decidir sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio, ajustándose las decisiones sobre su admisibilidad a un doble requisito: relación que guarde con el tema y su capacidad o aptitud para formar la convicción judicial sobre los hechos que fundamente el fallo, habiéndose respetado ambos presupuestos en el presente caso y habiendo coincidido este órgano judicial en ello al denegar la práctica en esta instancia de tales medios de prueba a través de auto de fecha 16 de diciembre de 2010, en el que se establecía lo siguiente. "En cuanto a la documental médica y la testifical de Norberto , tras el visionado del CD en que se registró el acto del juicio, se comprueba que en fase de cuestiones previas la parte no reprodujo su petición, por lo que ha de entenderse que no procede ahora reproducirlas en esta alzada, cuando pudo hacerlo y no lo hizo en la primera instancia.Respecto de la testifical Don. Gonzalo , única prueba reproducida por la defensa al inicio del acto del juicio, la misma ha de considerarse improcedente, por resultar inútil a los efectos pretendidos por el apelante. El Sr. Gonzalo consta como el facultativo que efectuó el reconocimiento médico del acusado en el Hospital Arnau de Vilanova cuarenta minutos después de ocurrir los hechos y la defensa pretende, a través de su testifical, desvirtuar el acta de sintomatología extendida por el agente actuante, habiendo de tener en cuenta que la percepción de los síntomas no es una prueba médica, sino que, tal y como señala el juez "a quo" tiene un carácter subjetivo, pudiendo y debiendo resultar valorada la misma tras la práctica de la prueba testifical en el acto del juicio."

Por todo ello, el motivo impugnatorio no puede prosperar.

TERCERO.- En segundo lugar se alega aplicación indebida de los artículos 550, 551 y 552.1º del CP , aduciendo el recurrente que no procede la condena por el delito de atentado, al no existir acometimiento por parte del acusado al agente actuante ni lesión de este último, sosteniendo que el recurrente circulaba en sentido opuesto al control de alcoholemia, añadiendo que, de ser cierta la tesis mantenida por el juzgado de que tanto el piloto como el copiloto se encontraban bajo la influencia del alcohol, de ello puede perfectamente colegirse que no se apercibieron de la presencia del agente, resultando totalmente involuntaria la acción.

En el relato fáctico de la sentencia se hace constar que el día en que ocurrieron los hechos 3 agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra se encontraban sobre las 04:00 horas realizando un control de alcoholemia en una rotonda existente en el PK 4.900 de la N-230, procediendo uno de ellos a hacer señales con una linterna al vehículo conducido por el acusado para que se detuviese, haciendo caso omiso este último, realizando maniobra evasiva con el vehículo para pasar entre el centro de la rotonda y el agente, aumentando la velocidad y golpeando finalmente con la parte delantera derecha del turismo el brazo del agente, huyendo a gran velocidad.

A tal conclusión llega el juzgador tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, no constatando la Sala la existencia de irracionalidad o capricho alguno en dicha valoración, sino coherencia y correspondencia entre los hechos probados y el resultado del acervo probatorio. El atestado policial fue ratificado en el acto del juicio por los agentes intervinientes, en el sentido de que el agente NUM000 dio la orden al acusado de detenerse, haciendo el mismo caso omiso, acelerando y efectuando una maniobra de evasión, golpeando con el vehículo al Mosso d'Esquadra y causándole lesiones, especificando el testigo que el punto de control se hallaba bien iluminado con farolas, procediendo a dar la orden de detención al automóvil mediante indicaciones con una linterna de luz amarilla. Otro de los agentes, el NUM001 , vino a corroborar que vio a su compañero realizar las señales luminosas, tratando de esquivarlo el acusado, lo que hizo que el agente se dirigiera al vehículo para interceptarle el paso, acelerando en ese momento el acusado, golpeando al agente. Si ello era así y, además, los coches policiales tenían encendidos los indicadores luminosos, vistiendo los agentes de uniforme con franjas reflectantes, la versión exculpatoria del acusado de que no se apercibió de su presencia, aún resultando legítima desde un lógico afán exculpatorio, no puede sostenerse, máxime cuando, como señala el juez "a quo", el copiloto del vehículo manifestó que había visto un coche con luces azules en la rotonda, aunque creía que al otro lado. Del mismo modo, tampoco puede acogerse la alegación de que no pudo existir acometimiento por circular el automóvil del acusado en sentido contrario al del control policial de alcoholemia, pues como bien señala el juzgador, el hecho de que el control de alcoholemia estuviere instalado en una rotonda permitía hacer extensivo dicho control a los vehículos que circulasen en uno u otro sentido a través de la misma, interceptándolos y conduciéndolos a la zona de seguridad delimitada para el control policial.

