Última revisión
06/02/2012
Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 43/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100015
Núm. Ecli: ES:APA:2012:993
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2011-0003778
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000043/2011- TRÁMITE -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000034/2009
Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1)
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Magistrados/as
D. Domingo Salvatierra Ossorio
Dª. Francisca Bru Azuar
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SENTENCIA Nº 000058/2012
En Alicante a seis de febrero de dos mil doce
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, Integrada por los Iltmos. Sres y Sra. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 34/09 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 de DENIA seguida por delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTO PÚBLICO , contra Jesús Carlos , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , vecino de Pego, calle PASEO000 NUM001 , nacido el día 19 de marzo de 1960, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Saura Ruiz y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Nadal; en libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias como acusación particular el Ayuntamiento de Pego representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Auxiliadora Marquez Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Salvador Tarraso Pellicer, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Alicia Serra, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 31 de enero de 2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1403/08 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE DENIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas por el Tribunal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 390-1-3º del Código Penal , del que consideró autor al acusado, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , e inhabilitación especial durante 3 años, y costas según el artículo 123 del Código Penal .
TERCERO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 390-1-3º del Código Penal , del que consideró autor al acusado, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , e inhabilitación especial durante 3 años, y costas según el artículo 123 del Código Penal .
CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables al entender que no había incurrido en delito alguno.
QUINTO.- Proposición de nuevas pruebas.
En el trámite procesal del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa del acusado propuso como nuevas pruebas la documental consistente en copia del acta íntegra de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pego de fecha 15 de marzo de 2005, y 12 copias del impreso, con sus firmas, de las solicitudes de licencias de obras 26/05, 81/05, 83/05, 84/05, 11/05, 21/05, 22/05, 23/05, 34/05, 35/05, 47/05, concedidas por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 15 de marzo de 2005, así como copia del impreso con sus firmas, de la solicitud con registro de entrada nº 169 concedida por Junta de Gobierno de fecha 15 de marzo de 2005.
Interesó también en el mismo trámite las testificales de D. Gervasio , D. Olegario y D. Luis María , renunciando a la práctica de la prueba testifical previamente admitida de Dña. Francisca , D. Calixto y Dña. Sofía .
La Sala admitió las pruebas propuestas, sin que se formulara protesta por las acusaciones, si bien la acusación particular impugnó la autenticidad del documento número 2 aportado por la defensa en el trámite del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, -que no son legalmente constitutivos del delito de falsedad documental por el que se formulaba acusación-, se han tenido como tales con base en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, siendo preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
Como nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 3 de junio de 2004 , se exigen como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental la existencia de un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal , que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos, y un elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( STS 28 de octubre de 1997 ) intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella «mutatio veritatis» recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 .
SEGUNDO.- Descendiendo al caso concreto aquí enjuiciado y, conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, procede absolver al acusado al no apreciar este Tribunal la concurrencia de dolo falsario o elemento subjetivo del injusto en la intervención de Jesús Carlos , ya que consideramos que no fue consciente de que firmaba en un lugar en el que en la antefirma indicaba "el Alcalde".
El acusado tanto en su declaración en instrucción (al folio 17) como en la vista del juicio, siempre ha mantenido que firmó por error bajo la antefirma del Alcalde, error que se produjo al haberse modificado los impresos de solicitudes de licencia de obras por otros en los que se incorporó en la antefirma "el Alcalde o Concejal", y al haberle pasado a la firma diversos impresos nuevos entre los que se encontraba el impreso antiguo, procedió a firmarlo junto con el resto sin advertir que por esta razón en su antefirma no constaba "el Alcalde o Concejal". Nos explicó que su cargo de concejal no era remunerado, razón por la que acudía al Ayuntamiento una vez a la semana, momento que aprovechaba para firmar toda la documentación que se encontraba pendiente relacionada con su concejalía, añadiendo que la firma en cuestión no equivalía más que a un visto bueno interno del Ayuntamiento y que tan sólo servía para proceder al archivo del expediente al existir una concesión previa por la Junta de Gobierno Local presidida por el Alcalde. Negó haber usurpado la personalidad del Alcalde, ni que se hubiera encargado de la redacción ni gestión de los documentos, y destacó que muy probablemente ése impreso antiguo fue presentado por algún arquitecto que lo habría cogido de las dependencias del Ayuntamiento con anterioridad a que se procediera a su modificación, siendo utilizado con posterioridad y aceptada su presentación por la corporación municipal dada la irrelevancia que tenía la modificación realizada en el impreso.
El testigo D. Jaime , Alcalde del Ayuntamiento de Pego y denunciante, dijo al Tribunal que el impreso que firmó el acusado era antiguo y que efectivamente existía uno nuevo que a diferencia del anterior incluía en la antefirma la leyenda "Alcalde o Concejal delegado". Explicó que la firma consignada en el documento objeto de denuncia es la del acusado, descartando que se hubiera intentado imitar la firma del Alcalde, y reconoció que previamente a que el acusado consignara su firma en el documento, la Comisión de Gobierno ya había acordado la aprobación de la licencia, y que la consignación de la firma en el impreso era un acto de mero trámite que servía únicamente para dar por finalizado el trámite administrativo para proceder al archivo del procedimiento, pese a lo cual reiteró que el acusado firmó el documento en lugar que no le correspondía.
