Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 37/2011 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 58/2011

Núm. Cendoj: 47186370022011100070

Resumen:
DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN SECRETOS REL.DEF.NAC.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00058/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE VALLADOLID

Sección nº 002

Rollo: 0000037 /2011

Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID

Proc.Origen:Proc. Juzgado Menores 0000159 /2010

SENTENCIA Nº 58/11

ILTMO. SR.

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a nueve de Marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente núm. 159/10, dimanante del Juzgado de Menores de Valladolid, seguido, por un posible delito de descubrimiento y revelación se secretos, contra la menor Berta , defendida por el letrado don Iker Correges Pereira, siendo partes, como apelantes, la referida menor y Julia , y, como apelados, los mismos y el Ministerio Fiscal y, habiendo sido ponente el magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCÍA.

Antecedentes

1.- El Juez de Menores de Valladolid, con fecha 1 de diciembre de 2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- En el periodo comprendido entre el 16 de agosto del pasado año 2009 y el 5 de febrero del presente 2010 la menor Berta , accedió, al menos en 175 ocasiones, al perfil que en la Red Social Tuenti tenia la denunciante Julia y, suplantando su identidad, vertió a través del mismo, en no menos de 12 ocasiones, expresiones contra los compañeros del Instituto, tales como "putilla", "jilipollas", "cabrona de mierda", "cara culo", "me cago en tu puta madre", recibiendo de estos Julia , a través de interne y en persona, al verse de esta manera tratados, creyendo que era la autora de los mismos, insultos y amenazas tales como "le iban a partir la cara" y "puta", llegando a ser agredida por una compañera el dia 12/01/10, no habiéndose probado que la utilización del perfil indicado lo hiciera la menor expedientada con autorización de su titular. Julia , a consecuencia de los hechos relatados, sufrió un importante estrés psicológico, afectando a su desarrollo personal y emocional, precisando de tratamiento psicológico.

SEGUNDO.- Berta tenia 15 años cuando realizó los hechos enjuiciados careciendo de antecedentes judiciales. Pertenece a un grupo familiar estructurado formado por los padres y la menor, procedente de Rumania y residente en España desde hace dos años, con pretensiones de permanencia e integración en nuestro país, caracterizado por suficientes recursos para atender las necesidades de la familia, relaciones satisfactorias entre todos sus miembros e implicación de los padres en la educación y comportamiento de la hija. Berta ha tenido una trayectoria escolar normalizada, con asistencia a clase, interés por los estudios y buen rendimiento académico, poseyendo altas capacidades intelectuales y con expectativas de seguir estudios universitarios de medicina, recomendándose por el equipo técnico la adopción de una medida de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad."

2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Se declara a la menor Berta autora material de un delito de descubrimiento y revelación de secretos. Se impone a referida menor una medida de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad por tiempo de 200 horas.

Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas incluidas las devengadas por la acusación particular."

3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representaciones procesales de Berta y de Julia , que fueron admitidos en ambos efectos, y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.

4.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, añadiéndose a los mismos que Julia recibió asistencia de un psicólogo cuyos horarios ascendieron a 336 euros.

Fundamentos

Primero.- Recurso interpuesto por el letrado de Berta .

a.- El motivo que se formula alegando "error en la apreciación de las pruebas" no ha de ser acogida por cuanto la Sala estima, primero, que, por más que en el recurso se niegue que la menor expedientada cometió los hechos que se le atribuyen, es lo cierto que ya en la declaración que obra al folio 13, aquella reconoció, en lo esencial, tales hechos; segundo, que lo que a los efectos que ahora interesan no es cómo Berta llegó a conocer la contraseña que le permitía acceder a la cuenta de Julia , sino el uso que, sin consentimiento de ésta, hizo de dicha cuenta; tercero, que difícilmente pude considerarse acreditado que mediara tal consentimiento, y cuarto, que el hecho de que por persona o personas distintas a la menor expedientada se hubieran cometido otros hechos distintos a los enjuiciados no anula las connotaciones penales de estos ni la responsabilidad de la autora de los mismos.

b.- En el segundo motivo del recurso se censura la medida impuesta a Berta , alegándose al respecto que, de ser condenada dicha menor, debería imponérsele la medida de amonestación.

Las alegaciones formuladas en dicho motivo no han de ser acogidas por cuanto: 1º/ no hay constancia de que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal modificara la alegación (folio 17) en la que solicitaba para la menor expedientada una medida de trabajos en beneficio de la comunidad; 2º/ lo que el Equipo Técnico concluye es que resulta adecuada tanto la medida de amonestación como la de prestaciones en beneficio de la comunidad; 3º/ en todo caso, es al juzgador -y no al Equipo Técnico- al que corresponde fijar la medida, y 4º/ la Sala comparte, en lo esencial, el argumento por el que el juzgador considera procedente la imposición de la medida de trabajos en beneficio de la comunidad.