Una vez sentado lo anterior, la Sala disiente sin embargo de la calificación jurídica de los hechos declarados probados como delito de atentado, considerando que nos hallamos ante un delito de resistencia.

La resistencia, la desobediencia y, en su caso, el atentado son conductas reactivas frente a un orden o actuación de la autoridad y sus agentes que, en el

ejercicio de sus funciones, pretenden que se cumplan determinadas decisiones que están encaminadas al mantenimiento del orden público.

Como argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2001 con respecto a la calificación de los hechos como delito de atentado o como delito de resistencia, a modo de antecedente es oportuno destacar que el deslinde entre la figura de atentado cometido a modo de resistencia grave del artículo 231 de anterior Código Penal se efectuaba sobre la base de comportamientos activos del acusado. Dándose estos, la calificación debía serlo de atentado, quedando la resistencia como figura de naturaleza residual que se vertebraba alrededor de la idea de oposición al agente de la autoridad de naturaleza pasiva o inerte, pasividad que constituía una obstaculización a la acción de los poderes públicos pero sin que existiera actividad opositora alguna. Sin embargo, tal interpretación jurisprudencial mantenida entre otras por las sentencias de 30 de mayo de 1994 y 29 de marzo de 1995 , se atemperó por las sentencias de 3 de octubre d 1996 , así como por la de 11 de marzo de 1997 y 21 de abril de 1999 . Tal modificación interpretativa recibió sanción legal en la definición de atentado y resistencia prevista en los artículos 550 y 556 del vigente Código Penal . El actual artículo 550 describe como uno de los modos de los delitos de atentado, el de resistencia grave activa, es decir, queda definido por la nota de la actividad y la gravedad, de donde podemos concluir que el delito de resistencia, dada su condición residual "....los que sin estar comprendidos en el artículo 550 ...." debe ir definido no sólo por la nota de pasividad, sino también por la de no gravedad aunque exista un comportamiento activo, es decir la resistencia activa no grave, lo que exige un examen individualizado y cuidadoso de los supuestos enjuiciados.

En este caso el propio relato de hechos probados de la sentencia viene a reflejar el elemento subjetivo de la acción, el cual ha de calificarse más de conducta evasiva que de acometimiento policial, haciéndose constar que el acusado realizó "maniobra evasiva con el vehículo para pasar entre el centro de la rotonda y el agente, aumentando la velocidad, golpeando con la parte delantera derecha del turismo en el brazo del agente y huyendo a gran velocidad del lugar". En ningún caso, ni de forma directa ni indirecta, se expresa que la conducta del acusado, cuando finalmente acelera el coche, estaba dirigida a acometer al agente, sino expresamente a emprender la huida.

Así las cosas, si bien es cierto que esa acción de huir vino acompañada finalmente de la causación de un golpe al agente con el vehículo, produciéndole lesiones, no es menos cierto que la misma no puede ser calificada, en el presente caso, ni objetiva ni subjetivamente, como un acometimiento, y por ende no puede ser considerada como constitutiva de un delito de atentado, sino del tipo residual de resistencia del art, 556 del CP .

