Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 430/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 58/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 30

Rollo: 430/2010 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

Proc. Origen: JO 191/2009

SENTENCIA Nº 58/2011

Sres. Magistrados de la Sección 30

Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 16 de febrero de 2011

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 191/2009 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de apropiación indebida, contra el acusado Baldomero , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Ana Mª Espinosa Barrajón, contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de abril de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO . - Con fecha 21 de abril de 2010 se dictó sentencia en el Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que desde Octubre de 2004 al 16 de Octubre de 2007, el acusado Baldomero , mayor de edad, sin antecedentes penales, tuvo alquilado un bar, en la c/ Las Musas de Madrid, a Martina , junto con el inventario de muebles y enseres que se encontraban en dicho establecimiento, de los cuales a la finalización del contrato no entregó, una cafetera marca Marcfi, un molinillo Faema, un lavavajillas línea blanca, una máquina registradora marca Omron, un horno microondas marca Basic Line, una mesa de formica, 9 sillas, 11 platos de café, 28 tazas de café de diversos tamaños, 21 jarras, 16 copas medianas, 10 vasos y una botella de butano, que han sido valorados en 1156Ž 20 €".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Condeno al acusado Baldomero , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de APROPIACION INDEBIDA, asimismo definido, a la pena de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación del acusado Baldomero , alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 430/2010 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - Se interpone por el acusado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida.

Como señala la STS 19.2.2009 , el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

Por otra parte, como dice la STS de 25.4.2003 , a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque una y otro sea manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/93, de 1 de marzo y SSTS 1956/00 de 5 de diciembre , 1556/02 de 20 de marzo y 1873/2002, de 18 de noviembre ).

Partiendo de lo anterior, no puede aplicarse el principio in dubio pro reo, pues la prueba practicada en el juicio fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no resultando de la misma dudas sobre los hechos enjuiciados.

Alega el recurrente que los utensilios del bar del que había sido arrendatario, que no devolvió a la propietaria al resolver el contrato, se los había llevado un hijo de la arrendadora, y que él mismo había comprado otros nuevos, y que el día que entregó las llaves del local no se hizo salvedad alguna en cuanto a la falta de objetos o utensilios.

Como consta al folio 12 de las actuaciones, el día 16 de octubre de 2007 se firmó un documento acreditativo de la entrega de las llaves dando por finalizado el contrato, "a expensas de las comprobaciones oportunas tanto de consumos como de situación del negocio". Es decir, no se hizo en ese momento ninguna reclamación por lo que faltara porque se supeditaba a la lógica comprobación del estado del negocio por parte de la propietaria. Pero, además, consta que poco después se remitió al acusado un burofax en el que se reclamaban todos los objetos desaparecidos, por lo que queda claro que desde un primer momento existió, por parte de la propietaria, disconformidad con los objetos que se habían dejado en el bar.

Por otra parte, no ha acreditado el acusado que determinados objetos se los llevara un hijo de la arrendadora; en su declaración judicial así lo afirmó, y cuando se requirió a la denunciante para que diera los datos de su hijo, y esta proporcionó los de Roberto , sin que se objetara por la defensa, no siendo hasta el momento del juicio en que, al prestar declaración, manifestó el acusado que el hijo que se había llevado los efectos se llamaba Miguel Ángel. Tampoco ha acreditado el acusado que comprara otros electrodomésticos, sillas o menaje, en sustitución de los que dice que se retiraron porque estaban viejos, lo que podía haber hecho, de haberlos adquirido durante la vigencia del contrato, mediante la presentación de las facturas correspondientes.

Así pues, lo que se ha acreditado es que en 2004 el recurrente firmó un contrato de arrendamiento de un local destinado a la explotación de bar, recibiendo una serie de utensilios destinados a dicha actividad, y que al resolverse el contrato no los devolvió junto con el local, disponiendo como propios de unos bienes que no eran suyos y que no devolvió a la propietaria ni sustituyó por otros que dejara en la propiedad.

Por tanto, se ha acreditado la comisión del delito y la participación del recurrente en el mismo, por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación del acusado Baldomero , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid a 16 de Febrero de 2010. Doy fe.

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