Segundo.- Recurso interpuesto por el letrado de Julia .

a.- El primero de los motivos de dicho recurso se destina a censurar la medida impuesta a la menor expedientada, sosteniéndose al respecto por la parte apelante, por un lado, que el juez de Menores no podía modificar por auto la medida impuesta en la sentencia, y, por otro, que procede imponer una medida de 250 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estima la Sala que el motivo ahora analizado no ha de tener favorable acogida puesto que, si se tiene en cuenta que, según dispone el artículo 9º.3, inciso segundo de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor , la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no puede superar las cien horas, es claro que lo que hizo el juzgador de Instancia en el auto de 7 de siembre de 2010 fue rectificar el error material en el que se incurrió al transcribir en la sentencia la extensión de la pena (doscientas, en vez de cien horas).

b.- En el segundo motivo del recurso ahora analizado se sostiene que la menor y sus padres han de ser condenados a indemnizar a Julia , en concepto de daños y perjuicios, en la suma de 4.915 euros (1.579 euros por las clases de apoyo, 336 euros por los honorarios del psicólogo y 3.000 euros por daños psicológicos).

Estimando la Sala que, como se razona por el juzgador de Instancia, ha de considerarse "acreditado que Julia sufrió un proceso de victimización, consecuencia de un acoso escolar sostenido, que le produjo un importante estrés psicológico, afectando a su desarrollo personal y emocional", lo que ha de resolverse al dar respuesta al motivo ahora analizado es: por una parte, si existe una relación de causalidad entre la acción cometida por la menor expedientada y los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y, por otra, y de darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, la cuantía en la que debería fijarse la indemnización por tales daños y perjuicios.

Estima la Sala que, en trance de dilucidar si puede establecerse una relación de causalidad entre la acción de la menor expedientada y los padecimientos sufridos por Julia , ha de concluirse con una respuesta afirmativa puesto que, si bien es cierto que tales padecimientos tuvieron como causa inmediata las acciones de aquellos que había recibido los insultos y amenazas, no lo es menos, por una parte, que los aludidos receptores actuaron impulsados o inducidos por la acción de la expedientada, quien les utilizo -valga el término- como instrumentos de su clara intención de perjudicar a Julia causándole un daño moral (el que inevitablemente se derivaría de la previsible -por lógica- reacción de aquellos receptores), y, por otra, que la causa de tales reacciones fue la acción de Berta , con la que aparecen vinculadas de forma directa y exclusiva hasta el punto de que, como resulta evidente, ha de admitirse que, suprimida la acción de la expedientada, no se habrían producido las indicadas reacciones.

En lo que atañe a la cuantía en la que debería fijarse la indemnización por daños y perjuicios, la Sala estima:1º/ que no ha quedado probado que la necesidad de recibir clases de apoyo escolar se debiera a los hechos enjuiciados, máxime si se tiene en cuenta que, como la propia menor reconoció, en años anteriores el rendimiento escolar había motivado la necesidad de repetir curso; 2º/ que sí ha de considerase procedente la indemnización de 336 euros solicitada en concepto de honorarios asistencia psicológica y acreditada mediante el documento obrante al folio 25, y 3º/ que, atendida la edad de la víctima y las consecuencias que para ella tuvo la acción enjuiciada (un proceso de victimización que le produjo un importante estrés psicológico, afectando a su desarrollo personal y emocional el daño moral o psicológico), en concepto de daño moral procede fijar una indemnización de 1.000 euros, suma de la que, como de la fijada por gastos, responderán solidariamente la menor expedientada y sus padres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor , si bien, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 de la citada Ley , estima la Sala que, no pudiendo apreciarse que los padres de la expedientada hubiera favorecido con dolo o negligencia grave la conducta de la misa, la cuantía de su participación en la responsabilidad civil de aquella ha de fijarse en el 60% de la misma.

Tercero.- En atención a la desestimación del primero de los recursos y a la estimación parcial del segundo, procede imponer a Berta la mitad de las costas de esta instancia y declarar de oficio el resto.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Berta contra la sentencia dictada por el Juez de Menores de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, y estimando en parte el interpuesto por la representación procesal de Julia , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo relativo a la indemnización a favor de Julia , que se fija en 1.336 euros, suma de la que responderán la menor expedientada y solidariamente en un 60% sus padres, confirmando en lo demás dicha sentencia, con imposición de la mitad de las costas de esta instancia a Berta y declarando de oficio el resto de las mismas.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública el día 10 de marzo de dos mil once de lo que yo como Secretaria, doy fe.

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