Por todo ello, el motivo debe prosperar, debiéndose modificar la sentencia en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de resistencia grave del artículo 556 de Código Penal , con la concurrencia de la semieximente de embriaguez, imponiéndole la pena de tres meses de prisión, la cual se considera adecuada y proporcionada en atención a la naturaleza y circunstancias concurrentes, la gravedad de la acción y el resultado lesivo para el agente, y teniendo en cuenta la reducción penológica en un grado aplicada en la instancia, ex art. 66, 1, 2º del CP , por la concurrencia de la semieximente.

CUARTO.- También alega el recurrente aplicación indebida del art. 147.1 del CP , sosteniendo que nos hallamos ante una falta de lesiones del art. 617.1, al no haber precisado tratamiento las lesiones causadas al agente .

Según señala la STS de 6.2.09 se considerará tratamiento la intervención médica consistente en alguna forma de terapia (farmacológica, psicoterapéutica, rehabilitadora) que exceda del simple limitarse a observar la evolución del traumatismo, dejado a su propio a su curso.

Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico de la pura prevención médica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de marzo de 2003 ).

En el presente supuesto consta en la causa un inicial parte médico de la Mutua Asepeyo en el que se hace constar que el agente NUM000 sufrió "esguinç (ruptura) d'espatlla i braç superior (inespecif). Tractament: Aine. Vendaje elástico. Crioterapia", siendo emitido posterior informe de sanidad por el médico forense en el que se especifica que el agente sufrió rotura tendinosa parcial de braquial anterior y de bíceps braquial a nivel distal, tardando 81 días en curar, 35 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico farmacológico y rehabilitador, viniendo a declarar el médico forense en el plenario que el tratamiento consistió en medicación antitinflamatoria y vendaje elástico. De ello claramente se desprende que nos hallamos ante algo más que un puro diagnóstico o acto de prevención médica, habiéndose prescrito al lesionado la toma de medicación antiinflamatoria y una determinada pauta a seguir, crioterapia y vendaje elástico, razón por la que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, hay que entender que las lesiones sufridas por el agente precisaron para su sanación, además de una primera asistencia, de tratamiento médico. Por ello el motivo se desestima.

QUINTO.- Otro de los motivos del recurso es la alegación sobre ausencia de prueba respecto de la conducción bajo los efectos del alcohol del art. 379.2 del CP . El apelante cuestiona la veracidad del acta de sintomatología, afirmando que la misma fue confeccionada desde una postura de resentimiento por el agente lesionado y viene a afirmar que el único dato objetivo obrante en la causa, consistente en el resultado de 0.46 mgr/l aire expirado arrojado en la prueba de detección alcohólica, es insuficiente para afirmar que el acusado conducía afectado por la ingesta previa de alcohol, resultando el mismo, al no ser especialmente elevado, incompatible con la extensa y detallada sintomatología descrita por el agente y también con el contenido del parte médico expedido por el Hospital Arnau de Vilanova después de ocurrir el accidente, en el que se hace constar que el paciente está asintomático.

Los agentes que comparecieron al acto del plenario ratificaron el atestado y también el acta de sintomatología, de la que se desprende que el acusado presentaba halitosis notoria, comportamiento agresivo, insultante y chulesco, habla pastosa, incoherente y repetitiva, con falsa apreciación de las distancias y movimiento oscilante en la verticalidad, descripción que se encuentra en la línea de las que suelen realizarse en otros controles policiales de alcoholemia similares al que nos ocupa, sin que el hecho de que haya intervenido en su confección el agente lesionado sirva en sí mismo para poner en tela de juicio tal descripción, habiendo otorgado el juzgador total credibilidad a los agentes tras percibir sus declaraciones bajo el privilegio de la inmediación, del que resta privado este órgano judicial, y sin que conste en la causa elemento objetivo alguno que sirva para poner en cuestión el contenido del acta de sintomatología, el cual, a diferencia de lo que sostiene la parte, sí resulta compatible con el resultado positivo que arrojó la prueba realizada con el alcoholímetro digital, habiendo de coincidir con el juez "a quo" en que el informe médico emitido por el Hospital Arnau de Vilanova no puede servir para concluir que el acusado no se encontraba bajo los efectos del alcohol, pues entre la hora en que ocurrieron los hechos y la del reconocimiento médico había transcurrido una hora y media y en el presente supuesto el resultado arrojado por la prueba no fue tan exagerado como para hacer suponer que los síntomas de afectación habían de mantenerse de forma evidente transcurrido dicho espacio temporal.