La testigo Dña. Maribel , que en el año 2005 actuaba como secretaria del Ayuntamiento, coincidió con el acusado y con el Sr. Jaime en que la firma consignada por el acusado no tenía más efecto que el puesto de relieve por aquellos en el plenario.
El testigo D. Abel , que trabajó en el año 2005 en el Ayuntamiento de Pego como personal de confianza, y que reconoció mantener relación de amistad con el acusado, explicó al Tribunal que era el que se encargaba de bajarle los expedientes al acusado para su firma, limitándose éste una veces a firmar lo que le presentaba y otras veces los dejaba para firmar con posterioridad.
D. Luis María , arquitecto redactor del proyecto de obras de la promotora Edificaciones de Denia 2003 S.L., que fue aprobado (entre otros muchos) por el Ayuntamiento de Pego en sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local del día 15 de marzo de 2005 explicó al Tribunal, previa exhibición del documento obrante a los folios 5 y 6 de las actuaciones, que ése impreso, junto con otros, lo cogió él de las dependencias del Ayuntamiento, siendo una práctica habitual que cogiera varios impresos y se los llevara a su despacho al objeto de ser utilizados cuando se le encargara la redacción de nuevos proyectos lo que sucedía con cierta asiduidad, añadiendo que cuando lo presentó en el Ayuntamiento no le pusieron ningún problema.
La documental examinada por este Tribunal acredita, -en concordancia con lo declarado por el acusado y con lo manifestado por los testigos- que antes de junio de 2003, existía un modelo de impreso de petición de licencia al Ayuntamiento, en cuyo último apartado denominado Acuerdo se incluía la antefirma de "El Alcalde". (a los folios 5, 6, 47, 48, 49 de las actuaciones, y documentos números 2 a 13 aportados en la vista del juicio en el trámite del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .). Que con posterioridad a dicho año, el modelo de impreso de petición de licencia al Ayuntamiento de Pego, fue modificado de manera que en el último apartado denominado Acuerdo se incluyó en la antefirma junto "Al Alcalde" el "Regidor delegado". (a los folios 5, 6, 47, 48, 49 de las actuaciones, y documentos números 2 a 13 aportados en la vista del juicio en el trámite del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .) Que en sesión extraordinaria de 14 de junio de 2003, constituida la Corporación municipal, el Alcalde D. Jaime dispuso efectuar entre otras, la delegación del Servicio Municipal de Urbanismo a favor del Regidor Delegado D. Jesús Carlos , que abarcaría las facultades de dirección, organización y gestión del correspondiente servicio, con la excepción de la facultad de resolver actos administrativos que afectaren a terceros. (al folio 112 de la causa). Y que en la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 15 de marzo de 2005 se concedieron un total de 13 licencias urbanísticas de obras, entre las que se encontraba la otorgada a la mercantil Edificaciones de Denia 2003 S.L., para la construcción de 16 viviendas, sótano y locales diáfanos en calle Denia esquina calle Camilo Mengual Bisbal. ( documento número 1 aportado en la vista del juicio en el trámite del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .)
TERCERO.- Pues bien, partiendo de lo que ha quedado indicado y a la vista del resultado de la prueba practicada, de la documental obrante en la causa y de la pluralidad y uniformidad en los testimonios de los testigos, este Tribunal alcanza la absoluta convicción de que lo que aconteció no fue más que un mero error, causado sin duda por la utilización y admisión por parte del área de urbanismo del Ayuntamiento de Pego de impresos antiguos (anteriores sin duda al acuerdo de delegación de 14 de junio de 2003) que debieron haber sido sustituidos por los nuevos que ya posibilitaban, en virtud de aquel acuerdo de delegación del año 2003, que la firma (de lo que no puede considerarse más que un acto de mero trámite) fuera consignada indistintamente, bien por el Alcalde, bien por el Concejal de urbanismo, hecho relevante y que de haber sido puesto de manifiesto en el escrito de denuncia, muy probablemente habría evitado la celebración del presente juicio al carecer los hechos que han resultado probados de significación jurídico penal, no apreciándose en la conducta del acusado la existencia de dolo falsario, por lo que, faltando dicho elemento subjetivo del delito objeto de acusación, resulta evidente la procedencia de absolver a Jesús Carlos , valorándose además de lo que hemos dejado razonado, no sólo que la rúbrica realizada por el acusado no llevaba aparejado efecto ninguno, ni tenía trascendencia alguna pues los correspondientes acuerdos, ya fueren de concesión o de denegación de licencias, se adoptaban siempre con carácter previo por el órgano competente, esto es, por la Comisión de Gobierno Local, sin olvidar que la firma obrante al folio 6 de las actuaciones es la del acusado, descartándose por lo tanto cualquier intención de simulación o falsificación de la firma del Alcalde, ni tampoco que el propio denunciante, en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Pego, había dispuesto la delegación del Servicio Municipal de Urbanismo a favor del Regidor Delegado Jesús Carlos para las facultades de dirección, organización y gestión del correspondiente servicio, facultades entre las que sin duda se encontraba la que aquí ha sido cuestionada por las acusaciones.
En definitiva, procede absolver al acusado del delito por el que venía acusado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Carlos del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL del que le acusaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales y sin hacer especial imposición de las de la acusación particular.
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