SEXTO.- En cuanto al delito de desobediencia del art. 383 del CP , por negarse el acusado a practicar la prueba de contraste de afectación alcohólica, el apelante aduce que no existió negativa, pues, tras practicar la prueba con el etilómetro digital, a lo único que se opuso fue a que la segunda prueba con el etilómetro evidencial la realizara el agente con TIP NUM000 , invocando a la vez la doctrina según la cual tal negativa no puede castigarse si la práctica de la prueba resulta absolutamente innecesaria y superflua.

En el presente supuesto consta que el acusado presentaba signos evidentes de conducir afectado por la ingesta previa de alcohol, prestándose voluntariamente el mismo a que se le practicara una prueba de alcoholemia con el etilómetro digital, la cual arrojó un resultado positivo de 0,48 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, siendo a continuación cuando se negó a la práctica de la prueba con el etilómetro evidencial, pese a ponerle de manifiesto los agentes actuantes la obligatoriedad de realizar dichas pruebas.

Tal y como señalaba esta Sala en sentencia 297/10, de 3 de septiembre " la realización de una segunda -o cualquiera ulterior- prueba de control de la impregnación alcohólica está prevista en el art. 23.1 del Reglamento General de Circulación (R.D.1428/2003, de 21/11 ), que establece dos situaciones en las que ha de practicarse: una, si el resultado de la primera prueba diera un grado de impregnación de alcohol en aire espirado superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 ; y otra, si, aún sin alcanzar los límites citados, la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero dicha segunda prueba, tal y como establece literalmente el precepto mencionado, no se realiza a los efectos de comprobar la falta administrativa o el delito, sino para una mayor garantía y a efecto de contraste; es decir, como una salvaguarda de los derechos del sometido a ella, para garantizar que la prueba que se le practicó en primer lugar -y que arrojó un resultado positivo- no fue debida a circunstancias extrañas, ajenas a su persona. Según el mencionado art. 23 del Reglamento de Circulación "el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado", "exigencia que sólo podría llevarse a cabo a través de la practicada con el etilómetro evidencial".

Desde este punto de vista, el negarse a practicar una segunda o ulterior prueba (previstas, como se ha dicho, como garantía del imputado) no puede suponer una conducta penalmente relevante, pues quien renuncia a su derecho a contrastar habrá de pasar, en todo caso, por los resultados negativos del primer examen."

Partiendo de ello, en este supuesto no puede desconocerse que el acusado sí se sometió a la prueba efectuada con el etilómetro digital, dando un resultado de 0'48 mgs./litro en aire espirado, luego superior al 0'25, negándose a continuar soplando, pero una primera prueba ya tuvo lugar, por lo que esta ulterior negativa no puede ser penalmente relevante, pues al renunciar aquel a la segunda prueba lo hizo renunciando al derecho que le asiste como garantía en la práctica de tales pruebas. Su negativa, pues, no puede tener la consecuencia punitiva que deriva de la condena por delito de desobediencia del art. 383 CP . , por lo que el acusado debe ser absuelto de este delito, sin que resulte procedente, por ello, entrar en el examen del resto de alegaciones impugnatorias contenidas en el recurso en relación con este delito (infracción del principio "non bis in idem", invocación del principio de exclusión o infracción de las normas reguladoras del concurso de leyes del art. 8 del CP entre el delito del art. 379.2 y 383 del CP .).

SÉPTIMO.- Finalmente, en relación con la condena por el ilícito del art. 381.2 del CP , se alega por el apelante que resulta vulnerada la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la comisión del mismo por parte del acusado, aduciendo también que existe falta de motivación y desproporción en la pena impuesta de 6 años de privación del derecho.

Del relato fáctico de la sentencia se desprende que el acusado abandonó el lugar en que se encontraba el control de alcoholemia a gran velocidad, efectuando varias maniobras de adelantamiento en tramos que no lo permitían o en los que no había espacio suficiente para completar la maniobra sin peligro para los demás usuarios, teniendo que apartarse varios conductores que circulaban de forma adecuada en sentido contrario para evitar la colisión, invadiendo durante la huida en reiteradas ocasiones el carril correspondiente al sentido contrario. Dicho relato surge de la ratificación del atestado policial en el acto del juicio, haciendo expresa referencia el juzgador a la declaración prestada en dicho sentido por el agente con Tip NUM000 , considerando compatible tal reacción del acusado en el contexto en que se desarrollaron los hechos, justo después de huir el acusado de un control policial en el que había llegado a golpear con su vehículo a uno de los agentes, restando el juez "a quo" capacidad enervatoria de tal versión policial a la declaración prestada por el copiloto del vehículo, cuya versión cuestiona no sólo en atención al resultado de afectación alcohólica que el mismo arrojó, concretamente 0,75 mgrs. de alcohol en sangre, sino también por el interés que el testigo podía tener en la causa, dado que el mismo era pareja de la titular del vehículo, responsable civil subsidiario en la presente causa Ante tal resultado, la Sala no detecta capricho o irracionalidad alguna en la valoración probatoria efectuada en la instancia, considerando que la misma reúne la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado.

En cuanto a la pena impuesta, razona el juez "a quo" en la sentencia que, a la vista del grado de impregnación alcohólica apreciado en el acusado, de las circunstancias de los hechos y en aplicación de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, procede imponerle la pena inferior en un grado (fundamento de derecho octavo). Si ello es así no resulta procedente la imposición final de una pena de privación del derecho a conducir durante seis años, pues el art. 381.2 prevé un margen penológico de 6 a 10 años, razón por la que resulta coherente con la propia valoración y argumentación judicial de instancia imponer dicha pena en una extensión de tres años.

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso, con revocación de la sentencia en el siguiente sentido.

Se absuelve al acusado del delito de atentado, condenándolo en su lugar como autor de un delito de resistencia del art. 556 del CP , imponiéndole una pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se mantiene la condena por el delito de lesiones en los mismos términos.

Se mantiene la condena por el delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP en los mismos términos.

Se mantiene la condena por el delito contra la seguridad vial del art. 381.2 del CP , aunque se modifica la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la cual se fija en un periodo de tres años, manteniéndose el resto de pronunciamiento condenatorios.

Se absuelve al acusado por el delito contra la seguridad vial del art. 383 del CP .

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede la declaración de oficio de las costas de la apelación, ante la parcial estimación de las pretensiones del recurrente.

En atención a lo argumentado

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 285/09 , que REVOCAMOS parcialmente en el siguiente sentido:

Se absuelve al acusado del delito de atentado, condenándolo en su lugar como autor de un delito de resistencia del art. 556 del CP , imponiéndole una pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se mantiene la condena por el delito de lesiones en los mismos términos.

Se mantiene la condena por el delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP en los mismos términos.

Se mantiene la condena por el delito contra la seguridad vial del art. 381.2 del CP , aunque se modifica la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la cual se fija en un periodo de tres años, manteniéndose el resto de pronunciamiento condenatorios.

Se absuelve al acusado por el delito contra la seguridad vial del art. 383 del CP .

Se mantiene la condena en costas de la primera instancia, declarándose de oficio las de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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